FAMILIA

Obligación de alimentos de los abuelos a los nietos por insolvencia de los padres

Tribuna
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SUMARIO:

I. Introducción

II. Obligación del pago de alimentos y obligados a prestarlos

III. Caso analizado en la sentencia del TS de 2 de marzo de 2016

IV. Exclusión de obligación de pago de los gastos extraordinarios de los abuelos a sus nietos

A) Gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año

B) Gastos generados por las clases de música y apoyo

C) Gastos motivados por clases particulares, cursos de idiomas en el extranjero y viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización

D) Gastos ocasionados por la compra de libros de texto

E) Gastos motivados por acontecimientos religiosos insertos en el acervo religioso familiar

F) Gastos generados por un tratamiento médico no habitual

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I. Introducción

Planteamos una cuestión de gran interés a raíz de la sentencia del TS de 2 de marzo de 2016 (EDJ 2016/13476) por la que se condenó a unos abuelos pensionistas a pagar la pensión de alimentos a su nieto ante la insolvencia tanto de su padre como de su madre. El Alto Tribunal condenó a los abuelos maternos y paternos a pagar una pensión por alimentos a su nieto, de lo que surge la cuestión de si puede exigirse la obligación alimenticia a los abuelos en supuestos en los que los progenitores del menor viven, o si depende el establecimiento de esta obligación de que los padres del menor tengan una minusvalía o discapacidad que les impida llevar a cabo una actividad laboral. Y, por el contrario, si esa posibilidad laboral de los padres del menor podría impedir y evitar la "obligación" de los abuelos de pagar esa pensión de alimentos, tal y como ocurre con los hijos mayores de edad que han llegado a una edad suficiente como para entender que pueden acceder ya al mercado laboral como causa de extinción de la obligación de alimentos.

Fue ésta la primera sentencia en España por la que se impuso una obligación de fijar el pago de la pensión alimenticia a los nietos de los abuelos viviendo los padres del menor, situación que no se había dado antes y que abre nuevas perspectivas y aristas en estas obligaciones alimenticias e interpretación del alcance del art. 142 CC (EDL 1889/1).

Debemos fijar, como premisa básica, que el pago de los alimentos de abuelos a nietos se debe concebir más como una obligación natural que una obligación legal, por cuanto hoy en día son muchísimos los abuelos que percibiendo una pensión de la seguridad social ayudan económicamente a sus hijos y nietos para poder atender sus necesidades más perentorias, que son principalmente las de alimentos del art 142 CC.

No hace falta hoy día a una persona mayor con hijos o nietos que un juez tenga que obligarle a dar una ayuda económica a estos, sino que surge hasta por su iniciativa, porque esta situación se acentuó, sobre todo, en los tiempos de inicio de la crisis económica cuando muchas personas de edad acudieron a cubrir las necesidades de hijos y nietos sin plantear problema alguno, sino recortando sus gastos en sus necesidades y reduciendo estas de la manera que fuera. Por ello, cuando se recurre a la tutela judicial para reclamar alimentos es por la existencia de una mala relación entre alimentista y alimentante que determina que el en teoría obligado al pago no quiera voluntariamente realizarlo por una causa personal que entiende justificada y que podría justificarse en la negativa a tener relación personal y solo utilizar la ley para amparar el derecho que reclaman, aspectos estos que el CC no contempla, salvo que la mala relación esté concebida como una causa de desheredación por maltrato que provoque en el alimentante un situación de afectación psicológica que causa la extinción de la pensión de alimentos e incluso es causa de desheredación (1).

 

II. Obligación del pago de alimentos y obligados a prestarlos

Para fijar claramente esta obligación del pago de los alimentos que puede surgir en un procedimiento de separación o divorcio, o de forma independiente en una reclamación propia y pura de alimentos, que es lo que surgió en este caso por reclamación de la madre del menor a los abuelos paternos y materno en defecto del cumplimiento del pago de la pensión de los alimentos fijados en sentencia al padre del menor, es preciso recordar el concepto de lo que se entiende por alimentos, que es lo que viene a obligar en esta sentencia al pago a los abuelos maternos y paternos a su nieto en reclamación de su madre a aquellos y se centra en lo que fija el art. 142 CC:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

El TS tan solo fija en su sentencia que los abuelos paternos y maternos estos alimentos “principales”, pero no los extraordinarios como luego veremos.

¿De dónde parte la obligación del pago de alimentos y a quién compete? Pues el art. 143 CC señala que:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1º Los cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

Se establece una reciprocidad entre los cónyuges, lo que se establece en todo procedimiento de separación o divorcio y entre ascendientes y descendientes, por cuanto los “mayores” también pueden reclamar y ser reclamados, no obstante lo cual en esta sentencia se da un salto en esta sentencia por cuanto se produce un alcance de esta obligación de los ascendientes a los descendientes de sus descendientes, novedad a la que antes nos referíamos en esta sentencia.

¿Qué orden de reclamación existe? Lo fija el art. 144 CC para fijar el siguiente orden:

“La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1º Al cónyuge.

2º A los descendientes de grado más próximo.

3º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

Con ello, los hijos reclaman de sus padres y éstos de sus hijos, en su caso, y los cónyuges recíprocamente.

Por último, el art. 145 CC resulta un precepto también aplicado en la sentencia del TS, por cuanto el Alto Tribunal viene a fijar la obligación no solo a los abuelos paternos, por cuanto era el padre del menor el obligado principal a prestar los alimentos al hijo, pero es ante su imposibilidad e insolvencia, - y la de su madre- cuando se produce por esta la reclamación, que se produce, y concede, no solo a los abuelos paternos, sino a los maternos, pero, eso sí, graduando el pago y la cantidad en atención a las posibilidades de los abuelos a prestar alimentos, ya que señala el art. 145 CC que:

“Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.”

 

III. Caso analizado en la sentencia del TS de 2 de marzo de 2016

Los hechos del caso eran los siguientes:

a) Dª… y D…. son padres de una niña.

b) Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por la que se establecían diversas medidas, entre ellas la atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, condenando a este último al abono mensual de alimentos en favor de la menor en la cantidad de 250 euros mensuales.

c) Con fecha 2 de marzo de 2010 recayó sentencia en sede de modificación de medidas en virtud de la cual se acuerda suspender las comunicaciones paterno-filiales, manteniendo la medida económica.

d) Mediante comparecencia de 10 de noviembre de 2010 se acuerda restablecer el régimen de estancias del padre y su hija, manteniendo la inicial medida económica en los mismos términos en que fue establecida.

e) El padre de la menor no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos a su hija desde el año 2008, habiendo instado por la demandante varios procedimientos judiciales contra el padre en reclamación de las cantidades adeudas en concepto de alimentos, tanto en la jurisdicción civil como penal. En las resoluciones dictadas como consecuencia de tales procedimientos se indicó que ha quedado acreditada la absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.

f) La demandante se encuentra impedida para trabajar, percibiendo una pensión no contributiva de 357,70 euros mensuales, derivada de su situación de incapacidad permanente (minusvalía reconocida del 65%), percibiendo del INSS por cada hijo (en total tres), 24,25 euros. Con dicha cantidad tiene que afrontar las necesidades de estos y sus propias necesidades, cantidades que no alcanzan el importe del IPREM. Los otros dos hijos de la demandante, aun cuando su padre ha fallecido, no cobran pensión de orfandad debido a la ausencia de cotizaciones por su difunto padre, no percibiendo por la misma razón la demandante pensión de viudedad alguna.

g) A la vista de lo expuesto, atendidas las necesidades de la menor y la capacidad económica de los demandados, abuelos paternos y maternos, solicitó que se declare la obligación de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenado a los abuelos paternos a que abonen a su nieta una pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo, condenando a los abuelos maternos a que abonen a su nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los abuelos paternos al abono de una pensión de 135 euros mensuales y a los abuelos maternos a una pensión de 115 euros mensuales, fijando dichas cantidades tras ponderar las necesidades de la menor y la capacidad económica de los abuelos. Con relación a los gastos extraordinarios los desestima con base en que tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno-filiales por determinación del art. 93 CC, quedando fuera del concepto de alimentos legales del art. 142 y ss CC. Recoge la enfermedad mental del padre de la menor y la situación de insolvencia del mismo.

La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial y esta dictó sentencia en el sentido de condenar a los demandados a que abonen las pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de interposición de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás extremos.

Recurrida ante el Tribunal por la madre del menor instó que se incluyeran en la obligación de los abuelos paternos y maternos (sus propios padres) del pago de los gastos extraordinarios, ya que habían sido excluidos de la sentencia condenatoria. Señala la parte recurrente la novedad de la cuestión suscitada por ser el primer caso en España por el que se declara el derecho de una menor por insolvencia de uno de sus progenitores a percibir alimentos de sus cuatro abuelos. A partir de tal extremo apunta que en los casos de menores de edad, cuyo progenitor reclama alimentos a los abuelos por imposibilidad de prestarlos un progenitor, la previsión contenida en el art. 142 CC debe ser integrada con toda la normativa relativa a los menores de edad, con la consecuencia de que aun cuando se trate de alimentos del art. 142 CC, los gastos extraordinarios deben tener cabida en dicha acción. Indicó la parte recurrente que la insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no pudiendo tener el mismo tratamiento los alimentos entre parientes mayores de edad que los alimentos en caso de menores de edad, estando el interés del menor por encima de cualquier otra cuestión, lo que alega para reclamar que si el padre del menor que ahora no puede afrontar el pago de su obligación sea asumido por los abuelos paternos y maternos, es decir, no solo por los ascendientes del obligado directamente, sino, también, por los padres de la propia reclamante, lo que en la instancia fue motivo de oposición por parte de estos alegando no ser ellos los padres del obligado a dar los alimentos, sino los abuelos paternos, motivo de oposición que fue desestimado tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial.

Tras esta inicial exposición el caso se sujeta, pues, a que en el caso en cuestión los padres del menor tenían minusvalía en ambos casos, pero el criterio que fija el Supremo no se ajusta a si los padres de un menor pueden, o no, trabajar sino que relacionan la insolvencia e imposibilidad de pagar alimentos al hijo con el traslado de esa obligación a los cuatro abuelos, los paternos y los maternos.

Los progenitores estaban separados y el juez de familia fijó una pensión alimenticia al padre sobre el menor que no puede pagar por su incapacidad laboral e insolvencia. Y como hemos expuesto, ante la reclamación de la madre a los cuatro abuelos los de la madre se niegan a pagar porque la obligación del pago de la pensión alimenticia era del padre hacia el menor, pero el Tribunal Supremo extiende la obligatoria del pago de la pensión a los cuatro abuelos, no solo a los padres del obligado al pago de la pensión alimenticia a raíz de la ruptura de la pareja.

Con ello, el TS fija unos claros criterios en esta sentencia que es preciso destacar en este caso en el que se suscita un supuesto como el expuesto de obligación de los abuelos de pagar pensión alimenticia a sus nietos, a saber:

1. Que los abuelos paternos y maternos están obligados al pago de la pensión alimenticia de los nietos en defecto de la capacidad económica de los padres del menor.

2. Que esa obligación no solo lo es de los abuelos paternos por el hecho de ser su hijo el obligado al pago de una pensión alimenticia por ruptura, sino que la extiende a los abuelos paternos y maternos.

3. Que esta obligación lo es con independencia de las posibilidades reales de trabajar de los hijos para poder a los suyos, ya que aunque en el caso concreto de la sentencia sí que existía una minusvalía en ambos no centra en esta situación la obligación, sino que lejos de ello la fundamenta en la sentencia tan solo en una obligación ex lege del art. 142 CC.

4. Podríamos admitir esa obligación de los abuelos al pago "en defecto de", como ocurre en los casos de fallecimiento de ambos progenitores, o uno de ellos e imposibilidad física del otro de subvenir a las necesidades alimenticias del menor, pero esa no es la conclusión a la que llega el TS, sino que fija una obligación legal del art. 142 CC con cargo a los abuelos, introduciendo en el art. 143 CC una obligación de ascendientes a descendientes de sus descendientes.

5. Excluye el TS, sin embargo, la obligación de pagar los gastos extraordinarios de los nietos, fijando su obligación ex lege solo a los gastos ordinarios.

 

IV. Exclusión de obligación de pago de los gastos extraordinarios de los abuelos a sus nietos

Fijada la exclusión de los gastos extraordinarios en la obligación de los abuelos a los nietos, una vez establecida la obligación del pago de sus alimentos, interesa destacar el alcance de lo que se entiende por éstos para poder definir a dónde podría alcanzar esa obligación de los abuelos y qué conceptos se deben excluir.

Así, por ejemplo la SAP Huesca nº 119/2016, de 30 de junio, considera que los gastos extraordinarios no son periódicos y deben ser imprevisibles, esto es, que “no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán", en el entendimiento de que los que deben tener la consideración de ordinarios, conforme a lo ya dicho por el TS, quedarán excluidos de la definición o enumeración de los extraordinarios.

Con ello, debemos señalar a este respecto que el TS y doctrina relevante de las Audiencias Provinciales han fijado como gastos extraordinarios, y por ello, susceptibles de ser excluidos de esta obligación de los abuelos los siguientes:

A) Gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año

Según la STS nº 557/2016, de 21 de septiembre de 2016 (EDL 2016/157700), los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.

Los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gatos de inicio del curso escolar.

 

B) Gastos generados por las clases de música y apoyo

Según la STS nº 120/2016, de 2 de marzo de  2016 (EDJ 2016/13476), se excluyen los gastos extraordinarios generados por las clases de música y apoyo. Estas clases no son estrictamente parte de los gastos derivados de la educación de la nieta.

 

C) Gastos motivados por clases particulares, cursos de idiomas en el extranjero y viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización

Señala la AP Alicante, Sec. 4ª, en Sentencia nº 311/2016, de 11 de octubre (EDJ 2016/266239), que la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art. 142 CC, en relación con el art. 154 CC, es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción (libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota de APA, aportación voluntaria en colegios concertados, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.)

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión. Se considera gasto extraordinario la obtención del carnet de conducir, tasas y clases precisas para ello.

En cuanto a la forma de atender estos gastos extraordinarios cuando en la sentencia se obliga a su pago al 50%:

a) Será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa.

b) La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

c) Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.

Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar. En cuanto a los cursos en el extranjero es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada (Autos de AP Alicante de 11 de julio de 2007 y de 28 de febrero de 2008).

Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc., pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas (Autos de AP Alicante de 15 de junio de 2006 y de 29 de noviembre de 2006).

D) Gastos ocasionados por la compra de libros de texto

Conforme indica la SAP La Rioja nº 285/2014, de 17 de noviembre (EDJ 2014/263949), ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos.

Por lo que respecta a los libros obligatorios del curso, la sentencia de instancia los incluyó en el concepto gastos extraordinarios. Entiende la AP La Rioja que, sin perjuicio de la libertad de pacto entre las partes, los libros de texto carecen de las características señaladas de falta de previsión puesto que son gastos previsibles anualmente y han de considerarse ordinarios; sin embargo, no cuestionada en este caso su inclusión como extraordinarios por ninguno de los progenitores, la AP La Rioja dedujo que ambos eran conformes con tal consideración.

 

E) Gastos motivados por acontecimientos religiosos insertos en el acervo religioso familiar

Entiende la SAP Granada, Sec. 5ª, nº 297/2016, de 16 de septiembre de 2016 (EDJ 2016/218895), que son extraordinarios los gastos de acontecimientos religiosos insertos en el acervo religioso familiar.

Efectivamente, si los gastos extraordinarios son complemento de la obligación de proporcionar alimentos a los hijos de ambos progenitores ejercientes de la patria potestad, conforme al art. 154 CC, que, para el progenitor no custodio tiene su base en la obligación de satisfacer cantidad mensual en concepto de pensión alimenticia, habremos de considerar como tales los provenientes de los acontecimientos propios de celebraciones de costumbre, en el marco de los principios y fundamentos que constituyen la base de la formación del hijo menor que hubiera venido recibiendo de forma consensuada, pacífica y continuada. Tales como, por lo que aquí respecta, son los gastos de celebración religiosa; pues, como no se niega por el demandado, la formación religiosa forma parte de la educación que ha recibido la hija menor desde su escolarización; siendo así que, no habiéndose formalizado oposición, excusa o protesta por el padre respecto de tal estado de cosas, es conforme a la observancia del principio de corresponsabilidad de los progenitores en el levantamiento de las cargas de los hijos, la consideración como gasto extraordinario del vestido y complementos de dicha ceremonia religiosa.

Por otra parte, y en lo que respecta a la previa consulta con el progenitor no custodio, precisa la AP Granada que la obligación de satisfacer gastos extra alimentarios no debe entenderse en el sentido de que cualquier gasto de tal naturaleza tiene que ser sometido, con carácter previo, al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la aprobación judicial, pues entenderlo así haría inviable un ejercicio correcto de la patria potestad, que no puede olvidarse ha de ejercerse siempre en beneficio de los hijos (art. 154 CC), y por ello que el propio código en el párrafo primero del art. 156, después de afirmar el ejercicio conjunto de la patria potestad o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, dispone que "serán validos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad". Por tanto, la decisión de afrontar un gasto de tal naturaleza, pudiendo ser previa al gasto -bien por acuerdo entre los cónyuges, bien por decisión judicial-, no tiene porque serlo necesariamente, pues puede uno de los cónyuges adoptar la decisión "conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad" y someter a posteriori al órgano judicial la corrección de la decisión. Así, pueden considerarse dentro de los usos sociales los gastos de primera comunión, viajes de estudio ordinarios, campamentos de verano u otros de similar carácter. Es decir, que el sometimiento a acuerdo previo de los gastos extra alimentarios que han de ser sufragados por mitad, admite dispensa cuando, como ocurre en el presente caso, se realizan conforme al uso social y no se alega ni, mucho menos, se acredita que la cuantía del mismo exceda de lo que debe tenerse por habitual en acontecimientos de este tipo.

Por todo lo cual, la AP Granada acuerda incluir como gasto extraordinario repercutible al progenitor demandado el correspondiente a vestido y complementos de Primera Comunión de la hija de ambos litigantes.

 

F) Gastos generados por un tratamiento médico no habitual

La SAP Pontevedra, Sec. 6ª, nº 200/2016, de 18 de abril de 2016 (EDJ 2016/66885), entiende que son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual -gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social-.

También entiende que son gastos extraordinarios los viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.

 

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NOTA:

(1) Véase “El maltrato psicológico de hijos a padres como causa de desheredación (Nuevo criterio del Tribunal Supremo interpretando la causa de desheredación del art. 853.2 CC)” de D. Vicente Magro Servet (EDO 2017/1001462).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Familia", el 1 de abril de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

 


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