Civil

Solidaridad o mancomunidad en la condena costas en casos de pluralidad de partes

Tribuna
Deudacontabilidad_EDEIMA20161004_0004_1.jpg

I. Introducción

Planteamos en este artículo doctrinal un tema de gran interés práctico alrededor de un caso que suele repetirse con frecuencia en la ejecución civil, y que está circunscrito a la decisión que al respecto se adopte con relación a si en un procedimiento civil hay pluralidad de partes intervinientes como demandante o demandado puede ocurrir que el vencedor quiera ejecutar la condena en costas contra los que están ubicados en la posición de «pluralidad de partes» y que para asegurarse el cobro pretenda aplicar la solidaridad en la deuda de los condenados en costas, ya que de ser varios puede ocurrir que algunos no puedan hacer frente a su parte si se aplicara la tesis de la mancomunidad en la deuda de costas en caso de pluralidad de partes.

La cuestión no está en absoluto resuelta en la LEC en la regulación de las costas en el proceso civil, ya que el art.394 -EDL 2000/77463- señala que:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683-. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vemos que para nada resuelve la LEC -EDL 2000/77463- esta cuestión de la deuda en costas en caso de pluralidad de partes, ya que el artículo que hace mención a esta posibilidad lo es el art.252 que lleva por rúbrica Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes, pero que solamente se aplica para encontrar soluciones a la hora de la determinación de la cuantía en el proceso civil tramitado.

¿Qué solución podemos darle al respecto a este tema y dónde encontrar el fundamento jurídico?

II. La aplicación de la solidaridad en la deuda debe ser expresa o fijarse por ley o en resolución judicial

La solución a este problema la encontramos en el Código Civil -EDL 1889/1-, no en la LEC -EDL 2000/77463-, ya que esta última no resuelve cómo el letrado de la administración de justicia puede resolver el problema ante una petición de la parte vencedora en juicio sobre la cuestión atinente a que en la ejecución de la tasación de costas se dirija la ejecución sobre uno de los condenados en caso de pluralidad de partes condenadas en costas si los demás no tiene solvencia, y, por ello, no pueden hacer frente a su respectiva cuota de deuda. Nótese que puede que cada una de las partes haya comparecido en juicio con su propia representación procesal y dirección letrada y que en ese caso sean varios los letrados que hayan intervenido, pero que en cualquier caso la parte actora pretenderá que las costas de su parte sean satisfechas por el condenado en costas, pero que en este caso ocurre que son varios.

Pero a la hora de fijar si esta deuda es solidaria o mancomunada hay que precisar que de aplicarse la tesis de la deuda solidaria en las costas en caso de pluralidad de partes condenadas en costas el régimen de solidaridad es más gravoso que el de mancomunidad, por cuanto que habilita al acreedor para exigir íntegramente el pago de la deuda a cualquiera de los codeudores (CC art.1137.II -EDL 1889/1-). De todos modos, no es, por otra parte, el régimen general de responsabilidad que rige en nuestro Derecho civil, que es el de mancomunidad (CC art.1137.I), por más que la doctrina jurisprudencial esté operando una inversión de facto de dicha regla a través de una extensión de la regla de la solidaridad a situaciones jurídicas en principio no comprendidas en la misma. Así ocurre con los supuestos de «solidaridad impropia» (por todas, TS 1-3-96, Pte. Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes -EDJ 1996/1234-) y «solidaridad tácita» (TS 30-7-10,  rec 1228/06; Pte. Excmo. Sr. García Varela -EDJ 2010/185010-).

El Tribunal Supremo ha señalado ya desde antiguo en su sentencia de fecha 19-9-97, rec 921/93 -EDJ 1997/6739- que el referido CC art.1138 -EDL 1889/1- establece la presunción «iuris tantum» de estimar mancomunada toda obligación en la que concurran varios acreedores o varios deudores; desprendiéndose, además, de su redacción, que el crédito o la deuda han de estimarse divididos en tantas partes como acreedores o deudores existan. Es decir, que la presunción es de mancomunidad no de solidaridad, de tal manera que si la LEC art.394 -EDL 2000/77463- no ha establecido que es posible la solidaridad en la deuda en materia de costas en supuestos de pluralidad de partes el criterio es el de la deuda mancomunada en estos casos.

La AP Barcelona sec 13ª, 14-12-10 -EDJ 2010/335888- dice, recogiendo la doctrina jurisprudencial, que el CC art.1137 -EDL 1889/1- «ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad precisando una explícita constatación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una "obligatio" generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes al existir una interna conexión entre las obligaciones unos y otros, pues de otra suerte quedaría desnaturalizado el contrato en condiciones de univocidad obligacional, sin compartimentos estancos, y por ende con una indivisibilidad de objeto negocial que fuerza la aplicación del artículo 1139 del Código Civil -EDL 1889/1- en orden a la precisión insoslayable de tener que intervenir todos los elementos personales del contrato original. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005, citando las Sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989, y 28 de diciembre de 2000 dice que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permiten deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o cuando resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado, lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores.»

Y termina diciendo que «Y en el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (RJA 5680/2008) -EDJ 2008/185046- reitera que, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil -EDL 1889/1- dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad.» Pero no podemos entender en ningún caso que la deuda nacida de la imposición de costas supone una obligación que impone la solidaridad, porque precisamente la concurrencia de varias partes con sus propias representaciones y direcciones letradas hace nacer una deuda mancomunada, y no una deuda solidaria al punto de que la obligación al pago de las costas causadas a quien haya ganado el pleito debe dividirse en tantas partes iguales como sean los sujetos condenados al pago, sin que uno solo sea el que tenga que soportarlo por ser «el elegido» por el vencedor en costas del litigio y que este, a su vez, tenga que repetir contra el resto de condenados en costas por la parte por la que luego deba responder cada uno, porque nótese que el régimen de la solidaridad en la deuda es un régimen muy beneficioso para el que reclama el pago, pero sumamente perjudicial para el elegido por el acreedor como el sujeto sobre el que se aplica la solidaridad, ya que este elegido paga la totalidad de la deuda solidaria, pero luego no puede repetir contra uno solo por el resto descontando su parte, sino que debe dirigirse a cada uno de ellos por la cuota de cada uno, por lo que una vez pagada la deuda por el elegido, luego sí que se aplica la mancomunidad entre los deudores que lo eran solidarios con respecto al reclamante.

En consecuencia, ¿Qué solución se le podría dar a este problema? ¿Entender que el abogado y procurador de la parte actora puede ser abonado por uno solo de los condenados en costas o distribuirla por partes iguales según haya sido el número de partes condenadas en costas?

Pues bien, la solución a este tema tiene salida en el Código Civil -EDL 1889/1-, ya que como apuntamos en la Guía práctica de la LEC -EDL 2000/77463- el régimen de pago de las costas por los demandados no sería la solidaridad, sino la mancomunidad simple, pues la solidaridad ha de pactarse expresamente, según el CC art.1137 por lo que el pago de las costas entre los deudores sería por partes iguales, según dispone el CC art.1138, aunque veremos luego en el punto 3º de este estudio que este tema tiene sus matices en razón a lo que el juez haya podido declarar en la sentencia con respecto a lo que ha sido objeto de la Litis. Recordemos que el CC art.1138 señala que: Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Así, si la condena fijada en la sentencia no reconoce una solidaridad en la condena en relación a los sujetos condenados tampoco en la condena en costas podrá aplicarse la solidaridad y la deuda en costas se divide en partes iguales.

En cualquier caso, hay que precisar que la obligación solidaria en la deuda no se presume, sino que esta declaración de solidaridad debe quedar clara en un contrato suscrito por las partes, o venir impuesto en la misma obligación o tener su origen en una disposición legal. Así en este caso la LEC  art.394 -EDL 2000/77463- en modo alguno predica esa declaración de deuda solidaria en el caso de pluralidad de partes en el proceso civil en el que las condenadas al pago de costas sean varias, por lo que en modo alguno puede aplicarse esa declaración de solidaridad en la ejecución de la condena en costas cuando la parte vencedora en el pleito reclama su ejecución. Nótese que cuando la LEC no da respuesta en los art.394 s a este problema es porque debe aplicarse el código civil en su resolución y en concreto los art.1137 s de este texto legal -EDL 1889/1- donde se concreta la exigencia de una disposición legal que así declare la deuda solidaria o que esta se desprenda del propio contrato.

Resulta obvio entender que a la parte vencedora en juicio le interesa «asegurarse» el cobro de las costas por parte de los profesionales, abogado y procurador, que defendieron los intereses de quien vence en el juicio, pero no se trata del aseguramiento en el cobro, sino de dar una respuesta legal con arreglo a derecho acerca de cómo debe resolverse esta cuestión. Por descontado que entendemos que la solidaridad en la deuda protege al acreedor, pero el sistema de cobro en su totalidad no aplica siempre el criterio de la "comodidad" del acreedor en el cobro de una deuda, porque en el tema de la obligación al pago de costas causadas en supuestos de pluralidad de partes no siempre debe primar este criterio, ya que uno de los deudores condenados al pago de costas no tendría por qué asumir la totalidad de la deuda sobre costas si no hay nada que avale esta obligación solidaria al punto que en estos supuestos la única solución es la que consta en el código civil, cual es la de la mancomunidad como criterio de obligación al pago de la deuda en costas, al punto que se dividirá la deuda en costas a partes iguales, por lo que sólo se podrá reclamar a cada codeudor su parte de la deuda, y no a uno sólo la totalidad para que este repita luego contra cada uno de los codeudores en su cuota.

III. Excepción en la aplicación de la solidaridad en la condena en costas

Pues bien, hemos precisado que en principio la LEC art.394 -EDL 2000/77463- nada resuelve al respecto dejando a la declaración del juez en la sentencia el pronunciamiento al respecto sobre si la relación entre las partes en la condena pronunciada es solidaria o no. Así, como excepción a la regla general antes mencionada de mancomunidad en costas el TS 1ª 280/12, 7-5-12, rec 1662/09 -EDJ 2012/216660- ha admitido que es cierto que, de conformidad con lo previsto en el CC art.1137 -EDL 1889/1- la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, 2-1-07 -EDJ 2007/2681-, «existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 1228/2008 de 16 diciembre -EDJ 2008/234530- al afirmar que "el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes».

En este caso el TS admitió que la responsabilidad derivada de la condena en costas tenía origen extracontractual, y que la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, por lo que en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena y por ello también la de las costas impuestas.

En este caso lo que el TS fija es una declaración solidaria en la condena a los sujetos condenados que viene, con ello, a arrastrar a la declaración de solidaridad en la condena en costas; es decir, que si la condena no fuera con declaración de solidaridad en los condenados la condena subsiguiente en costas no puede ser nunca solidaria, ya que no puede fijarse una condena por partes iguales, o con concreta declaración de la condena respectiva a cada uno de los sujetos condenados para luego reclamar al letrado de la administración de justicia que la tasación de costas y consiguiente ejecución lo sea con declaración de solidaridad, ya que no ha sido ese el pronunciamiento de la sentencia.

Solo cabría aplicar la solidaridad en estos casos en la condena en los supuestos en los que el juez ya lo ha hecho con carácter previo en la propia sentencia con respecto al supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento, ya que esa propia declaración de solidaridad en el vínculo obligacional fijado en la sentencia permitirá extender la condena en costas a los condenados por vínculos de solidaridad. Con respecto a si es preciso que el juez fije en la sentencia que la condena en costas es, también solidaria, habrá que entender en base a la antes citada sentencia del Tribunal Supremo que no es preciso que se recoja tal pronunciamiento en la sentencia, sino que se debe deducir esa ejecución solidaria en la condena en costas en base a la propia declaración de solidaridad en la condena.

No hará falta, por ello, que en la propia sentencia se fije la condena solidaria en la condena en costas, sino que se podrá aplicar esta en la ejecución en base al propio pronunciamiento en la sentencia de la condena solidaria a las partes condenadas, que lleva consigo su extensión a la condena en costas y posibilidad, de igual modo, que ocurre en la ejecución de sentencia contra uno solo de los condenados por el pronunciamiento solidario de dirigirse solo contra uno de ellos en la ejecutoria civil.

IV. Conclusiones alcanzadas en el Foro contencioso-administrativo de El Derecho de Mayo 2015

Este tema ya fue tratado en el foro contencioso-administrativo de El Derecho de Mayo 2015 -EDB 2015/64161-, y en el mismo se ofrecían las siguientes conclusiones por los intervinientes en resumen:

Dimitry Berberoff apuntaba que:

1.- Si la sentencia nada dice la condena en costas es mancomunada.

En ausencia de cualquier especificación al respecto por parte del juez en la parte dispositiva de su sentencia, la condena en costas debería asumirse de forma mancomunada entre todos los recurrentes.

2.- Carácter mancomunado generalizado por la doctrina de la condena en costas.

La naturaleza mancomunada de la obligación de pagar las costas procesales se ha venido manteniendo con carácter mayoritario por parte de la jurisprudencia, especialmente, a partir del CC art.1137 y 1138 -EDL 1889/1- que, aunque referidos a obligaciones de negocios jurídicos, establecen la presunción «iuris tantum» de no solidaridad, esto es, la presunción de estimar mancomunada toda obligación a la que concurran varios acreedores o varios deudores, sin perjuicio de que la jurisprudencia haya admitido la solidaridad cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídicamente protegido así lo reclame

3.- Hay que reclamar la solidaridad en la condena en costas para concederse en sentencia.

La lejana STS 25-5-56 ya señaló que «la parte actora se limitó a solicitar la condena en costas de los demandados, sin añadir consideración alguna para adjetivar la imposición; y tanto el Juzgado como la Audiencia decidieron que fuera con carácter solidaria , lo que entraña una condición gravosa para el que de ellos sea solvente, si se da la circunstancia que el otro carece de bienes; y como según el CC art.1137 -EDL 1889/1-, la obligación contraída por varios deudores es mancomunada cuando expresamente no se pacta la solidaridad , resulta patente que la condena de costas con carácter solidario , cuando así no se interesa, no puede ser aplicada».

4.- La condena en costas no tiene que ver con el derecho sustantivo debatido por lo que aunque la condena sea solidaria ello no se extiende a las costas.

Recuerda, además, el TS 16-10-07 -EDJ 2007/196909- que «la condena en costas tiene un fundamento puramente procesal y nada tiene que ver con las características del derecho sustantivo que se invoca, sino con la posición que adopte en el proceso cada parte. De ahí que se impongan en función a la postura procesal y atendiendo únicamente a esta situación. Piénsese en el supuesto de una obligación solidaria en que el demandado se allana y no se le imponen las costas como ejemplo de que lo determinante no es la naturaleza de la obligación, sino la conducta en el proceso».

5.- Conclusión: En definitiva, resulta factible mantener que cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada parte procesal condenada cuando no se establezca ni pueda establecerse la presunción de solidaridad y las partes condenadas a su pago habrán de asumirlo por el importe en que se divida entre ellas el total de la condena, sin perjuicio de la solidaridad y relación interna entre las personas físicas o jurídicas que puedan integrar cada parte procesal.

Jesús Cudero apuntó que:

1.- La condena en costas no tiene que ver con el derecho sustantivo debatido por lo que aunque la condena sea solidaria ello no se extiende a las costas.

Al igual que Dimitry Berberoff la cuestión no puede resolverse a tenor del carácter de la obligación principal (de contenido material) que en el proceso se ejercita (cuyo régimen seguiría, según aquella opinión, el pronunciamiento sobre las costas), sino desde la perspectiva del origen exclusivamente procesal de la condena en costas. Dicho de otro modo, entiendo que ese origen (procesal) de la condena en costas no puede determinar que la presunción de mancomunidad que el Código Civil -EDL 1889/1- establece decaiga en estos supuestos, pues la naturaleza de la obligación (de pagar las costas) tiene una indudable naturaleza civil que ha de reputarse independiente de la obligación principal.

2- Mancomunidad en la condena en costas en cualquier caso aunque la condena se refiera a deudores solidarios.

Cuando son varias las partes procesales condenadas al pago de las costas, el importe de la condena deberá entenderse dividido entre cada uno de los condenados, pues no puede establecerse, en principio, una presunción de solidaridad que sería contraria a la normativa vigente, que, insistimos, establece una presunción de mancomunidad.

Por tanto, ni siquiera cabría afirmar la solidaridad en la condena en costas cuando el derecho material ejercitado en el proceso se refiera a varios deudores solidarios, pues también en este caso la naturaleza de la condena en costas ha de reputarse puramente procesal en cuanto vinculada exclusivamente a la postura que en el proceso cada parte ha defendido.

3.- Solo se aplica la solidaridad en la condena en costas si alguna de las partes condenadas al pago de las costas procesales está compuesta por varias personas.

Si alguna de las partes condenadas al pago de las costas procesales está compuesta por varias personas, la condena -en relación con esa parte vencida en juicio, sea actora o demandada- habrá de entenderse como solidaria. Así lo entendió el auto del TS 1ª, 16-10-07 (Núm 12687/07) -EDJ 2007/196909-, en el que se señala que, salvo en estos particulares supuestos, la regla general es la de la mancomunidad.

Fátima de la Cruz sostuvo al respecto que:

1.- Pronunciamiento en favor de la mancomunidad en la condena en costas.

Cuando el pronunciamiento judicial de condena en costas recae sobre varias partes (ya sean recurrentes o demandados), a falta de previsión legal al respecto, debe presumirse que la condena es mancomunada y no solidaria.

2.- Pronunciamiento jurisprudencial al respecto:

Si no se especifica nada en la sentencia, la condena ha de entenderse mancomunada (TS 15-11-04 -EDJ 2004/183551-); que en materia de costas procesales no se da el principio de solidaridad (TS 15-3-00 -EDJ 2000/3319-) o que no cabe presentar una sola minuta de honorarios para pretender un pago solidario si no se dice nada en la sentencia al respecto de forma expresa, esto es, que la condena sea solidaria (TS 2-7-01 -EDJ 2001/30101-).

Más motivadas son dos TS 27-4-04 -EDJ 2004/82956- al afirmar que la condena en costas a los recurrentes en una determinada cantidad, «habrá de pagarse, mancomunada y no solidariamente, en partes iguales por cada uno de los recurrentes, ya que, como establecen los artículos 1137 y 1138 del Código Civil -EDL 1889/1-, la solidaridad sólo existe cuando la obligación expresamente lo determina».

En el ámbito jurisdiccional civil se ha razonado, en el TS 6-6-01 -EDJ 2001/11563- y en la de 21-11-00 -EDJ 2000/39208- del siguiente modo: «Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art.1137 CC -EDL 1889/1-), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado, Ninguno de los acreedores le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art.1138 CC), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario».

Inés Huerta señaló que:

1.- Presunción de mancomunidad salvo solicitud expresa en la demanda de la declaración de solidaridad y el juez lo aprecia así.

Existe unanimidad en considerar que la condena en costas es una obligación procesal, de naturaleza civil, lo que lleva a una postura mayoritaria a favor de la mancomunidad de estas obligaciones sobre la base del CC art.1137 y 1138 -EDL 1889/1- que establecen, como regla general, la mancomunidad, siendo la solidaridad la excepción.

Ahora bien esta «presunción iuris tantum» en favor de la mancomunidad de la obligación de pago de las costas, desaparece en favor de su carácter solidario, cuando la parte vencedora del pleito, y, consiguientemente, acreedora del pago de costas, hubiera solicitado en la demanda que la condena se hiciera con carácter solidario, o, el órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado expresamente sobre la naturaleza solidaria de las costas a cuyo pago condenaba, o, la obligación principal tuviera carácter solidario, exigiéndose, incluso, la concurrencia de estos tres requisitos.

En esta línea mayoritaria favorable a la mancomunidad, cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del TS 21-11-00 (rec 702/95) -EDJ 2000/39208-, en la que se dice: «Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 Cód. civ. -EDL 1889/1-), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art. 1.138 Cód. civ), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario».

2. Pronunciamientos jurisprudenciales en favor de la solidaridad como excepción.

En Auto de la misma Sala de 16-10-07 (rec 2503/03) -EDJ 2007/196909- se distingue entre partes recurrentes y partes complejas (compuesta por varis personas). En el primer caso, la condena en costas es mancomunada para cada parte recurrente que haya resultado condenada en costas, mientras que cuando la parte recurrente condenada está integrada por varias personas, para éstas la condena es solidaria: «cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente- bastaría con una sola minuta».

La Sentencia de la tan citada Sala Primera 6-6-01 (rec 2933/95) -EDJ 2001/11563-, se pronuncia claramente en favor de la solidaridad en el supuesto de partes complejas: «Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa, la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como coobligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso».

E, igualmente, en favor de la solidaridad se decanta la tan citada Sala, sec 1ª, en su Sentencia nº 280/2012, de 7-5-12 -EDJ 2012/216660-: «Es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil -EDL 1889/1-, la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, de 2 de enero -EDJ 2007/2681-, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única", lo que reitera la 1228/2008 de 16 diciembre -EDJ 2008/234530- al afirmar que "el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes" (...).

Sin perjuicio de cual sea la distribución procedente en la relación interna, la aplicación de esta regla determina la responsabilidad solidaria frente a terceros. Lo que determina que desestimemos el motivo toda vez que: la responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 -EDL 2000/77463- en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

3.- Conclusión. Solidaridad entre la pluralidad de litigantes que puedan integrar la parte condenada, que responderán solidariamente de su pago frente al acreedor de las mismas.

Como resumen, cabe concluir que, salvo que la condena en costas se haga con carácter solidario, la obligación de pago de éstas tiene naturaleza mancomunada cuando son varias las partes condenadas, mancomunidad que no rige entre la pluralidad de litigantes que puedan integrar la parte condenada, que responderán solidariamente de su pago frente al acreedor de las mismas.

Rafael Villafañez apuntó que:

1.- A favor de la mancomunidad.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha decantado abiertamente por afirmar la mancomunidad en el pago de las costas al declarar, por ejemplo en el Auto 27-11-02 (rec. 216/1997, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, F.J. 1º) que «dado que, según la doctrina de esta Sala, la responsabilidad en la condena en costas, en el caso de ser varias las personas condenadas, es mancomunada y no solidaria (v.g. autos de la Sección 3ª de esta Sala de 13 de Octubre de 1997 -casación nº 5590/93- de 29 de Julio de 1997 -casación nº 9678/95- y de 29 de Mayo de 1997 -casación nº 6811/93-), se está en el caso de declarar que cada una de las entidades ha de satisfacer sólo la mitad de las costas tasadas en fecha 30 de Noviembre de 2001». Y en el Auto 12-3-04 (Rec 8463/98, Ponente D. Fernando Ledesma Bartret, F.J. 2º): «Por tanto, la condena recae sobre las siete partes recurridas, debiendo hacer frente cada una de ellas al pago de la séptima parte del importe del crédito que la sentencia reconoce en favor de las partes contrarias beneficiarias de la condena en costas (STC de 26 de febrero de 1990, R.A. nº 1313/1987 -EDJ 1990/2133-). Así se desprende del art. 1137 del Código Civil -EDL 1889/1-, con arreglo al cual la concurrencia de dos o más deudores no implica que cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, lo que sólo acontece cuando tal obligación se constituye con el carácter de solidaria, supuesto ante el que no nos encontramos».

Jose María Segura señaló que:

1.- Argumentos de quienes predican el carácter solidario de la condena en costas.

Quienes sostienen el carácter solidario de la condena en costas utilizan varios argumentos: 1) el pago de las costas es una obligación de carácter procesal y no civil, resultante de la sustanciación de un proceso de modo que, por ello, no puede ser equiparada a una obligación civil y a la regulación contenida en el Código Civil -EDL 1889/1- para éstas; 2) el principio de indemnidad y la necesidad de que el vencedor del pleito vea íntegramente resarcidos los perjuicios económicos derivados de aquel, propios de la teoría del vencimiento que rige en la LEC -EDL 2000/77463- y que ahora ha sido incorporada también a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (desde la L 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122-); 3) por último, el carácter solidario de la condena no perjudicaría, en puridad, al condenado, pues de haber litigado solo como parte demandante o demandada se vería obligado al pago de la totalidad.

En algunas ocasiones se ha planteado que el carácter solidario o mancomunado de las costas dependerá del carácter de la pretensión ejercitada en el proceso, de modo que será solidaria si la obligación de la que deriva también lo es. Se argumenta en apoyo de este planteamiento que la condena en costas no puede ser calificada estrictamente como una obligación puramente procesal puesto que el acreedor se ve conminado a acudir a los Tribunales para la satisfacción de su derecho, interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- Postura mayoritaria. Mancomunidad en costas salvo que la sentencia disponga lo contrario y se haya interesado expresamente en la demanda su declaración de solidaridad.

Por último, nos encontramos con una postura, quizás mayoritaria, que sostiene que, salvo que en la sentencia se disponga expresamente su carácter solidario, la obligación de pago de las costas generadas a la parte contraria debe calificarse como mancomunada.

En primer lugar, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- nada regula y la regla general a falta de disposición expresa es la mancomunidad.

