INMOBILIARIO

La atribución del uso de la vivienda familiar y el lanzamiento por ejecución hipotecaria en el contexto de crisis económica

Tribuna

1.- El alcance de la atribución del uso de la vivienda familiar.

Por vivienda familiar se entiende aquella donde tiene lugar la convivencia de la pareja que existe y se mantiene aunque ambos convivientes o cónyuges no vivan en ella permanentemente, por lo que ante un cese de la convivencia seguirá siendo vivienda familiar aquel primitivo hogar.

Dada la relevancia que presenta la vivienda familiar, ésta tiene una especial protección en nuestro ordenamiento jurídico. En aras a ello, frecuentemente en los procesos de nulidad, separación y divorcio (cese de convivencia more uxorio con hijos menores comunes o como medida de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer), pese a que la atribución de la propiedad se haga a uno de los cónyuges de forma privativa (especialmente en el caso de disolución y liquidación del régimen económico de gananciales), su uso exclusivo es otorgado al otro cónyuge por ostentar el interés más necesitado de protección o por serle atribuida la custodia de los hijos menores de edad.

El acuerdo de las partes (cónyuges o convivientes) será el criterio preponderante a tener en cuenta por el Juzgador; tal acuerdo se documentará en el convenio regulador, negocio jurídico familiar, como modo de autorregulación de los intereses de los cónyuges (o convivientes) y familia en la separación o divorcio.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez debe disponer preceptivamente que se cumpla lo procedente en torno a esta concreta medida. El carácter imperativo de los preceptos contenidos en el artículo 96 del Código Civil -EDL 1889/1- ( a partir de ahora, solo CC) ha sido puesto de manifiesto por la doctrina del Tribunal Supremo (1) en los siguientes términos:

"El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".

Está claro que el principio protegido en esta disposición es el interés del menor que requiere alimentos que deben ser prestados por el titular de la patria potestad; entre los alimentos se encuentra la habitación, de ahí que los textos normativos que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis de pareja hayan adoptado esta regla (2).

Insistimos porque, creemos, que es interesante destacarlo, que si los progenitores están de acuerdo en virtud del principio de autonomía de la voluntad, puede establecerse otra solución siempre que no afecte a los derechos de los menores, pero cuando el divorcio se tramita como contencioso el Juez está sometido al imperio de la Ley, y el artículo 96.1 del CC -EDL 1889/1- no permite imponer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras lo sigan siendo, porque el interés que se protege en dicho artículo no es la propiedad de la vivienda, sino los derechos que tienen los menores ante la crisis de la convivencia de sus progenitores.

Por lo tanto, la atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen económico o de la forma de titularidad acordada entre sus propietarios.

2.- El derecho de uso de la vivienda y su acceso al Registro de la propiedad.

¿La atribución del uso de la vivienda familiar es un derecho real o personal? La naturaleza jurídica de este derecho resulta discutida en la doctrina. Las posturas van desde su consideración como un mero derecho personal hasta su entendimiento como un auténtico derecho real oponible erga omnes (3), sin que falten posturas intermedias, que aluden a una suerte de tertium genus calificado como "derecho asistencial"(4). La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015 recuerda su calificación como "derecho de carácter familiar".

En la línea de la eficacia erga omnes es donde la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es concluyente, admitiendo que el derecho de uso es inscribible con independencia de la naturaleza jurídica que se le atribuya, teniendo como efecto fundamental su oponibilidad a terceros, ya sea como prohibición de disponer ex artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-, ya como verdadero derecho real (5). Para la DGRN, por tanto, es claro que nada se opone al acceso del derecho al Registro de la Propiedad. El argumento fundamental que justifica esta postura se encuentra en que dicho derecho de uso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario al que no se le atribuye el uso, que produce efectos erga omnes(6).

Pues bien, desde un punto de vista práctico, un modelo de solicitud dirigido al Juzgado que ha establecido la medida, puede ser del siguiente tenor:

“Que, a tenor de lo dispuesto en el Fallo de la Sentencia recaída en los presentes autos, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2,5ª y 94 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-  y 775 y 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, interesa al derecho de mi mandante solicitar la inscripción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a que se contrae el presente procedimiento, sita en la C/… de esta ciudad, correspondiente con la finca registral nº… del Registro de la Propiedad de…, a favor de Dª…, y de su hija menor de edad…, librándose al efecto, el oportuno mandamiento al titular del citado Registro de la Propiedad, que deberá serme entregado para su debido diligenciado y devolución”.

