TRÁFICO

Novedades para la solución extrajudicial de las reclamaciones por daños corporales derivadas de accidentes de tráfico

Tribuna
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 SUMARIO:

  I. Reclamación extrajudicial a la aseguradora

     A) Planteamiento

     B) La reclamación previa no es exigible en la vía penal

     C) La reclamación es extrajudicial

     D) La reclamación debe ser presentada a la entidad aseguradora

     E) ¿Quién la debe sustanciar?

     F) Plazo para llevarla a cabo

     G) ¿Forma de la reclamación?

     H) No recepción en el caso de envío por burofax

     I) Contenido

          1. ¿Es necesaria la valoración de la indemnización?

          2. ¿Es necesario aportar la documentación médica de la que disponga el perjudicado?

     J) Modelo de reclamación previa que propongo

  II. Emisión de informe médico forense

     A) El médico forense como experto de referencia

     B) Presupuestos para la intervención del médico forense en esta fase

          1. Emisión de oferta motivada por la aseguradora

          2. Oferta motivada que incluya los informes médicos necesarios

          3. Disconformidad del perjudicado con la oferta

     C) Alcance de la intervención del médico forense

     D) ¿Se puede aportar el informe forense en el ulterior procedimiento civil?

     E) Valoración de la actual intervención del médico forense en esta fase

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El año 2015 protagonizó un cambio sin parangón en el modo de operar cuando de reclamaciones por lesiones causadas en accidentes de tráfico se trata. La decisiva modificación del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), supresora de las faltas de tráfico, y la posterior Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), han sentado las bases para la nueva forma de actuar cuando se nos plantean reclamaciones de este tipo, debiendo asumir que el objetivo final del legislador con estas normativas no es otro que el de conseguir una más rápida y satisfactoria reparación de la víctima o perjudicado, evitando, de paso, el procedimiento judicial.

Así es, la Ley 35/2015 favorece la rápida solución de los conflictos surgidos por la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con una serie de disposiciones que aparecen recogidas en el art. 7 y que van desde la introducción de la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, pasando por la intervención de los Institutos de Medicina Legal (IML) al margen del proceso, innovaciones que han supuesto un cambio radical de orientación en el marco existente hasta la fecha.

Pues bien, el presente trabajo va a centrar el objeto de análisis en los dos aspectos novedosos expuestos de la citada Ley 35/2015: de una parte, la obligatoriedad de la reclamación previa de la víctima o perjudicado a la aseguradora y, de otra, la ulterior posibilidad de intervención del médico forense al margen del proceso, cuestiones que, como veremos, no están exentas de dudas.

I. Reclamación extrajudicial a la aseguradora

A) Planteamiento

Pese a que durante la vigencia del anterior texto normativo existían opiniones que entendían conveniente -incluso necesario- que el perjudicado sustanciara la reclamación previa a la aseguradora, lo cierto es que no existía tal obligación. Ahora, por el contrario, la nueva redacción del art. 7 del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) parte de una premisa insoslayable: antes de interponer la demanda civil es obligatorio que el perjudicado haya presentado la reclamación a la aseguradora.

Ya a estas alturas parece claro que la reclamación previa es exigible solo para los accidentes de tráfico acaecidos tras el día 1 de enero de 2016; no es razonable, en el contexto de aplicación transitoria de la nueva normativa, supeditar la admisión de la demanda por un siniestro anterior a 1 de enero de 2016 a una reclamación previa y consiguiente oferta motivada pensadas para el sistema de valoración del daño aplicable a accidentes posteriores a 1 de enero de 2016 y que carece de sentido en el sistema anterior.

