Juicio de Equidad

Cuestiones prácticas del Juicio de Equidad previsto en la Ley de Propiedad Horizontal

Tribuna

Transcurridos diez años desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, se ha ido creando un cuerpo de jurisprudencia menor que permite ir abordando las cuestiones prácticas que la LPH viene suscitando en la práctica forense diaria de nuestros Juzgados y Tribunales. Dedicamos el presente artículo a analizar algunas de las cuestiones prácticas que suscita el denominado -impropiamente, entendemos- “juicio de equidad” al que alude el artículo 17.3, III de la LPH; y lo vamos a hacer, en esta ocasión, desde la praxis judicial.

El procedimiento de equidad previsto en el artículo 17.3 de la LPH, se ha configurado procesalmente como un procedimiento sumario idóneo para alcanzar en breve plazo una solución de urgencia a los conflictos de intereses que la práctica puede plantear o como un remedio destinado a evitar el bloqueo de la comunidad derivado de una situación en que no es posible alcanzar un acuerdo.

 

1.- ¿A qué tipo de acuerdos se aplica?

Dice el artículo 17 regla 3ª, III de la LPH que será aplicable “cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores”, pero cuando se habla de párrafos ¿se está refiriendo únicamente a los dos que le preceden o, por el contrario, lo hace con relación también a los contemplados en las normas o reglas anteriores? La cuestión no es baladí, puesto que podría afectar a acuerdos con gran trascendencia en el devenir diario de las comunidades de propietarios tales como las relativas a los servicios de ascensor, portería, supresión de barreras arquitectónicas, infraestructuras comunes, telecomunicaciones, etc.

Pues bien, esta cuestión, lejos de ser pacífica, viene suscitando serias dudas en el seno de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, existiendo opiniones encontradas, que pasamos a desgranar:

A) En primer lugar hay ciertas resoluciones que consideran que el “juicio de equidad” podría extenderse a los acuerdos referidos en las reglas 1ª y 2ª del artículo 17. Este grupo –minoritario- atiende básicamente a supuestos excepcionales como los analizados por la SAP de Cantabria, sec. 4ª, de 20 de julio de 2006. Esta resolución consideró posible acudir al juicio de equidad cuando no es posible alcanzar un acuerdo relativo a la instalación de un ascensor, que no pudo ser válidamente adoptado porque no contó con el apoyo necesario: “el número de votantes a favor de dicha instalación es mayor que los propietarios que votaron en contra, pero no se alcanzó la mayoría de cuotas de participación necesarias para su validez. Estamos en presencia del supuesto previsto para el procedimiento de equidad en el art. 17 de la LPH, al no poderse alcanzar la mayoría por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores”.

Igualmente, en algún otro caso excepcional, se ha acudido a la procedencia del Juicio de equidad, aunque con argumentos atípicos, como fue el caso de la SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 26 de mayo de 2006: “…el actor alegó en su demanda que cuando no es posible llegar a un acuerdo porque los dos únicos comuneros ostentan cada uno de ellos un coeficien­te del 50% la ley establece unos mecanismos para resolver el conflicto, como puede ser el procedimiento de equidad del art. 17 LPH, lo cual es cierto, pero también es cierto que en el caso de autos no se acudió a dicho procedimiento, y por tanto no existía resolución alguna que obligase a la demandada a realizar unas determinadas obras ni, por ende, puede hablarse propiamente de una con­ducta incumplidora de esta última de la que pudiera derivar su responsabilidad por los daños causados como consecuencia de dicho incumplimiento; por no exis­tir, no existe ni siquiera un requerimiento del actor a la demandada conminándo­le en algún sentido. Lo único que se ha constatado es una situación de desencuen­tro entre los dos litigantes, y ciertamente una pasividad en acometer las obras cuya necesidad ni tan siquiera se discute, pero que no sólo es imputable a la demandada, sino también al actor, pues lo que interesa a los efectos de resolver la cuestión litigiosa son las actuaciones de los litigantes que fueron conocidas por ambos, sin que puedan tenerse en cuenta las llevadas a cabo unilaterabnente por el actor y que deliberadamente ocultó a la demandada, como él mismo reconoció en el acto del juicio, ni las acometidas unilateralmente por aquél y cuya parte proporcional ya satisfizo la demandada, según alegó ésta, y así debió entenderlo también el actor porque no consta que hubiese hecho durante el tiempo de la demora ningún requerimiento a la demandada para que efectuase el pago...”.

 B) Por el contrario el sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que sólo se podrá adoptar dicha decisión en los supuestos de acuerdos que necesitan simple mayoría (artículo 17 regla 3ª). En esta posición se encuentra el AAP de Vizcaya, sec. 3ª, de 14 de julio de 2008, para el que: “…desde una interpretación literal de la norma que se examina no es posible extender los efectos de la misma nada más que a aquellas mayorías simples a las que se refiere el artículo 17.3, pues el texto articulado claramente separa las diferentes mayorías para fijar criterios de actuación igualmente diferentes…”, o la SAP de Córdoba de 24 de abril de 2003 que entendió, tal y como también lo había manifestado previamente el AAP de Zaragoza de 9 de abril de 2002, que el Juez está facultado a resolver exclusivamente en equidad sobre determinadas materias de propiedad horizontal, genéricas, simples e innominadas aludidas en la norma 3ª del artículo 17, y “…nunca a aquellas otras materias que de un modo expreso han merecido un específico tratamiento en orden a la concreta mayoría necesaria para la válida adopción de cualquier decisión adoptada en torno a las mismas…”, ofreciéndose al efecto los dos siguientes argumentos:

- La simple mayoría requerida en el párrafo segundo de la citada norma 3ª sugiere que estamos en presencia de cuestiones menos transcendentes para la comunidad (y que precisamente por ello no han requerido de un tratamiento legal nominalmente expreso)

- La propia dicción del citado párrafo, en el cual al utilizarse la expresión procedimientos establecidos en los «párrafos anteriores» y no «normas anteriores», así como una referencia temporal a la única «segunda junta» que cita el precepto en su totalidad («a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta»), linealmente está indicando que el procedimiento o demanda en equidad únicamente es referible a esas cuestiones innominadas referidas en los dos primeros párrafos de la norma 3ª, de forma que quedan fuera de su ámbito las materias tratadas en las normas 1ª y 2ª.

Por su parte, el AAP de Asturias, sec. 7ª, de 3 de junio de 2004 confirmó el auto que inadmitió la demanda de procedimiento de equidad para suplir la falta de acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad para la modificación y reparación del ascensor. Indica la Sala que sólo es admisible acudir al procedimiento de equidad en relación con aquellas decisiones sometidas a mayoría simple, recogidas en el artículo 17.3 de la LPH, y no lo es en relación a las que requieren la unanimidad o mayorías cualificadas; a lo que el AAP de León, sec. 3ª, de 13 de octubre de 2004 añade que: “…la intervención del Órgano Jurisdiccional por el cauce de este sumario procedimiento ha de reducirse a casos límite en los que estén empeñados acuerdos decisivos para el funcionamiento de la comunidad de propietarios (aprobación de presupuestos, nombramiento de cargos, ejecución de obras de conservación necesarias, etc.) que, de no adoptarse, paralizarían el funcionamiento de esta especial forma de propiedad…”.

