CIVIL

La posible acumulación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial con el de división judicial de la herencia

Tribuna
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La LEC 1/2000 (EDL 2000/77463), dentro del Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia (arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC (EDL 1889/1); y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del Consorcio conyugal aragonés, de la Comunicación foral de bienes vizcaína, de la Sociedad legal de conquistas Navarra, de la Comunidad de bienes catalana y del Fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.

En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados, existiendo al respecto dos corrientes doctrinales y jurisprudenciales. Una a favor y otra en contra de la acumulación de acciones.

Pero antes de entrar en el estudio de cada una de estas dos teorías, hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881 (EDL 1881/1), la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan.

Es por ello que, como recuerda la AP de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 (EDJ 2007/12212), o la AP Madrid, en su de 22 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/222026), en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

Así pues, visto lo anterior, procedemos a continuación a exponer las dos teorías existentes a favor y en contra de la acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división judicial de la herencia.

 

I. Teoría favorable a la acumulación

En este sentido se pronuncian, entre otras, el Auto de AP de Toledo de 30 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/312974), la Sentencia de la AP de Madrid de 26 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/271003), la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/364103), el Auto de la AP de Madrid de 22 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/222026), la Sentencia de la AP de Palencia de 12 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/70548), y la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 (EDJ 2005/230435).

De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes:

A) El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.

B) El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC.

C) La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

D) La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE.

De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

E) La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: “Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia". Y, explica: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil, sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o ex cónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido."

 

II. Teoría contraria a la acumulación

En este sentido se pronuncian los Autos de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/235645) y de 27 de febrero de 2009 (EDJ 2009/74612), siendo de destacar como argumentos más importantes:

A) El principio de legalidad procesal antes citado.

B) El hecho de que los arts. 806 a 811 LEC se refieran casi únicamente a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial prescindiendo de los supuestos en que la disolución de la sociedad de gananciales se produce por el fallecimiento de uno de los cónyuges, sin necesidad de declaración judicial alguna, constituye un olvido o falta de previsión del legislador.

C) Una pretendida exclusión del ámbito del procedimiento de los arts. 806 a 811 en tales supuestos, hubiera precisado de un pronunciamiento expreso en el precepto en el que se determina dicho ámbito, el art. 806, el cual no establece exclusión o restricción alguna.

D) La liquidación del régimen económico matrimonial es un paso previo e ineludible para conocer el haber partible entre los herederos por mucho que a partir del art. 810.5 LEC se unifique la tramitación de ambas liquidaciones, pues una no deja de ser presupuesto de la otra.

E) Y que hay un orden lógico de las cosas que parece excluir la posibilidad de acumulación de acciones y tramitación conjunta de las mismas.

 

III. Conclusión

En conclusión, vemos que es mayoritaria la jurisprudencia que con mayores y más convincentes argumentos se decanta a favor de la acumulación de acciones cuando, habiendo fallecido uno o los dos cónyuges entre los que existía un régimen económico de comunidad (no el de separación de bienes), se pretende judicialmente la liquidación de éste y la división de la herencia del cónyuge o cónyuges fallecidos.

 

 


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