La tesis expuesta es la que mejor acogida ha tenido en el seno de la doctrina de las Audiencias Provinciales, pudiendo destacar, entre los pronunciamientos más recientes dictados en este sentido, el Auto de AP Lugo, sec. 1ª, núm. 4/2017, de 11 de enero (EDJ 2017/4618), el Auto de AP A Coruña, sec. 6ª, núm. 17/2017, de 20 de febrero (EDJ 2017/56361), el Auto de AP Granada, se. 3ª, núm. 27/2017, de 21 de febrero (EDJ 2017/78944) que ha ratificado su anterior Auto núm. 101/2016, de 3 de junio (EDJ 2016/97790), y el Auto de AP Madrid, sec. 8ª, núm. 121/2017, de 23 de marzo (EDJ 2017/65451).

Esta tesis -a la que me sumo desde el principio-, ha sido refrendada por diversos acuerdos de unificación de criterios de distintas Audiencias, como la de Barcelona del pasado 21 de noviembre de 2016, del que se hace eco el reciente Auto de AP Barcelona, sec. 4ª, núm. 79/2017, de 8 de marzo (EDJ 2017/74760), o de la de Alicante del día 17 de junio de 2016, citada por el Auto de AP Alicante, sec. 5ª, núm. 11/2017, de 19 de enero (EDJ 2017/8157).

Pues bien, dicho lo cual, paso a indicar que la reclamación es la declaración de voluntad de la víctima o perjudicado que exterioriza su interés en ser resarcido de las consecuencias perjudiciales experimentadas con ocasión del accidente de circulación y que pone en marcha el procedimiento especial de oferta o respuesta motivadas.

El carácter obligatorio de la reclamación constituye un obstáculo procesal contenido expresamente en los arts. 7.8, párrafo II, RDLeg 8/2004 y 403.2 LEC (EDL 2000/77463), no admitiéndose la demanda que no vaya acompañada de los documentos que acrediten, entre otras cosas, la presentación de la reclamación a la aseguradora. Y es que, como ha puesto de relieve el Auto de AP Salamanca, sec. 1ª, núm. 14/2017, de 1 de febrero (EDJ 2017/28183) la necesidad de colaboración por parte de la víctima o perjudicado con la entidad aseguradora tiene una manifestación adicional en la actual redacción del art. 7.1 RDLeg 8/2004, al establecer la obligatoriedad de realizar la reclamación previa extrajudicial, que deberá tener un contenido mínimo:

“…el legislador ha querido con la reforma legal, a diferencia de la legislación anterior que permitía que la aseguradora hiciera la oferta motivada sin requerir una intervención previa del lesionado, que la oferta venga a ser una contestación a la reclamación que la víctima efectúa… ya que la misma hace nacer el deber de diligencia del asegurador para cuantificar el daño y liquidar la indemnización”.

B) La reclamación previa no es exigible en la vía penal

Es lógico; aparte de la vía civil, sigue existiendo la posibilidad de presentar denuncia penal si los hechos son constitutivos de delito. En cualquier caso, la necesidad del requerimiento previo a la aseguradora instaurado en el art. 7 RDLeg 8/2004 no condiciona la incoación del procedimiento penal ni el conocimiento en éste de las acciones civiles.

C) La reclamación es extrajudicial

Es este otro aspecto novedoso que termina, al menos en nuestra opinión, como las dudas existentes hasta la fecha a este respecto, lo que no impide que, al margen de la reclamación del perjudicado, la entidad aseguradora pueda tener conocimiento del siniestro y de su alcance por otras vías, como puede ser a través de la declaración amistosa de accidente, por la interposición de una denuncia o querella en los supuestos en que se puede tramitar un procedimiento penal, etc.

D) La reclamación debe ser presentada a la entidad aseguradora

A mi modo de ver, ésta es la posición que hay que tomar ante la pregunta de si se puede demandar al conductor causante del accidente sin presentar previamente la reclamación extrajudicial a su aseguradora.

Lo contrario supondría una forma de evitar la aplicación de la reforma operada por la Ley 35/2015, que incluso podría incurrir en mala fe, puesto que con esta actitud no se pretende otra cosa que evitar la participación de la aseguradora. Además, entiendo que al perjudicado no le conviene puesto que en otro caso la compañía aseguradora no incurrirá en mora porque no se puede realizar la oferta motivada o respuesta motivada.