También, la SAP de Alicante, sec. 5ª, de 17 de marzo de 2004, decretó no haber lugar al procedimiento de equidad instado por la comunidad de propietarios, con expresa remisión al procedimiento ordinario que corresponda, dado que este procedimiento solo es viable cuando afecta a temas no regulados expresamente en normas legales y se refieran a cuestiones menos trascendentes que la interesada en el caso concreto que versaba sobre la renuncia de los derechos de la comunidad sobre determinados terrenos a cambio de otros; y en similares términos también cabe destacar la SAP de Sevilla, sec. 5ª, de 16 de enero de 2003 (no cabe dilucidar sobre la condición privativa o común de elemento o el importe de la reparación de los elementos comunes), y el AAP de Barcelona, sec. 4ª, de 25 de abril de 2007, según el cual, frente al auto de instancia que desestimó la solicitud de juicio de equidad formulada por inadecuación del procedimiento, se desestima el recurso de apelación, declarando la Sala que la colocación de dos pivotes retráctiles, accionados manualmente para regular el acceso a la guardería propiedad de las demandantes, a los efectos de impedir el acceso de vehículos cuando se hallen personas en la rampa del parking, puede suponer un impedimento al libre acceso de los vecinos que quieran entrar o salir con el vehículo del garaje, por lo que el acuerdo propuesto debe entenderse que constituye un verdadero caso de modificación del título constitutivo, y por tanto, necesitada de unanimidad, no de mayoría, ni de ninguna otra proporcionalidad, en consecuencia y como establece la ley no cabe acudir al juicio de equidad para los supuestos en los que sea necesaria la unanimidad.

Por último, en esta línea expositiva cabe citar el AAP de Ciudad Real, sec. 2ª, núm. 32/2009, de 17 de abril 1 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó el sobreseimiento y archivo al entender que la cuestión debatida excede del ámbito del procedimiento previsto en el art. 17.3 de la LPH. Esta resolución lleva a cabo un análisis del ámbito de aplicación del juicio de equidad, afirmando que: “…la pretensión de este procedimiento es suplir por la decisión judicial la falta de acuerdo de la Junta, más limitada a aquellos acuerdos que puedan adoptarse por mayoría, excluyéndose aquellos otros para los la LPH requiere la unanimidad. El precepto es claro en este sentido, al remitirse el artículo 17.3 LPH a los párrafos anteriores (en los que sólo se regulan los acuerdos a adoptar por mayoría) y no a las reglas anteriores (1. ª y 2.ª  del mismo precepto, que se refieren a acuerdos para los que se exige unanimidad o quórum especial)…”, añadiendo a continuación (fundamento de derecho 3º) que: “…en el caso de autos, no puede prosperar el recurso. En efecto, examinada tanto la pretensión deducida, aprobación de los puntos del orden del día de la junta general extraordinaria de 11 de febrero de 2008, como el contenido de éste último, no cabe duda que lo que se interesa por esta vía en primer lugar es la extinción de una servidumbre de paso. Se trata de una materia ajena a lo que es el objeto del juicio de equidad, tal y como lo hemos reseñado, y que no puede ni debe debatirse ni decidirse por éste cauce procedimental…”.

 C) Matización a la anterior tesis. Hay que valorar la relevancia que en esta materia ha tenido la STS núm. 220/2003 (Sala de lo Civil) de 13 marzo (Recurso de Casación núm. 2204/1997) 2 que vino a sostener, interpretando el párrafo último de la regla segunda del artículo 16 de la LPH -en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 8/1999 (muy semejante a la del actual artículo 17-3, párrafo último-, que aunque dicha regla literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil, para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace precisa la modificación de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario. Es decir, la doctrina de esta resolución queda circunscrita a los supuestos de abuso de derecho por algún sector minoritario de la comunidad de propietarios “movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás”, es decir, la oposición sin fundamento, lo que necesitará la concreción y prueba suficientes, puesto que también como reconoce dicha resolución, “es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los demandantes… en oponerse a que se alteren los elementos comunes de un edificio, así como abrir huecos en un elemento común. A lo cual ha de añadirse que los demandantes son propietarios de un apartamento que se encuentra encima de la puerta que se ha abierto y que sufren los ruidos y molestias de la salida de personas”.

Esta doctrina ha sido utilizada, entre otras, por la SAP de Las Palmas, sec. 4ª, de 22 de marzo de 2006, en la que se aprecia un abuso de derecho: “...el juicio de equidad permite al Juez suplir el acuerdo de la comunidad en aras a la protección de los intereses de la comunidad de propieta­rios. El juez resuelve utilizando argumentos de justicia o equidad y no en términos de legalidad con objeto de evitar su parálisis o un grave perjuicio a la misma. Y al respecto la falta de aprobación de los puntos del orden del día sometidos al acuerdo de la junta de propietarios de 2003, no deriva de la puntual discordancia de los comuneros en torno a esos concretos extremos sino de la ra­dical oposición de los contradictores al defectuoso funcionamiento ordinario de los órganos comunitarios dominados por esas tres sociedades mercantiles, y así la iudex a quo se hace eco de que, desde la junta de Propietarios celebrada en 1994 hasta la de 2003, no se había celebrado ninguna otra junta persis­tiendo como Presidente de la comunidad el representante de la mercantil N., y que ello podría vulnerar el art. 14 LPH. Igual ocurre con respecto a la apro­bación de los presupuestos y gastos anuales, no habiéndose celebrado ninguna junta a tal efecto desde octubre de 1994 (art. 16 LPH)...”.


2.- ¿La “equidad” viene referida al procedimiento o al derecho sustantivo?

Esta es otra cuestión que suscita dudas interpretativas, y que ha motivado, en numerosas ocasiones, la inadmisión a trámite por inadecuación de procedimiento. Compartimos la tesis defendida por la mayoría de la jurisprudencia menor de que la expresión “resolverá en equidad” no puede ser entendida como referida a un arbitraje o como adscripción del procedimiento a la jurisdicción voluntaria, puesto que es claro que el legislador no se refirió al derecho procesal sino al derecho sustantivo, es decir, la solución del pleito se determinará “en equidad”. “Para reforzar esta cuestión, debe tomarse en consideración que la regulación del proceso no hace referencia a la equidad, así las alegaciones (instancia o petición de unos propietarios y audiencia de los otros), el carácter contencioso (se utiliza la palabra “contradictores” para referirse a una de las partes), el plazo para dictar resolución (20 días desde la petición), y el contenido de la resolución (que debe contener pronunciamiento expreso sobre costas), mientras que la equidad viene referida a la expresión “resolverá lo que proceda...” (SAP de Madrid de 1 de junio de 1998). En parecidos términos se han pronunciado también la SAP de Córdoba de 24 de abril de 2003 y el AAP de Zaragoza de 9 de abril de 2002, o como más reciente aportación, la SAP de Ourense, sec. 1ª, de 19 de noviembre de 2007, para la que: "la equidad viene referida no al procedimiento, sino a la decisión del mismo". Y la resolución que se dicte habrá de adoptar la forma de sentencia por decidir definitivamente un pleito en una instancia. Tratándose de "un proceso plenario de cognición especial que ha de encuadrarse en la jurisdicción contenciosa", el previsto en la regla 3ª del art. 17 LPH. En similar sentido las sentencias en último término citadas, señalan que la expresión "resolverá en equidad", no puede ser entendida como adscripción a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino al derecho sustantivo. La equidad vendría referida, no al procedimiento, sino a la decisión del mismo y el objeto del pronunciamiento que recaiga consistiría en suplir la falta de un acuerdo de los que pueden adoptarse por mayoría. Se trata, pues, de una acción que ha de seguirse en un proceso contencioso, al haber contienda entre las partes, y su ejercicio en el ámbito del proceso ordinario, acumulada a la impugnatoria, también deducida, se estima correcto procesalmente, sin que cause indefensión alguna al apelante, que pudo oponerse y utilizar todos los medios de defensa y prueba. Lo que conduce, sin más consideraciones a desestimar su primer motivo de recurso…”.

En este sentido, resulta interesante destacar la SAP de Badajoz, sec. 3ª, núm. 251/2009, de 6 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: “…combate también la parte apelante la decisión de fondo adoptada en equidad por la Juez a quo pero ha de ser desestimado. La propia naturaleza del juicio de equidad impone que no pueda entenderse aplicable a este recurso cuanto dice el art. 456 de la LEC como ámbito de la apelación, pues en la medida en que en la instancia no se resuelve en Derecho no es posible corregir la aplicación que del mismo ha hecho el juez de instancia, y en la medida en que la equidad supone por definición una decisión subjetiva fruto del libre arbitrio en la configuración de la justicia en el caso concreto, fijando cuál es la decisión de la comunidad acerca de esa cuestión controvertida entre los comuneros, es claro que no admite su control por un tribunal superior, como con referencia al arbitraje de equidad tiene declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de marzo 1988, 14 de agosto 1986. Así, el objeto propio del recurso de apelación en estos casos está constituido, de una parte, por la regularidad del proceso seguido y la concurrencia de sus presupuestos, pudiendo así el tribunal de apelación comprobar si concurren o no los presupuestos del juicio impuestos en el art. 17 LPH y si el proceso en sí se ha seguido con observancia de las normas que lo regulan y aseguran la tutela judicial efectiva de todas las partes; de otra, y en cuanto al fondo del asunto, la apelación no puede permitir revisar la equidad de la decisión, y sí únicamente su adecuación a las normas constitucionales, evitando que por esta vía pudieran alcanzarse decisiones contrarias al orden público…”.

¿Cuáles son, por tanto, los trámites procesales adecuados? Se trata, en suma, de un proceso plenario de cognición especial, encuadrado en la jurisdicción contenciosa, pues hay contienda entre las partes, que ha de terminarse por sentencia (SAP de Madrid de 1 de junio de 1998).

 

3.- ¿Es impugnable la resolución definitiva?

 Esta es otra complicada cuestión que ofrece serios problemas prácticos dado el silencio que guarda la norma, y que la jurisprudencia menor viene resolviendo con soluciones contrarias.

A) En sentido afirmativo se posicionó la SAP de Salamanca de 26 de junio de 2001: la sentencia dictada en primera instancia es revisable en apelación; y ello por los siguientes argumentos:

- La Ley 8/1999 suprimió de la actual redacción relativa al Juicio de equidad en el art. 17.3 lo previsto en el antiguo art. 16.3 sobre el carácter ejecutivo e inapelable de la decisión judicial en equidad, lo cual, a falta por el momento de una aclaración por parte de nuestras más altas instancias judiciales, hace pensar cuando menos en un posible deseo del legislador por admitir la revisión de las decisiones en equidad emitidas por el Juez de instancia.

- La LEC reconoce con carácter general a las partes en un proceso el derecho a interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente (art. 448.1) y, en concreto, considera apelables «las sentencias dictadas en toda clase de juicio» (art. 455.1), comprendiendo por tanto, a falta de una exclusión explícita, el Juicio de equidad del art. 17.3 LPH.

También, de forma más reciente, destacamos el AAP de Madrid, sec. 14ª, de 31 de marzo de 2008, que, resolviendo un recurso de queja, lo admite con los siguientes argumentos: “…nos inclinamos por el carácter jurisdiccional contencioso de estas resoluciones, en cuanto el Juzgado debe hacer un pronunciamiento, incluyendo el aspecto de las costas procesales, sobre una contienda concreta suscitada entre dos partes conocidas en el seno de una Comunidad de Propietarios, lo que le aleja de la jurisdicción voluntaria(artículo 1811 LEC de 1881), añadiendo que, aunque no podemos negar que puede ser complicado revisar el criterio valorativo en equidad del Juez de Instancia, no existe motivo para no revisar la decisión si la petición se dedujo fuera de plazo, si las cuestiones debatidas no se encuadran dentro de las que la ley reserva para el procedimiento de equidad, que es lo que plantea expresamente en este caso el recurrente en queja, si la resolución ha incurrido en incongruencia, o si se han vulnerado normas procesales esenciales del procedimiento. En definitiva, como la reforma de la LEC ha suprimido la referencia expresa a que no cabía recurso y que el artículo admite la apelación para todas las sentencias, que es la resolución dictada por el Juzgado de Instancia en el procedimiento…”.

Por último, en este mismo sentido, destacamos dos resoluciones recientes: de una parte, la SAP de Badajoz, sec. 3ª, núm. 251/2009, de 6 de julio, en la que se cuestionaba la parte instante del procedimiento la admisión del recuso de apelación de la resolución que decide el procedimiento de equidad, al entender que la misma no es susceptible de ser recurrida. La Sala ad quem se pronunció en los siguientes términos: “…ciertamente existen criterios discrepantes al respecto, sin embargo la más reciente jurisprudencia (por todas, la SAP de Madrid 10 de marzo de 2009) entiende, y a este criterio nos sumamos, que la procedencia del recurso deriva del principio general de recurribilidad de las resoluciones judiciales plasmado en los artículos 448 y 455.1 de la LEC, a menos que estén expresamente excluidas y en el ámbito de la  propiedad horizontal, la actual redacción del artículo 17.3 de la LPH al referirse a este procedimiento de equidad ha suprimido la mención a la inapelabilidad de la decisión como reflejaba el artículo 16 de la misma Ley en su redacción de 1960, lo que nos remite al régimen general antes indicado y en consecuencia, a la admisión de los presentes recursos de apelación…”; de otra, la SAP de Asturias, sec. 5ª, núm. 326/2009, de 19 de octubre, que incide en que: “…partiendo de que la resolución dictada en primera instancia ha sido una sentencia, y sin desconocer que existen posturas diferentes al respecto, este Tribunal considera que la misma sí puede ser recurrida en apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448.1 de la LEC, que establece el derecho general que asiste a las partes para recurrir aquellas resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente , y de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la LEC, según el cual serán apelables "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio". Al efecto -sigue añadiendo- consideramos que el hecho de que el Juez resuelva "en equidad" no impide que su resolución pueda ser apelada porque, al margen del alcance de esta resolución, se ha seguido un proceso y ha recaído una sentencia sin que exista una norma específica que excluya la posibilidad de recurrir, exclusión que tampoco se recoge en el artículo 455, que hace referencia a "toda clase de juicio", lo que en principio también incluye el juicio de equidad que nos ocupa…”. Por último, afirma esta resolución que: “…aunque no vamos a negar que la cuestión es complicada, nos inclinamos por el carácter jurisdiccional contencioso de estas resoluciones, en cuanto el Juzgado debe hacer un pronunciamiento, incluyendo el aspecto de las costas procesales, sobre una contienda concreta suscitada entre dos partes conocidas en el seno de una Comunidad de Propietarios, lo que le aleja de la jurisdicción voluntaria (artículo 1811 LEC de 1881), añadiendo que, aunque no podemos negar que puede ser complicado revisar el criterio valorativo en equidad del Juez de Instancia, no existe motivo para no revisar la decisión si la petición se dedujo fuera de plazo, si las cuestiones debatidas no se encuadran dentro de las que la ley reserva para el procedimiento de equidad, que es lo que plantea expresamente en este caso el recurrente en queja, si la resolución ha incurrido en incongruencia, o si se han vulnerado normas procesales esenciales del procedimiento". En sentido análogo se pronunció la Audiencia Provincial de La Coruña en la sentencia de 13 de noviembre de 2007…”.

B) Opuesta a la anterior se aprecia cierto grupo de resoluciones que se posicionan contrarias a admitir la apelación. Tal es el caso de la SAP de Asturias, sec. 7ª, de 23 de diciembre de 2003 que entiende que "con independencia de la discutible naturaleza de la decisión judicial, no cabe a través de un recurso de apelación sustituir la equidad del Juzgador de Instancia por la de la Audiencia”; añadiendo la SAP de Baleares, sec. 4ª, de 9 de junio de 2006 que: “…la solución más ajustada a derecho es la de no conceder recurso de apelación a la decisión en equidad dictada por el juez de instancia, por su propia naturaleza y sin perjuicio de conceder al contradictor el juicio declarativo, que no sumario, que corresponda, tal y como, por cierto, se hacía en la primitiva redacción del artículo 16 de la LPH, lo que, por tanto, no supone merma del derecho de los interesados a obtener una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española”; o de la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 27 de junio de 2005.

 

 

 

Notas

1. EDJ: 2009/152119.

2. EDJ: 2003/4250.


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