Siguiendo esta línea expositiva práctica, veamos los requisitos que debe tener el documento presentado en el Registro de la propiedad para que pueda inscribirse la atribución del uso de la vivienda familiar, lo que hacemos teniendo en cuenta que se tratan de casos prácticos analizados por la DGRN:  

-No puede ser inscrito un derecho de uso indeterminado.
-La inscripción debe respetar los principios hipotecarios, y muy particularmente el de “tracto sucesivo”.
-No procede cuando la sentencia de divorcio atribuye dicho uso a la esposa y es ella la que figura como titular registral de la vivienda con carácter privativo.
-No es inscribible el derecho de uso en cuanto a la parte que no pertenece al otro cónyuge.
-No es inscribible el derecho de uso si el usufructo de la finca está inscrito a nombre de tercero.
-No es necesario señalar el plazo de duración del derecho de uso.
-Tampoco es necesario expresar las circunstancias personales de los hijos.

3.- La ejecución hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso exclusivo es atribuido judicialmente.

En el caso de que la resolución judicial que atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges acceda al Registro de la Propiedad es muy importante recordar que se hará respetando, en todo caso, el principio de prioridad registral.

En su virtud, si el derecho al uso de la vivienda accede antes que la inscripción de una hipoteca, aquél será inmune a una ulterior ejecución hipotecaria y la cancelación de asientos posteriores.  

Si, por el contrario, como suele ser habitual, la vivienda se halla previamente gravada con una carga hipotecaria, el adjudicatario de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria -que trae causa de la hipoteca prioritaria- gozará de un estatus preferente frente al derecho de uso constituido por la sentencia de separación o divorcio.

En este punto cabe recordar que el derecho de hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre el inmueble propiedad del hipotecante para asegurar el cumplimiento de una obligación (generalmente, la devolución de un préstamo).

La cancelación de la hipoteca que garantiza el crédito del titular del derecho de hipoteca, es un trámite del procedimiento de ejecución como consecuencia de haber cumplido la hipoteca su función de derecho real de realización de valor, quedando con ello agotado, vacío de contenido, el derecho real de garantía y consumada la acción hipotecaria, pero arrastrando en su ejecución, al dictarse el auto de adjudicación, la cancelación con eficacia erga omnes de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de la hipoteca, cancelación que no opera exclusivamente a nivel registral, pues la misma tiene también alcance sustantivo en el marco del artículo 1876 del CC -EDL 1889/1- y concordantes.

Como ejemplo de lo expuesto, interesa destacar, por todos, el Auto de la AP de Guadalajara, sec. 1ª, nº 12/2009, de 20 de enero -EDJ 2009/84105-, donde la atribución del uso en el procedimiento de divorcio se asentaba sobre el derecho de dominio que ambos cónyuges tenían que había quedado gravado con anterioridad a la sentencia de divorcio por la hipoteca ligada al préstamo asimismo obtenido por ambos cónyuges, cuyo impago dio lugar a la ejecución de la garantía.

Como ha declarado, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 584/2010, de 8 de octubre -EDJ 2010/201023-:
“…ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijas. Además, es cierto que en el caso de que el impago y la posterior ejecución hubiese tenido lugar constante matrimonio, se hubiera producido el lanzamiento de los cónyuges como consecuencia de la adjudicación del inmueble al tercero adquirente, argumento que lleva a afirmar que no pueden alterarse las reglas de la ejecución hipotecaria en el caso en que se haya adjudicado el uso del inmueble a uno de los cónyuges que por otra parte, había consentido en su momento el acto de disposición. Porque, además, no se trata de la buena o mala fe del adquirente, dado que la hipoteca existía y era válida como consecuencia del consentimiento prestado por el cónyuge no propietario antes de la atribución del uso en el procedimiento matrimonial…”.

Pues bien, ante la ejecución hipotecaria de la vivienda familiar -insistimos, por la carga previamente constituida- la persona titular del derecho de uso, que no sea deudora, deberá tener participación en el proceso hipotecario a los efectos de expresar la situación posesoria de la finca, y de cara al eventual lanzamiento posterior de los ocupantes de la misma por parte del rematante y adjudicatario. Así, el artículo 675.3 de la LEC -EDL 2000/77463- prevé la celebración de una vista en tal sentido.

Pero, está claro, salvo que dicha atribución de uso haya sido anotada en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la carga hipotecaria que se ejecuta, no constituiría un derecho oponible para el rematante o adjudicatario de la vivienda.

Si los derechos del acreedor hipotecario no están a expensas de los intereses familiares de una familia bien avenida que vincule su vivienda familiar a tal carga, haya o no menores en la misma (pues en este caso, conforme al artículo 704 de la LEC -EDL 2000/77463-, el lanzamiento afecta a toda la familia con independencia de ser ejecutado sólo uno de los progenitores), tampoco pueden tales derechos, obviamente, quedar a expensas de los intereses de una familia mal avenida, por cuya desavenencia el Juzgado concede el derecho de uso de la vivienda al cónyuge custodio y a los hijos menores, pues la protección de los intereses de éstos en modo alguno se proyectan sobre el titular de la garantía hipotecaria.

Incluso, aunque se alegue que el impago de la hipoteca puede ser predeterminada por el ejecutado, este alegato tampoco puede alcanzar a condicionar los derechos del acreedor hipotecario ni los de aquellos que de él puedan traer causa con posterioridad, pues el derecho real de hipoteca no queda al albur de tales acontecimientos que, a lo más, facultarán para ejercitar la opositora cuantas acciones estime que en tal caso asistirían frente al ejecutado.

Y es que la solución a este tipo de conflictos es dada desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del derecho de familia ni desde el derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges nada tiene que ver con los terceros propietarios.

En estos términos se manifestó la importante Sentencia del Tribunal Supremo, nº 443/2010, de 14 de julio -EDJ 2010/145103-, para la que:
“…la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda…”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015 -EDL 2015/31588- que ha señalado que la atribución del uso de la vivienda en resolución recaída en procedimiento matrimonial que ostenta la demandada no es un título posesorio que pueda ser opuesto al actor, adquirente de la finca en pública subasta, ya que el derecho de uso no es susceptible de otorgar a uno de los esposos un título de entidad superior al ostentado con anterioridad.

En definitiva, con la concesión del derecho de uso a favor del progenitor custodio e hijos menores sobre la vivienda familiar, no puede el Juzgado otorgar a favor de los mismos unos derechos frente al titular del derecho de hipoteca, o los causahabientes de éste -ajenos además al procedimiento de familia- que no existían con anterioridad, quedando siempre el derecho de uso sujeto al devenir del precedente derecho hipotecario.

4.- La suspensión del lanzamiento en los casos de especial vulnerabilidad.

Partiendo de la inoponibilidad del derecho de uso anotado en el Registro de la propiedad con posterioridad a una previa inscripción hipotecaria, cabe preguntarse si pueden incardinarse estos supuestos en las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios -EDL 2013/53763-.

Estos artículos han sido modificados por el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social -EDL 2015/11847-, ampliándose el plazo de suspensión de lanzamiento por cuatro años hasta mayo de 2017 (7).

Es frecuente solicitar la suspensión del lanzamiento al amparo de lo dispuesto en la citada normativa por considerar que concurren los supuestos de especial vulnerabilidad.

Alguna situación práctica que puede justificar la solicitud de la suspensión de lanzamiento puede ser como la siguiente:

-Víctima de violencia sobre la mujer a la que el Juzgado concede la atribución del uso de la vivienda familiar junto con su hijo de 6 años, encontrándose en situación de desempleo, percibiendo la renta de inserción social por importe de 426 euros/mes, y que carece de más bienes inmuebles.

La Ley 1/2013 -EDL 2013/53763- ampara los supuestos de especial vulnerabilidad siempre que se cumplan los requisitos de situación personal y falta de recursos económicos exigidos, y además, se reúnan las siguientes premisas:

-Que la persona interesada tenga la condición de deudora hipotecaria de la vivienda.

-Que se realice la oportuna solicitud de suspensión del lanzamiento.

-Que en la unidad familiar solo exista ese inmueble.

En el caso de concurrir todos los requisitos y presupuestos expuestos, el ocupante de la vivienda podrá permanecer en el uso a título de precario o comodato forzoso de la vivienda hasta mayo de 2017.

Y es que la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763- tiene un ámbito de aplicación muy concreto, y apuntamos que insuficiente. Desde su propio encabezamiento ("de medidas para reforzar la protección a los deudores con garantía hipotecaria, reestructuración de deuda y alquiler social") queda claro que se trata de hacer frente a la situación de crisis económica, protegiendo a un concreto colectivo, el de los deudores hipotecarios vulnerables. El preámbulo comienza de forma taxativa, afirmando que:

«La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios».

De lo expuesto se deduce que el mero derecho de uso de la vivienda, además de no ser oponible al acreedor ejecutante y al futuro adjudicatario de la finca, no constituye per se motivo que justifique la suspensión del lanzamiento.

La conclusión es clara: la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763- es insuficiente para cubrir las necesidades de una buena parte de progenitores custodios que tienen atribuido judicialmente el uso de la vivienda familiar junto con sus hijos menores de edad, que padecen situaciones personales y económicas muy graves (encuadrables en los supuestos del artículo 1 de la Ley 1/2013), pero que no son deudores hipotecarios de la vivienda que ocupan puesto que esta condición la ostenta solo el otro cónyuge no ocupante de la vivienda.