En segundo lugar, porque el carácter que demos a la obligación de pago de las costas no puede derivarse del carácter solidario o mancomunado de la obligación principal, pues aquélla tiene un carácter marcadamente procesal y al margen del derecho sustantivo invocado. Precisamente por eso, la condena en costas depende de la conducta seguida por la parte en el proceso, pudiendo suceder que la parte se allane o desista y que, por ello, no fuera merecedora de la condena, de acuerdo con las reglas específicas que en estos casos se establecen en la LEC art.395 y 396 -EDL 2000/77463-.

Esta última postura parece ser la mantenida mayoritariamente por nuestros Tribunales Civiles, siendo de destacar en este sentido el TS 1ª auto 12687/07, 16-10-07, Rec 2503/2003 -EDJ 2007/196909-. En éste se añade un matiz interesante, al señalar que la condena es mancomunada entre los varios condenados, pero si alguna de estas partes está compuesta de varias personas, la condena sería solidaria en la parte que les afecte. Lo explica así: «Han sido cuatro las partes recurrentes: una, formada por los señores Juan Ignacio y Joaquín; otra, por los señores Pedro Francisco y Luis; la tercera, uno solo, el señor Adolfo; la última, por la entidad Cousa. Todos ellos condenados en costas, en forma mancomunada, como se mantiene en la impugnación de la tasación. Dentro de dos de las partes, formada por varias personas, entre ellas sí que se produce solidaridad, lo que nadie discute. Pero cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente- bastaría con una sola minuta».

En TS auto 27-11-02, Rec 216/1997, se opta para el carácter mancomunado de la obligación para el caso de ser varias las partes condenadas al pago de las costas.

Para poder atribuir a la condena en costas un carácter solidario sería necesario que la parte lo solicitara expresamente en su demanda y que la sentencia así lo recogiera, pues de lo contrario habrá que estar al carácter mancomunado de la obligación y, por tanto, a dividir su importe en tantas partes iguales como deudores haya, «reputándose créditos o deudas distintos unos de otros» (CC art.1138 -EDL 1889/1-).

V. Conclusiones generales

Pues bien, tras lo expuesto podemos alcanzar las siguientes conclusiones a modo de resumen:

1.- Si la sentencia nada dice al respecto la condena en costas es mancomunada y se divide por partes iguales entre los condenados.

2.- Presunción de mancomunidad salvo solicitud expresa en la demanda de la declaración de solidaridad y el juez lo aprecia así.

3.- Para que pueda fijarse la solidaridad en la condena en costas hay que reclamar la solidaridad en la condena en costas en la demanda para concederse en sentencia. Si nada se hace constar en la demanda la condena será mancomunada.

4.- La condena en costas no tiene que ver con el derecho sustantivo debatido por lo que aunque la condena sea solidaria ello no se extiende a las costas. Pero el reclamante de la condena en costas a la contraria puede interesar que se aplique expresamente en la sentencia la solidaridad. Una cosa es que porque exista una condena solidaria automáticamente la condena en costas ya lo es aunque la sentencia no lo diga, y otra que basándose en ese vínculo de solidaridad en la obligación entre las partes condenadas el que reclama la condena en costas postule que esta sea solidaria también, pero si no lo interesa como tal en la demanda el pronunciamiento condenatorio aplicando la solidaridad no será la base para que en la ejecución de sentencia se postule que aunque nada se pidiera o se recogiera en la sentencia acerca de la condena solidaria en las costas esta debe aplicarse como tal en la ejecución.

4.- Solo se aplica la solidaridad en la condena en costas si alguna de las partes condenadas al pago de las costas procesales está compuesta por varias personas. Es decir, entre ellas y dentro de la mancomunidad general. El acreedor cobrará por partes iguales entre todos, pero en esta que está compuesta por varias ahí sí que puede reclamárselo a una de ellas solo el todo de su parte igual.

NOTAS:

1. AP Alicante, Sec 9ª, 630/13, 10-12-13, Rec 337/13 -EDJ 2013/298149-.

2. CC art.1145 –EDL 1889/1-.

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

3. «Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Adaptada a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre; Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y Ley 19/2009, de 23 de noviembre», Ed. 4, Editorial La Ley, Madrid, Marzo 2010. Coordinador Vicente Magro Servet.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de septiembre de 2016.

 

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación