CIVIL

¿Cumplir o no cumplir un contrato afectado por la actual crisis económica?

Tribuna
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La prolongada situación de crisis financiera, social y política que atraviesa nuestro país desde el año 2008 viene, como no puede ser de otra manera, influyendo también en el Derecho y en la labor práctica de jueces y tribunales. Esta influencia se ha manifestado, principalmente, de dos formas distintas pero íntimamente relacionadas. Por una parte, desde el poder político se vienen aprobando, en ocasiones de forma compulsiva y poco eficiente, multitud de normas y medidas que se adoptan con el objetivo de hacer frente a las negativas consecuencias que la crisis económica está provocando en nuestro país. Normas y medidas que, en algunos casos, han producido importantes cambios en determinados sectores del Derecho: cambios normativos que, hace apenas cuatro o cinco años, eran impensables.

A este respecto, resultan significativos, entre otros, la reforma de la normativa hipotecaria implementada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; la supuesta modernización de la economía española introducida por la inenarrable Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; o la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a emprendedores y su internacionalización. Por otra parte, desde el poder judicial y, más en concreto, desde sus jueces y tribunales en tanto encargados de aplicar la Ley con el objetivo de lograr una mejor aproximación al contexto económico en que se encuentra nuestro país se viene produciendo un paulatino pero constante cambio en la interpretación y aplicación de determinadas normas o doctrinas jurídicas.

Es este contexto de crisis financiera y cambios en la interpretación y aplicación de nuestras leyes desde el que debe analizarse la importancia y actual polémica surgida en torno a la cláusula rebus sic stantibus. Especialmente debemos señalar cuáles son sus consecuencias prácticas en los contratos y negocios jurídicos vigentes en la actualidad pero, sin embargo, suscritos en momento anterior a la crisis económica.

La denominada rebus sic stantibus supone valorar la imprevisibilidad de las consecuencias de la crisis económica, de modo que en el marco de las relaciones contractuales de tracto sucesivo la alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribir el contrato pueda conllevar una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes que convierta en excesivamente onerosa y gravosa la prestación de una de las partes con respecto a la otra. Supondrá, pues, la existencia de la ruptura del equilibrio contractual o la básica reciprocidad acogiéndose jurisprudencialmente esta doctrina que surge como remedio para restablecer el equilibrio alterado. Más problemática, aunque posible, ha sido su aplicación a los contratos de tracto único, tales como el de compraventa (SSTS 10-2-97, de 15-11-00, de 22-4-04 y de 1-3-07).

Ya debemos señalar, a priori que es fundamentalmente una doctrina de uso excepcional construida jurisprudencialmente y que, por ende, no encuentra sustento directo en nuestro ordenamiento jurídico siendo, además, una medida antagónica a la regla general del pacta sunt Servanda que determina que lo pactado entre las partes es ley y les obliga a su cumplimiento. Tal es la excepcionalidad de la rebus sic stantibus que, a diferencia de otros ordenamientos como el Código Civil italiano o alemán, no podemos encontrar ningún precepto en el Código Civil o en otras normas que se refiera ni que ampare la posibilidad de modificar o concluir un contrato válidamente suscrito por la alteración y el cambio imprevisible de las circunstancias que motivaron su firma entre las partes. A pesar de ello, la incorporación de la cláusula rebus sic stantibus al ordenamiento jurídico será, sin embargo, una realidad. En este sentido, existen propuestas para su incorporación a proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado-UNIDROIT); de Derecho de la Unión Europea (art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación-PECL). En España existe ya una propuesta de modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de enero de 2009 de la Comisión General de Codificación que ha dado un paso decidido a su incorporación legal.

La doctrina jurisprudencial muestra que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus requiere reconocer la relevancia de la crisis económica; su marcada incidencia en el sector de que se trate, y la justificada pretensión de renegociación del marco inicial establecido. Por supuesto, todo ello debe revestirse de la imprevisibilidad de la situación requiriéndose, al propio tiempo, la necesidad de analizar el alcance de la alteración producida en la relación contractual. Se excluyen, por ende, las previsiones, tanto negociadas como no negociadas, del riesgo empresarial tanto aquellos títulos contractuales que contengan las denominadas cláusulas de estabilización, como aquéllos en los que hayan intervenido profesionales del sector de referencia excluyéndose, por tanto, aquellos supuestos amparados en el carácter profesional de los contratantes (STS de 2º de marzo de 2012); aquéllos presididos por finalidades especulativas (STS de 1 de octubre de 2012), o aquéllos en los que la previsibilidad debiera haber sido obligación imputable a la parte contratante aplicando, en este último supuesto, la denominada “culpa del deudor”.

Se refiere el Alto Tribunal en el último supuesto a aquellos casos en los que, por ejemplo, la imposibilidad de financiación o de pago del precio era absolutamente evidente para el propio deudor. No parece que pueda imputarse dicho riesgo cuando por la transcendencia del mismo no cayera en la esfera de control de la parte en desventaja, ni razonablemente se tuvo en cuenta o se esperase que se tuviese en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato. Por el contrario, este riesgo o alteración sobrevenida debe ser valorado conforme a la nota de imprevisibilidad de acuerdo con su alcance y su incidencia en el contexto económico y negocial en el que incide o se proyecta. Por tanto, hechos determinantes de la aplicación serán, acreditado el presupuesto general de la alteración de las circunstancias económicas por el hecho notorio de la actual crisis económica y su significativa incidencia en el mercado de referencia, cabrá profundizar en la señalada concreción funcional y aplicativa de la figura conforme al marco negocial celebrado, especialmente respecto de las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante de la prestación debida. Todo ello, en la medida en que, por el carácter extraordinario y profundo de la alteración económica, su acaecimiento no pudiera razonablemente precaverse, de forma que se cercene el principio de equilibrio financiero entre las partes reportando una excesiva onerosidad contraria a los principios de equidad y buena fe contractual.

La STS de 14 de junio de 2014 viene a reforzar esta última posición, si bien, la reciente STS de 15 de octubre de 2014 ha venido a enturbiar estos unánimes y claros conceptos, esperando, ello no obstante, que en tiempo breve el Tribunal Supremo vuelva a reestablecer su jurisprudencia consolidada y brevemente referida en el presente artículo.

 


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