Querámoslo o no, la solución que actualmente se da a esta cuestión se halla a un nivel distinto del derecho de familia, que tiene como leitmotiv el correcto funcionamiento del sistema financiero, de donde puede desprenderse que extender la suspensión del lanzamiento a todas las situaciones de necesidad imaginables impediría de un modo absoluto el funcionamiento de dicho sistema financiero “con las consecuencias notablemente limitativas que de ello se derivaría para múltiples facetas de la esfera de libertad del ciudadano y, por tanto, para el libre desarrollo de los individuos”; en estos términos se ha expresado nuestro Tribunal Constitucional (8). Estos principios económicos dominantes en la actualidad, priman sobre el desalojo de la vivienda habitual de menores de edad, y en convertir en papel mojado la resolución judicial de atribución del uso de vivienda.

5.- Consecuencias del lanzamiento de los ocupantes de la vivienda en el ámbito del derecho de familia.

Como se ha dicho, actualmente la solución a estos conflictos se da desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del derecho de familia. También se afirma que la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar no genera un derecho que antes no existía: los que ocupan la vivienda familiar no pueden obtener una protección, por muy dignos de protección que sean las necesidades familiares, que se haga recaer sobre terceros ajenos al vínculo matrimonial.

En los términos en que se plantean el debate, como se ha dicho, resulta inevitable el lanzamiento del progenitor custodio y sus hijos menores que ocupan la vivienda familiar por decisión judicial, salvo que se justifique, en los estrictos términos expuestos, que constituye un supuesto de especial vulnerabilidad a los efectos de evitar temporalmente el lanzamiento (art. 1 de la Ley 1/2013  -EDL 2013/53763-).

Pues bien, esta situación precisa de una serie de comentarios desde el plano del derecho de familia:

La posibilidad del lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, suscita, de forma directa, un grave problema en la persona que ha quedado en el uso exclusivo de la vivienda familiar, bien por ser la custodia de los hijos menores de edad o por, en definitiva, ostentar el interés más necesitado de protección, y que no es otro, que el de verse privado de la ocupación de la vivienda, máxime si tenemos en cuenta que es una medida de carácter económico que se produce como efecto de la crisis familiar. Entonces, ¿se pueden hacer propuestas de solución a este problema?

El verse privado del uso de la vivienda por la adjudicación de un tercero se puede considerar una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas en el proceso de familia y, en consecuencia, debe dar lugar a la modificación de éstas, adoptándose alguna de las siguientes alternativas que ofrecemos:

Primera.- Fijar un incremento adecuado de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores, o en su caso de la pensión compensatoria, a fin de que los perjudicados por el desalojo puedan facilitarse una nueva vivienda.

En estos casos, es recomendable prever la solución con antelación, siendo interesante que la situación hipotecaria de la vivienda familiar conste expresamente en el convenio regulador de la separación o divorcio o se haga referencia en la sentencia, si se ha tramitado por vía contenciosa, destacando en el primero de los casos expresamente qué sucederá en el caso de ejecución hipotecaria y lanzamiento de los ocupantes, y clarificando la cuestión económica entre los ex cónyuges o convivientes. Así, advenido el lanzamiento, bastaría con la ejecución del título sin precisar la modificación de medidas.

Esta cuestión ha sido tratada específicamente en el Derecho de Cataluña en los casos en que la vivienda que se atribuye pertenece a una tercera persona, introduciendo, un importante límite a la atribución del uso de la vivienda. En concreto su artículo 233.21.2 del CCCat. -EDL 2010/149454- dispone que: “Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución”.

Para este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias; es decir, cabe la posibilidad de la atribución del uso de la vivienda a uno solo de los cónyuges, pero en el caso en que la propiedad ejercite su derecho a recuperar la vivienda el cónyuge a quien se atribuyó el uso deberá abandonar la vivienda puesto que carece de título que oponer a la propiedad, y en tal caso, podrá presentar demanda de modificación de la citada medida a fin de que se le proceda a compensar económicamente bien como prestación alimentaria o compensatoria para poder buscar un nuevo domicilio.

Entendemos que no hay obstáculo para extrapolar lo expuesto a supuestos similares en que el desahucio (lanzamiento) viene motivado por el remate y adjudicación de la vivienda.

Segunda.- Otra posible solución es predicable para concretos supuestos de hecho, nos referimos a la atribución del uso de otra vivienda de similares características y, al ser posible, en las proximidades de la otra, que no se encuentre gravada con una carga hipotecaria prioritaria sobre la anotación de la atribución del uso de vivienda.

Aunque el Código Civil es limitativo a la hora de decidir sobre el uso de segundas residencias, en la práctica este criterio restrictivo se viene aplicando más en los procedimientos contenciosos, en los que la doctrina mayoritaria (que no unánime) de las Audiencias Provinciales se muestra reacia a decidir sobre estas segundas viviendas a menos que existan motivos justificados que así lo aconsejen, que en los procedimientos de mutuo acuerdo donde no existe ninguna objeción para aprobar cláusulas relativas a esta materia.

El Tribunal Supremo sí contempla esta opción como valiosa en los casos en que la vivienda cuyo uso se pretende atribuir al progenitor custodio es propiedad de terceras personas que, evidentemente, pueden instar el desahucio de los ocupantes. La Sentencia de 10 de octubre de 2011 -EDJ 2011/236330- declaró a este respecto que:

“El juez puede atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos”.

El argumento sobre el que gira esta doctrina es fácilmente asumible y creemos que extensible a los supuestos de carga hipotecaria prioritaria: el interés del menor debe ser protegido y una solución como la propuesta es adecuada en los casos de un potencial desalojo (o lanzamiento) que no beneficia a la estabilidad del menor, y que, en la medida de lo posible, debe ser evitado atribuyendo el uso de la segunda residencia familiar que reúna las condiciones necesarias para el buen desarrollo del menor.

Una solución parecida, referida al caso en que los cónyuges sean titulares de más de una residencia, aparece recogida en el artículo 233-20 CCCat. -EDL 2010/149454- , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el Juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (9).

Por su parte, la Ley 5/2011, de la Comunidad Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven -EDL 2011/17577- -en el ámbito del uso de la vivienda familiar- es más amplia que el artículo 96 del CC -EDL 1889/1-; en concreto, no se limita a lo que es propiamente el domicilio familiar (el centro de vida ordinario de la familia), sino que incluye expresamente “otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar”, es decir, lo que se viene llamando “segunda vivienda” (el ejemplo más típico es el de las viviendas de vacaciones). La ley valenciana en materia de vivienda familiar abre un abanico más amplio de posibilidades, que se adecuan mejor a la realidad económica de la familia, alejándose del criterio estricto del artículo 96 del CC (10).

6.- Conclusiones.

Como se ha visto, la atribución del uso de la vivienda familiar previamente hipotecada se topa con el potencial peligro que supone que, tras el proceso de ejecución hipotecaria, se produzca el lanzamiento de los ocupantes, con el consiguiente perjuicio y riesgo de exclusión social en el que pueden quedar el cónyuge y menores que la habitan.

Hemos intentado arrojar algo de luz sobre esta espinosa cuestión y poner de manifiesto cómo, a la espera de otras medidas de amplio espectro que garantice el derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada, el derecho de familia puede ofrecer soluciones alternativas a fin de garantizar que los menores se vean mínimamente perjudicados por esta manifestación actual de la primacía del correcto funcionamiento del sistema financiero.

Somos partidarios de una imperiosa reformulación del derecho a la vivienda que, superando el mero derecho programático influyente de políticas públicas, se inserte en el derecho civil, modulándolo, en base a unos valores superiores al de la pretendida seguridad jurídico-privada.

NOTAS

1.- Sentencias nº 221/2011, de 1 abril y nº 236/2011, de 14 de abril. -EDJ 2011/34634-,-EDJ 2011/78869-

2.- Artículos 233-20.1 del CCCat. -EDL 2010/149454- y 81.2 CDF de Aragón.

3.- O’Callaghan  lo ha considerado como un auténtico derecho real, en concreto un “derecho real de ocupación creado por la Ley”.

4.- Medida asistencial de protección a la familia de carácter temporal y circunstancial, a decir de Roca Trías y Díez Picazo.

5.-Resoluciones de 31 de marzo y de 19 de mayo de 2000. -EDD 2000/10997-, -EDD 2000/13671-

6.-Resoluciones de 25 de octubre de 1999 y de 19 de septiembre de 2007. -EDD 1999/32314-, -EDD 2007/158351-

7.-Que dada la situación económica actual, probablemente, tenga que volver a ser prorrogada, a fin de paliar temporalmente el problema de exclusión social que el lanzamiento puede producir.

8.-Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 2014.

9.-En similar término se pronuncia también el artículo 81.1 CDF de Aragón.

10.- Conde-Pumpido García en “La Ley valenciana de custodia compartida”. www.ces.gva.es/ pdf/trabajos /revista62/art1.pdf

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de mayo de 2016.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación