Civil

Sobre el carácter abusivo de las cláusulas de sumisión expresa en los contratos con consumidores

Tribuna

I. Introducción

Con reiterada frecuencia se están pronunciando los tribunales de justicia en relación al ámbito protector de los consumidores y usuarios ante la introducción de cláusulas abusivas en los contratos que son denominados de adhesión, es decir aquellos que no han podido ser negociados individualmente y en los que el consumidor se limita a firmar en un documento ya impreso en el que no hay forma ni modo de introducir variantes en su contenido, quedando el consumidor obligado a aceptar el mismo, o no poder adquirir el producto. Así las cosas, como la clave para determinar en qué casos quedan afectadas las cláusulas como abusivas y que lo sean en contratos de adhesión puede definirse este como aquel cuyas cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino simplemente aceptarlas o rechazarlas en su integridad, de manera que si bien se mantiene la libertad de contratar, esto es de celebrar o no el contrato, no sucede lo mismo con la libertad contractual propiamente dicha caracterizada por el principio de autonomía de la voluntad que consagra el CC art.1255, teniendo ambas partes la facultad de establecer y aceptar mutuamente las cláusulas del contrato.

Pues bien, en este caso vamos a tratar sobre una cláusula que suele ser típica en los contratos de adhesión referida a la inserción en los mismos de la cláusula de sumisión expresa a los tribunales del domicilio del actor, lo que provoca, además, serias molestias en el consumidor si quiere reclamar contra la empresa con la que contrató por defectos del producto o las razones que fueran, o es la empresa la que quiere actuar contra el consumidor. Y es que las empresas que confeccionan los contratos de adhesión suelen tener la práctica de incluir en sus contratos estas cláusulas que sujetan a los consumidores que suscribieron esos contratos y que les exigen litigar en la sede de la empresa contratante, lo que al final es un inconveniente adicional para el consumidor si desea llevar a juicio a la empresa por algún incumplimiento. A estos efectos, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión (entre otras TS 13-11-98) recordando la Directiva 93/13/CEE, de 5-4-93 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910- que consideran abusivas, entre otras y aparte de los conceptos generales, las cláusulas de sumisión, de discutible aplicación con efecto horizontal, frente a las particulares, pero que sí ha sido admitido tal efecto directo, a efectos de declarar nula una cláusula de sumisión, por las sentencias de esta Sala de 8-11-86, 30-11-96 -EDJ 1996/9605- y 5-7-97 -EDJ 1997/5055-. Sin embargo, la jurisprudencia anterior a 1998, fecha de la aprobación de la Ley de condiciones generales de contratación no aceptaba como abusiva las cláusulas de sumisión expresa, y así el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 27-1-99, Rec 3680/1998 -EDJ 1999/548- recuerda que en sentencia del propio Tribunal de 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, una serie de sentencias, entre otras, las de fecha 31-5-91; 18-6-92; 22-7-92 -EDJ 1992/8264-, etc, en las que se aplicaba con criterio taxativo la literalidad de la cláusula de sumisión expresa. En aquel tiempo los Tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, como ahora sí que existe, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que impedía a los tribunales rechazar esa cláusula contenida en los contratos. Pero el panorama legal sufrió en su momento una importante modificación a partir de la Directiva CEE., núm. 93/13 de fecha 5-4-93(1), que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada trascripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se llevó a cabo tal establecimiento, ya se recordó que los Tribunales judiciales de cada Estado debían actuar como jueces comunitarios, lo que en la actualidad se ha aclarado con las recientes modificaciones legislativas en materia de consumidores y usuarios a las que a continuación nos referimos en las presentes líneas.

Pues bien, en el caso de que en un contrato las partes han acordado que exista sumisión expresa, será Juez competente para conocer del asunto el Juez que voluntariamente y de conformidad han establecido las partes. Pero a la hora de analizar si una cláusula como esta es abusiva deben cumplirse dos condiciones, cuales son, primera, que no haya sido negociada individualmente y, segunda, que cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En cuanto a la primera debe analizarse el contenido del contrato para valorar si hubo opción, o no, de que se negociaran las cláusulas en el mismo. Respecto al perjuicio al consumidor resulta obvio que alterar las reglas de la competencia territorial le puede suponer inconvenientes y molestias, porque si el consumidor demanda a la empresa en base a la LEC art.51 recordemos que se recoge que: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad». Con ello, se entiende que siendo lo normal que el consumidor hubiera realizado el contrato en unas dependencias de una sucursal existente en su propio domicilio le resulta menos perjudicial ejercitar la acción en su domicilio, coincidente con el de la mercantil en su sede desplazada, que acudir por regla general a los tribunales de Madrid donde posiblemente hubiere querido la empresa al fijar la sumisión expresa en el contrato.

II. Sobre el carácter abusivo de las cláusulas en los contratos de adhesión

A. Protección del legislador ante cláusulas abusivas

Hay que recordar, como veremos en el punto c), que, modernamente, la tendencia legislativa y aunque solo sea por razones de política judicial para evitar la concentración de asuntos en los Juzgados de las grandes Capitales en detrimento de las pequeñas o de los pueblos, ante la imposición de las Empresas más fuertes y, además, como protección de los derechos de los consumidores y usuarios, viene invirtiéndose al establecer como fuero obligatorio el del domicilio del demandado o el del cumplimiento de la obligación, tendencia legislativa y jurisprudencial(2) que debe ser tenida en cuenta para interpretar restrictivamente las cláusulas de sumisión de acuerdo con las pautas o reglas que establece el CC art.3 -EDL 1889/1- al respecto; y sentado lo anterior debemos añadir que la más moderna jurisprudencia viene conceptuando abusivas y por tanto nulas y sin eficacia las cláusulas de sumisión expresa en los denominados contratos de adhesión, entendido estos en un sentido amplio.

Pues bien, sobre esta declaración de abusividad ha existido un celo especial en el legislador en proteger a los consumidores cuando alguna se detectaba en estos contratos que se hacían a imagen y semejanza de la empresa. Por ello, históricamente el legislador patrio ha cuidado de hacer constar esta prohibición de su inclusión, y, por ello, la L 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción anterior a su modificación por la L 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación regula y define en su art.10 las condiciones generales de los contratos, considerando inválidas por abusivas las cláusulas que «perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios». Recuerda la AP Toledo, Sec 1ª, Sentencia de 27-1-00, Rec 290/1999 -EDJ 2000/2297- que parecida noción de las cláusulas abusivas se contiene en la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, estimando que lo son aquellas que no se han negociado individualmente, al haber sido redactadas con carácter previo sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión, y así, en lo que afecta al objeto del presente estudio sobre la cláusula de sumisión expresa, en su anexo enumera, entre las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, las que tengan por objeto o efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubiertos por las disposiciones jurídicas (...)» (aptdo. 1 q]). Estos criterios se han visto ratificados por la L 7/1998, de 13 de abril, que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, y en virtud de la cual (disposición adicional primera) el antiguo art.10 bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía que, «en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley», como es el caso de «la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble» (disp.adic. 1ª.5.27).

[[QUOTE1:"La jurisprudencia ha declarado, las cláusulas de sumisión expresa contenidas en las condiciones generales de los contratos de adhesión son abusivas y nulas, al no ser objeto de negociación bilateral, que no la representa el simple hecho de que el contrato creado esté firmado por el receptor del servicio o prestación convenidos"]]

Por ello, al objeto que ahora nos ocupa la jurisprudencia ha declarado que las cláusulas de sumisión expresa contenidas en las condiciones generales de los contratos de adhesión son abusivas y nulas, al no ser objeto de negociación bilateral, que no la representa el simple hecho de que el contrato creado esté firmado por el receptor del servicio o prestación convenidos, dado el marcado carácter impositivo de la misma, e implican un desequilibrio de derechos y obligaciones, así como un perjuicio desproporcionado y no equitativo para el consumidor, ya que obliga a uno de los contratantes a litigar lejos de su domicilio con las dificultades que esto conlleva, representando un privilegio que altera la posición paritaria que las partes deben mantener en las obligaciones recíprocas (TS 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, 5-7-97 y 13-11-98 -EDJ 1998/25680-, entre otras). Y es que cuando por los consumidores se alegaba el carácter abusivo de esta cláusula que les obligaba a litigar en los juzgados del domicilio de la empresa se les contestaba con base a la aceptación de esa condición en el contrato por la firma de la aceptación de la sumisión expresa a los juzgados de la mercantil, lo que acarreaba molestias obvias al consumidor y que en muchos casos le hacía desistir de reclamar judicialmente lo que se entendía tenía derecho y más ahora con la adición de las tasas judiciales.

B. La mera firma del contrato no equivale a la aceptación de sus contenidos y cláusulas si estas son abusivas

[[QUOTE1:"Dicho pacto de competencia no es objeto de negociación bilateral, que implica expresión conforme de las voluntades concordes de los contratantes, lo que determina la nulidad del mismo"]]

Desde hace tiempo el Tribunal Supremo(3) ha venido declarando la abusividad de estas cláusulas en los contratos sustrayendo a los consumidores la posibilidad de litigar con base a la regulación legal de la competencia en la LEC -EDL 2000/77463- según el caso. Y así, por ejemplo, en la TS 18-9-98 -EDJ 1998/17479- se recuerda que la doctrina del TS califica dichas cláusulas (relativas a la sumisión expresa) como abusivas en atención a la protección que ha de dispensarse a los consumidores, toda vez que dicho pacto de competencia no es objeto de negociación bilateral, que implica expresión conforme de las voluntades concordes de los contratantes, lo que determina la nulidad del mismo (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134- y 25-11-96 -EDJ 1996/9042-), ya que la bilateralidad obligacional no la expresa ni representa el simple hecho de que esté firmada la relación contractual creada por el receptor del servicio convenido, dado el marcado carácter impositivo de la misma. De suyo, el TS ya resolvió un caso de sumisión expresa en la sentencia de 27-4-98 -EDJ 1998/3957-, que reputó abusiva la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato de adhesión, por originar desequilibrio entre los contratantes, ya que obliga a los interesados en la publicidad ofertada a pleitear en Madrid, lo que siempre se presenta dificultoso y gravoso económicamente cuando se trata de litigantes de otras provincias, y beneficia con desmesura notoria a la Compañía Telefónica, que mantiene una red comercial en todo el territorio del país, con sus correspondientes servicios, ocasionando con este proceder alteración de la competencia normal al imponerla en sus contrato. Distinto hubiera sido que la citada cláusula se ponga en contratos en los que se admite la negociación individual y no están configurados como contratos de adhesión. La clave está en rechazar, también, que si estamos hablando de contratos de adhesión que aunque la parte haya firmado la cláusula de sumisión expresa no estaríamos aplicando el CC art.1255 -EDL 1889/1-, por virtud del cual se debería entender que el consumidor aceptó que en caso de conflicto habría que acudir a los órganos judiciales fijados en el contrato, sino que la parte podría acudir a los juzgados competentes con arreglo a los art.50 y s LEC y que en caso de plantearse la cuestión de competencia por la empresa debería resolverse por la vía de la declaración de abusiva de la cláusula entendiéndose competentes los tribunales fijados por el consumidor en base a las reglas generales de la competencia territorial.

C. La legislación protege al consumidor frente a cláusulas que alteren la competencia

[[QUOTE1:"La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto al que corresponda al domicilio del consumidor"]]

La Disp.Adic. 1ª L 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación -EDL 1998/43305-, que introduce, que en su aptdo. V.27 definió como cláusula abusiva «la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto al que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquel en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto del derecho del Consumidor, a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en el inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato» (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 12-7-96 -EDJ 1996/5764-, 14-9-96 -EDJ 1996/6982- y 23-9-96 -EDJ 1996/6986-, 20-2-98 -EDJ 1998/620- y 4-5-98 -EDJ 1998/3152-).

Pero ya la más reciente legislación en materia de consumidores y usuarios también protege al consumidor frente al establecimiento de cláusulas donde se fije de forma preceptiva la sumisión al tribunal del domicilio de la empresa contratante que confeccionó el contrato de adhesión. Así, el actual art.82.4.f) del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias apunta que «en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90 -EDL 2007/205571-, ambos inclusive: (...) f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Y además, el art.90 -EDL 2007/205571- que lleva por rúbrica Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable añade que "Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan: 2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.»

Quiere esto decir que es absolutamente ineficaz, por nula, una cláusula incluida en un contrato de adhesión en la que se fije la sumisión a un tribunal distinto al tenido por competente según las reglas de la competencia territorial de los arts. 50 y s LEC -EDL 2000/77463-.

[[QUOTE1:"Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas"]]

Pero ya esta aceptación de abusiva de la cláusula de sumisión expresa data desde la Directiva de la Comunidad Europea núm. 93/13, de 3-4-93 -EDL 1993/15910-, que define las cláusulas abusivas como aquellas que no se hayan negociado individualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido, correspondiendo la prueba de que se ha negociado individualmente a quien lo alega y contener el anexo de dicha Directiva una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y entre ellas la de suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición (...) etc., por otro lado, en aplicación de la doctrina del abuso de derecho.

En este sentido, puede considerarse que someter al consumidor a una competencia territorial distinta a la que en cada caso marquen los art.50 y ss LEC -EDL 2000/77463- supone un desequilibrio de las partes y una alteración de la competencia territorial «impuesta en el contrato de adhesión» que la parte consumidora no debe soportar, por lo que puede ser considerada como abusiva y no puesta si el consumidor litiga ante el órgano judicial competente territorialmente con arreglo a las normas de competencia y que la empresa se opone a la competencia territorial planteando la inhibición en favor de los juzgados donde se había fijado la sumisión expresa en el contrato de adhesión. En estos casos la respuesta del órgano judicial donde ha acudido el consumidor debe ser clara en orden a no aceptar la inhibición de la empresa, fijándose en esta declaración de abusividad de la cláusula de sumisión expresa en el contrato de adhesión conforme recoge la jurisprudencia del TS desde hace tiempo y que la actual regulación legal en materia de consumidores y usuarios deja clara en el antes citado art.82.4, f) y 90 del RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Pero es que, además, la propia LEC establece en el art.54.2 -EDL 2000/77463- que: «2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.», y ello en correspondencia con la normativa antes expuesta en materia de consumidores y usuarios a la hora de hacer ineficaz, en su caso, la sumisión expresa de la LEC art.55 -EDL 2007/205571-.

D. La consideración del contrato como «de adhesión» y el carácter de consumidor y usuario de la parte es lo que determinará el carácter abusivo de una cláusula de sumisión expresa

Visto el contenido de la jurisprudencia que rechaza la validez de estas cláusulas de sumisión expresa en los contratos de adhesión, de suscitarse este tema en un litigio la clave estará en considerar si el contrato firmado lo es de adhesión, para de ahí fijar que si se ha incluido la cláusula de sumisión expresase tendrá por no puesta. Así, podemos asegurar que es un contrato tipo, con unas cláusulas impresas idénticas para todos los prestatarios, y están predeterminadas por la parte.

Una vía que tienen las empresas que alegan que el contrato no es de adhesión y mantener la validez de las cláusulas de sumisión expresa cuando plantean ante un juzgado la cuestión de competencia si el consumidor ha acudido a los juzgados de su domicilio donde también tiene sede la empresa y donde se firmó el contrato y surte sus efectos es demostrar que el contrato fue negociado individualmente, y así, como recuerda la AP Madrid, Secc 21ª, Sentencia de 8-2-00, Rec 700/1997 para que la cláusula de sumisión sea admisible y no declarada abusiva sería preciso que probara la empresa que se negoció individualmente. De la misma manera tampoco podrá alegarse que el contrato es de adhesión si lo es entre empresas(4).

Pero por otro lado está claro que una de las condiciones sine qua non para que se apliquen las normas antes expuestas que vetan la posibilidad de aplicar cláusulas de sumisión expresa es que la parte que contrata con la empresa tenga la condición de consumidor y usuario. Y para ello tenemos que acudir al art.3 de la legislación en materia de consumidores y usuarios –EDL 2007/205571- redactado por el apartado uno del artículo único de la L 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que señala que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.».

[[QUOTE1:"La clave para valorar si la cláusula de sumisión expresa incluida en un contrato de adhesión es válida o no lo será esta condición de consumidor y usuario del contratante, al punto de que si actúa en ese contrato en un ámbito propio de su actividad comercial la cláusula de sumisión expresa será válida y eficaz, tanto si es persona física como jurídica"]]

Con ello, la clave para valorar si la cláusula de sumisión expresa incluida en un contrato de adhesión es válida o no lo será esta condición de consumidor y usuario del contratante, al punto de que si actúa en ese contrato en un ámbito propio de su actividad comercial la cláusula de sumisión expresa será válida y eficaz, tanto si es persona física como jurídica, porque incluso en la L 3/2014 -EDL 2014/35453- se ha admitido que las personas jurídicas sean considerados consumidores y usuarios, pero solo si actúan en una contratación «ajena» a su actividad comercial y, por ello, sin ánimo de lucro. Si no es así las personas jurídicas no serán consideradas como consumidores y usuarios(5). Ello no obsta a que en las relaciones entre profesionales se pueda considerar que puedan existir cláusulas abusivas, pero no aplicando la legislación de consumidores y usuarios, sino las de la nulidad contractual y entre ellas no estaría la de la abusividad de la cláusula de sumisión expresa, que en estos casos sería válida(6).

NOTAS:

1.- En el art.3 de la misma -EDL 1993/15910- se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (...) Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición (...) etc. art. 6.º  -EDL 1993/15910-. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. etc».

2.- AP Madrid, Secc 12ª, 7-2-00, Rec 408/1997.

3.- TS, Sala Primera, de lo Civil, 14-11-96, Rec 1444/1994 -EDJ 1996/8343-: «Ha de tenerse en cuenta la más moderna doctrina jurisprudencial respecto a los pactos de sumisión que autoriza el art. 57 LEC -EDL 2000/77463- (sentencias 23-7-93 -EDJ 1993/7582-, 20-7-94 -EDJ 1994/6134-, 18-3-95 y 12-7-96 -EDJ 1996/5764-), acomodada a la Directiva 93/13 de 5 Abr. 1993 -EDL 1993/15910-, que encuadra dichas cláusulas de sumisión en el concepto de abusivas, pues los préstamos hipotecarios otorgados en el tiempo que corresponde a los ejecutados ante el JPI Madrid núm. 31 se han de calificar como contratos de adhesión, en los que la negociación bilateral es mínima, imponiendo el Banco Hipotecario condiciones y privilegios, lo que hace aplicable el fuero que establece el art. 62.3 LEC y decretar la competencia a favor del Juzgado de Játiva, donde están situadas las fincas perseguidas, conforme al dictamen que evacuó el MF.».

AP Madrid, Secc 12ª, 7-2-00, Rec 408/1997. «Nulidad de la cláusula de sumisión expresa, es claro que la competencia para conocer del presente procedimiento en el que "(...) S.A". ejercita una acción personal contra la "Comunidad de Propietarios de (...), en la localidad de (...)", en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, corresponde a los Juzgados de dicha localidad y, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia núm.48 de Madrid debe declinar su competencia y remitir los autos, con emplazamiento de las partes».

4.- TS, 4-3-09 -EDJ 2009/19051-: «La recurrente ha venido insistiendo durante todo el procedimiento en la pretensión de que el contrato concluido con FORD ESPAÑA, S.A. debía considerarse como de adhesión, lo que ha sido negado en ambas instancias, razonando la sentencia ahora recurrida que no puede hablarse de contratos de adhesión entre dos empresas potentes, con su cuota de mercado, que pueden aceptar o no las condiciones de la otra, razonamiento que es perfectamente aceptable. Acaba de convencer en esta sede lo razonado en la sentencia de 4-12-07 que señala que no tiene la condición de contrato de adhesión" aquél en que la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones o simplemente, aceptándolas o no (sentencias 13-11-88 -EDJ 1998/25680-, 27-7-99 -EDJ 1999/25776-, 10-11-05 -EDJ 2005/207152-), sin que obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte (sentencias 30-5-98 -EDJ 1998/5562- y 10-11-05)».

5.- AP Madrid 20-12-04: «Señala el art. 54.2 de la LEC -EDL 2000/77463- que no será válida sumisión expresa contenida en contrato de adhesión, o que contenga condiciones generales impuestas por una de las partes o que hayan celebrado con consumidores o usuarios; precepto que no es de aplicación al supuesto de autos en atención a que la demandada no es consumidora o usuaria, en cuanto no es mera destinataria o usuaria, para consumo propio, sino que lo adquirido de la demandante lo emplea o integra en su proceso empresarial o comercial, tampoco se trata de contrato con condiciones generales impuestas por una de las partes, lo que por demás viene a significar lo mismo que cláusula contenida en contrato de adhesión, o contrato con contenido prefijado por una parte, y en el que la otra sólo puede aceptarlo en ese contenido o no realizarlo, pero no negociarlo, mediante contraofertas o cambio de clausulado, de lo que resulta que se mantiene la libertad para contratar».

6.- AP Alicante, Secc 8ª, 16-5-14 -EDJ 2014/108402-: «La actora no invoca en momento alguno la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas, ni la aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre) -EDL 2007/205571-, pues se trata de caso de contratación entre profesionales. No está de más recordar, de cualquier modo, que las cláusulas abusivas tienen "su ámbito propio en la relación con los consumidores" (Exposición de Motivos de la LCGC) -EDL 1998/43305-, lo cual no quita que, en las "las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresario. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas".».

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de mayo de 2015.

EDB 2015/39754EDB 2015/39754


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