E) ¿Quién la debe sustanciar?

Las mismas personas que pueden accionar contra la aseguradora son las que pueden sustanciar la reclamación previa; es decir, la víctima, los perjudicados o sus herederos. No puede considerarse perjudicados, a estos efectos, a ninguna otra persona o entidad (Mutuas de accidentes de trabajo, aseguradoras o Consorcio de Compensación de Seguros por derecho de repetición o subrogación, etc.).

Representación. La reclamación puede efectuarse a través de cualquier persona que actúe en su nombre, conforme a las reglas comunes del mandato. En este caso, la aseguradora no debe exigir a la persona que le efectúa la reclamación en nombre de la víctima o perjudicado que acredite la representación con la que actúa, sin que sea exigible un especial apoderamiento a quien reclama de esta forma. De ahí que se venga entendiendo plenamente eficaz la reclamación realizada por abogados o procuradores en el ejercicio de su cometido profesional, ya que en estos casos la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión, o de la actuación del profesional "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste". Este mandato puede ser incluso verbal.

Menores de edad o incapaces. En este caso, la reclamación debe ser efectuada por los padres que ostenten la patria potestad, o la patria potestad prorrogada o rehabilitada, por el tutor, el curador o el guardador de hecho especialmente en caso de incapacidad de hecho no declarada judicialmente.

Correlativamente, en todos los casos expuestos, la aseguradora cumplirá con su deber de dirigir la oferta o respuesta motivadas a la misma persona que le presente la reclamación previa aunque no coincida con la víctima o perjudicado.

F) Plazo para llevarla a cabo

Un año, idéntico plazo que el legal para accionar directamente contra el asegurador; este corto plazo de prescripción es suavizado por la posibilidad de su interrupción lo que efectivamente ocurre cuando se sustancia esta reclamación.

¿Dies a quo? El cómputo inicial del plazo se debe contar desde la curación o alta médica (“desde que lo supo el agraviado”) por cuanto que, tratándose de daños corporales, el día inicial para su cómputo coincide con el de cuando el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, lo que, insisto, ocurre con el alta médica o el informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación, pues sólo entonces el interesado está en condiciones de dirigirse a la aseguradora con la valoración del efectivo daño padecido.

De todas formas, pese a lo expuesto, puede ser recomendable no dejar transcurrir el plazo del año desde el acaecimiento del siniestro sin interrumpir la prescripción, a fin de evitar hipotéticas consecuencias negativas para los intereses de la víctima o perjudicado.

G) ¿Forma de la reclamación?

Pese a que el RDLeg 8/2004 no exija una especial forma, en el sentido de que la reclamación se puede llevar a cabo por cualquier medio, es necesario dejar suficiente constancia de su realización y recepción por parte de la aseguradora.

Como expone el Auto de AP Salamanca, sec. 1ª, núm. 14/2017, de 1 de febrero (EDJ 2017/28183), es necesario que quede constancia de modo fehaciente de su realización ya que la acreditación de la existencia de tal reclamación corresponde al perjudicado.

De ahí que sea aconsejable que se sustancie de forma escrita, a fin, además, de preconstituir el documento al que se refiere el art. 403 LEC; a estos efectos, no será eficaz -ni el Letrado de la Administración de Justicia en el ulterior procedimiento judicial deberá admitir-, una reclamación verbal, ni en presencia de varios testigos que aseveren la realidad del acto realizado.

De donde se deduce que debe formalizarse por alguna de las siguientes vías:

- Primera opción: escrito acompañado de la documentación necesaria, presentada en la dependencia o establecimiento del asegurador, con copia sellada por el receptor; este medio es útil y práctico, dado que en principio no tiene coste para el reclamante, es inmediato y no ofrece duda sobre la recepción por parte del destinatario.

- Segunda opción: burofax adjuntando la documentación requerida. Es también un medio muy extendido y práctico en relación con su coste, pero que plantea la cuestión de su recepción, tal y como veremos en el apartado siguiente.

- Opciones menos aconsejables: El acta notarial cumple perfectamente con la exigencia documental, pero hay que tener en cuenta su coste económico. El acto de conciliación es, quizás, el medio menos aconsejable dentro de los recomendados, por el tiempo medio que puede tardar en celebrarse.

H) No recepción en el caso de envío por burofax

¿Qué sucede si la aseguradora, destinataria del burofax, dice no haber recibido la reclamación? A fin de evitar este problema, se recomienda su remisión con acuse de recibo y certificación de texto, que dan plena garantía del hecho de la recepción, de la fecha y del contenido de la comunicación.

Pero, ¿qué sucede si el destinatario no recoge el burofax y efectivamente el acuse de recibo es negativo? ¿Se tiene por efectuada la reclamación previa y por tanto por interrumpido el plazo de prescripción desde la fecha de envío?

Habrá que estar al caso concreto, pero hay que reseñar que reclamación tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida a la aseguradora y ser recibida por ésta, produciéndose sus efectos desde la fecha de la emisión y no de la recepción. Ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante, con carácter general, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida a la actitud de la entidad destinataria.

De ahí que tenga lugar la prescripción cuando conste una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento de la aseguradora.

En definitiva, es muy importante que la declaración de voluntad sea correctamente dirigida, puesto que, en caso contrario (v.gr., si la dirección postal a la que se remite el burofax es errónea y por ese motivo no llega a ser recibida), el intento de reclamación no surtirá los efectos legales, con el consiguiente perjuicio para el derecho de la víctima/perjudicado.

I) Contenido

Antes de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, esta cuestión distaba de ser clara, pero se apreciaba la existencia de cierta corriente de opinión que consideraba necesario que la reclamación tuviera un contenido mínimo, en concreto de los siguientes ítems:

- La identificación del reclamante y del accidente de circulación.

- La condición en que se efectuaba la reclamación, como perjudicado directo o representante.

- La evaluación genérica de los daños y perjuicios, con referencia al Baremo.

- Los informes o documentos médicos de que se dispusieran.

La nueva redacción del art. 7.1 RDLeg 8/2004 va más allá y exige un contenido mínimo a la reclamación para que surta plenos efectos. Entre las cuestiones más problemáticas que suscita este precepto se encuentran las siguientes:

1. ¿Es necesaria la valoración de la indemnización?

Es decir, si la reclamación debe fijar una indemnización concreta y determinada o basta con que sea estimativa o genérica. Frente a quien opina que no es necesario hacer una concreción cuantitativa, a nuestro modo de ver los términos empleados por la Ley 35/2015 (“pidiendo la indemnización que corresponda”) no dejan lugar a dudas de la necesidad de que la valoración se concrete.

Otra cosa es cómo se determina: la puede llevar a cabo el propio perjudicado a través de la documentación médica que posea, al menos en teoría es posible.

Aunque la ley no exige que dicho importe venga determinado en informe pericial alguno, no es menos cierto que en ocasiones será necesario contar con él, puesto que la víctima o perjudicado es la persona más interesada en conocer el quantum indemnizatorio que le corresponde, y de paso estar, así, en condiciones de mostrar su conformidad o no con la oferta que le pueda hacer la aseguradora; en otro caso, difícilmente estará en condiciones de hacerlo si no tiene una previa cuantificación de la indemnización.

Si el perjudicado, para conocer el importe a reclamar, necesita acudir a un informe emitido por un médico especialista en valoración del daño corporal deberá instarlo a su costa.

Considero, por tanto, que la fijación de la indemnización no debe ser meramente estimativa sino concreta y cierta, con independencia de que con posterioridad a la reclamación efectuada a la aseguradora, puedan surgir nuevos hechos que justifiquen la adecuación del importe indemnizatorio. Y es que como ha puesto de manifiesto el Auto de AP Salamanca, sec. 1ª, núm. 14/2017, de 1 de febrero (EDJ 2017/28183):

“…el legislador ha querido,… que la misma (reclamación previa) a los efectos del señalado art. 7 no sea genérica, a modo de simple puesta en conocimiento del asegurador de la existencia del siniestro, sino concreta (…)

Pues bien, (…) en el presente caso, aun cuando no se dude de que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del siniestro con anterioridad a la presentación de la demanda por la recurrente, lo cierto es que aquélla no recibió la precedente reclamación de ésta última, por lo que si la oferta motivada no cumple con los requisitos exigidos legalmente (así se reconoce en el escrito de recurso), como correctamente señala el Juzgado a quo en el auto impugnado, lo es, también, por la actitud no diligente de la ahora apelante al omitir la remisión a la compañía de la tantas veces repetida propuesta indemnizatoria…”.

El efecto reflejo de la no concreción del quantum indemnizatorio en la reclamación previa podría ser causa que justifique la decisión negativa de la aseguradora de sustanciar la oferta motivada, por lo que, como después se verá, podría cerrar la posibilidad a la víctima o perjudicado de instar, en su caso, la emisión de informe por el Instituto de Medicina Legal, abocándolo a tener que instar el proceso judicial civil.

2. ¿Es necesario aportar la documentación médica de la que disponga el perjudicado?

Toda la documentación médica, de cualquier clase, con la que cuente el perjudicado en el momento de hacer la reclamación deberá ser aportada a la aseguradora para su constancia y valoración.

Sería considerado un ardid ilegítimo la reserva de dichos documentos para aportarlos ex novo junto a la demanda civil, lo que podría ser constitutivo de un fraude procesal contrario a la buena fe.

J) Modelo de reclamación previa que propongo

Teniendo en cuenta los parámetros expuestos, paso a exponer un modelo de reclamación extrajudicial que, obviamente, deberá ser adaptado a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso. Los ítems básicos pueden ser los siguientes:

a) Datos personales del solicitante.

b) Hechos:

- Accidente. Datos y circunstancias del siniestro. Documento: parte amistoso/atestado policial.

- Lesiones personales. Detalle del diagnóstico, tratamiento, visitas médicas, período de baja, etc. Documentos: informes médicos/partes de baja y alta.

- Valoración económica de las lesiones. Cálculo de la indemnización en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Documentos: informe pericial.

- Daños materiales. Documentos: presupuesto o factura pro forma de reparaciones.

c) Solicitud, teniendo por comunicado el siniestro objeto de la presente reclamación y por solicitada la indemnización por los daños y perjuicios sufridos incrementada con los intereses de demora que correspondan.

d) Fecha y firma.

II. Emisión de informe médico forense

A) El médico forense como experto de referencia

Como es sabido, el médico forense es un perito experto en medicina que trabaja directamente para la Administración de Justicia como funcionario público, cuya función se rige por su Reglamento Orgánico y tiene un carácter independiente, emitiendo sus informes de acuerdo con las reglas de la investigación científica.

Dados los intereses contrapuestos en juego -el perjudicado que ha formulado la reclamación previa a la aseguradora solicitando la indemnización que le corresponda y, en su caso, la aseguradora cuando sustancie la oferta motivada- a fin de evitar la judicialización del conflicto, la Ley 35/2015 ha introducido en este punto la innovación -quizás- más destacada en este ámbito, cual es la de que llegado el caso, pueda intervenir el médico forense (a modo de tercero dirimente).

Las partes, perjudicados y entidades aseguradoras, puedan beneficiarse de la calidad, experiencia e imparcialidad pericial que aportan los médicos forenses, como especialistas reconocidos en nuestro sistema judicial, permitiendo su posible participación a través de los Institutos de Medicina Legal cuando, bien de mutuo acuerdo, bien por solicitud del interesado, se considere oportuna su intervención.

Esta previsión finalmente recogida en el texto legal no fue inicialmente prevista en el Proyecto de Ley, siendo añadida durante su tramitación parlamentaria, estoy seguro que puede propiciar soluciones extrajudiciales más rápidas y efectivas.

Pero esta intervención plantea algunas dudas como las que a continuación expongo.

B) Presupuestos para la intervención del médico forense en esta fase

Se pueden concretar en los siguientes:

1. Emisión de oferta motivada por la aseguradora

Es condición previa la existencia de oferta motivada; si la aseguradora guarda silencio u ofrece una respuesta motivada (v.gr., porque no reconoce la culpa), el perjudicado no puede solicitar la intervención del médico forense. Así se deduce, a nuestro modo de ver, de la normativa actual, y en concreto de los arts. 2.2 y 4.4 del RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842), así como de la Orden JUS/127/2016, de 8 de febrero (EDL 2016/3138), que parece ratificar esta idea cuando en su art. 4, referido al procedimiento de liquidación y pago, dispone que:

“…la entidad aseguradora que haya emitido la oferta motivada será la obligada al pago del precio público establecido en esta Orden…”.

De las citadas normas se desprende que:

- No se puede solicitar los servicios de un médico forense para que evalúe al perjudicado de forma paralela al perito médico de la aseguradora, sino que se deberá esperarse a que la aseguradora haya emitido su oferta motivada para instar el reconocimiento forense.

- Si la aseguradora no hace la oferta motivada el perjudicado no puede solicitar la intervención del médico forense. Nos encontramos, pues, con un vacío para supuestos en los que no hay oferta motivada, ya sea porque no ha habido reclamación a la cual ofertar, porque la aseguradora ha incumplido su obligación de hacerla, o simplemente porque todavía se está en una fase previa a la misma (antes de los tres meses siguientes a la reclamación), u otros. En estos dos supuestos (sin oferta o con respuesta motivada) no es posible el acceso del lesionado al IML.

Ésta es mi opinión, que coincide con la de buena parte de la doctrina, aunque soy consciente de la existencia de otra tesis que estima que el perjudicado sí tendría la posibilidad de pedir la asistencia del médico forense, incluso abonando él la tasa, pero, ya digo, no veo cómo puede sustanciarse esta opción con la actual normativa.

2. Oferta motivada que incluya los informes médicos necesarios

Cuestión que no debe pasar desapercibida. La oferta motivada debe contener, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada.

En caso contrario, no tengo dudas de que el IML inadmitirá la solicitud de emisión de informe al no contener la oferta motivada informes médicos, pues no responde dicha oferta a lo previsto en el art. 7 RDLeg 8/2004, como exige el art. 4 del RD 1148/2015.

3. Disconformidad del perjudicado con la oferta

Aunque parezca obvio, la pregunta ¿solo puede intervenir el médico forense cuando haya previo rechazo de la oferta motivada por el perjudicado?, debe ser respondida en sentido afirmativo.

C) El alcance de la intervención del médico forense

Como la intervención del médico forense es voluntaria para el perjudicado, en tanto que la tiene que interesar expresamente, el Juzgado, posteriormente, llegado el caso de la hipotética vía judicial civil, no podrá considerar su emisión como presupuesto para la admisión de la demanda.

Por lo tanto, la utilidad de la emisión de dicho informe radica en su gran valor para acercar posturas acerca de cuál es la cantidad a indemnizar por las lesiones padecidas; es decir se trata de obtener un dictamen como el que se conseguía anteriormente durante el juicio de faltas, ahora con la finalidad de modificar la oferta motivada sustanciada por la aseguradora y poder llegar a un acuerdo sobre el importe de la indemnización más beneficioso para la víctima/perjudicada.

D) ¿Se puede aportar el informe forense en el ulterior procedimiento civil?

Se puede presentar como documento, pero dada la redacción actual del RD 1148/2015, de 18 de diciembre, el médico forense sólo intervendrá en la fase de reclamación extrajudicial, por lo que si no hay acuerdo y el perjudicado acude a la vía judicial, ninguna de las dos partes podrá citar al médico forense como testigo o perito.

No se prevé una contraprestación por asistir a juicio a defender, ratificar y explicar las conclusiones forenses ante el juez, señal evidente de que no se prevé que los forenses acudan a acto de juicio (ordinario) o a la vista (verbal).

E) Valoración de la actual intervención del médico forense en esta fase

En términos generales, se puede asegurar que el sistema instaurado de reclamación previa y oferta motivada, con la intervención extrajudicial del médico forense, es interesante y favorece la solución extrajudicial de un buen número de reclamaciones, pero para la consecución de este objetivo es imprescindible la concurrencia de una buena disposición de las partes involucradas; en otro caso, mucho me temo que se incrementará la judicialización de estos asuntos.

En este sentido, es cuestión para la reflexión la de que el legislador haya dejado en manos de la aseguradora el que la víctima o perjudicado pueda acceder al informe del médico forense en la fase extrajudicial civil, puesto que la emisión de la oferta motivada es potestativa: si guarda silencio, comunica la respuesta motivada, o, sencillamente hace oferta motivada sin incluir el necesario informe médico, con la actual redacción legal, no hay forma de que el perjudicado pueda acudir al IML puesto que la solicitud será denegada.

En este caso, el perjudicado si quiere reclamar la indemnización que crea corresponderle deberá instar la correspondiente demanda judicial y contar con un informe pericial privado, salvo que pueda ser beneficiario de justicia gratuita.

Tanto en los casos de falta de recursos económicos como en los de gravedad de las lesiones, el lesionado puede disponer del beneficio de contar con los peritos adscritos al órgano judicial, cuya solicitud de práctica debe anunciarse en el escrito de demanda (art. 339.1 LEC), de tal forma que la víctima podrá, con independencia del importe reclamado, interponer una demanda civil sin el lastre de adelantar cantidad alguna en concepto de abogado, procurador e informe pericial, a la espera del resultado siempre incierto de la resolución judicial definitiva, y con el plus que supone el contar con la evaluación de sus lesiones por parte del médico forense. Estos son unos buenos motivos para que, cuando proceda, el lesionado interese el reconocimiento de la justicia gratuita.

Otro aspecto que plantea dudas es el relativo a que en todo caso sea la aseguradora la que deba correr con el coste de los precios públicos de emisión del informe médico forense. ¿Por qué? Si la intervención es consensuada por víctima y aseguradora, ¿no sería más recomendable que ambos los abonaran por mitad? Si, por el contrario, la intervención del médico forense es a instancia exclusiva de la víctima, ¿por qué tiene que abonarla la aseguradora? Este planteamiento presupone un ánimo colaborador inquebrantable por parte de la aseguradora cuando es la parte a la que no interesa la emisión de dicho informe.

Relacionada con la anterior idea, entiendo que en el espíritu de la Ley 35/2015 subyace una soterrada prevalencia de la pericial médica realizada por la entidad aseguradora. Si éste es el único informe que se aporta al médico forense, éste, pese a su objetividad e independencia, lo valorará convenientemente, dado que dicho informe habrá sido confeccionado por los equipos médicos de la entidad aseguradora tras el análisis y estudio de la evolución de las lesiones. Este extremo creo que abonaría la decisión de que la víctima cuente con un informe pericial de parte, con seguimiento de la evolución de su estado de salud para ser adjuntado, en la medida de lo posible, con la reclamación previa, a fin de que, llegado el caso, también sea valorado por el médico forense.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de junio de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


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