CLÁUSULAS SUELO/CIVIL

Más sobre las cláusulas suelo y la cosa juzgada

Tribuna
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1.- Planteamiento

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 21-12-2016, nº C-154/2015, nº C-308/2015, nº C-307/2015 (EDJ 2016/226005), por la que resolvía las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, dinamitó y convulsionó el sistema jurisprudencial interno, tras declarar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.

Como consecuencia de ello, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 24-2-2017, nº 123/2017, rec. 740/2014 (EDJ 2017/9042), modificó radicalmente su propia jurisprudencia iniciada partir de la sentencia n. 241/2013, de 9 de mayo, rec. 485/2012 (EDJ 2013/53424); y no parece que queden muchas dudas sobre el derecho de los consumidores a que se les reconozcan los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de cláusulas suelo, sin la limitación temporal de 9 de mayo de 2.013, respecto de los nuevos procesos judiciales que se inicien o sobre los que, ya iniciados, no hubiere recaído sentencia firme.

Pero, ¿qué ocurre con aquellos supuestos en los que se inició un proceso judicial y, por los motivos que fuere, recayó sentencia firme, limitando temporalmente a 9 de mayo de 2013, los efectos restitutorios vinculados a la declaración abusiva de una cláusula suelo? ¿Y en los que ya había cosa juzgada con anterioridad a dicha fecha? ¿Se tiene derecho y se puede reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con anterioridad a dicha fecha? ¿Lo impide la autoridad de cosa juzgada formal y material (art. 207 y 222 LEC)?

Nada ha aclarado sobre dichos extremos el RD Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE 18/2017, de 21 de enero de 2017).

Por su parte la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 24-2-2017, nº 123/2017, rec. 740/2014 (EDJ 2017/9042), tan solo aclara que existe “cosa juzgada material”, en los supuestos de identidad subjetiva del predisponente (FD 3º.1), y de identidad objetiva, sobre clausulas declaradas nulas idénticas, que no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos (FD3º.1).

Aclara, asimismo, que no existe “cosa juzgada” entre el resultado de haber ejercitado acciones individuales y colectivas, por faltar el requisito de identidad objetiva, dado que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes (FD 3º.2).

2.- Competencia UE. Tutela Judicial Efectiva. Principio de Efectividad y Cosa Juzgada

Dichas cuestiones surgen con motivo de la aplicación del derecho de la UE, generado por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia (UE).

La UE, conforme al “principio de atribución” (art. 5 del Tratado de la Unión Europea.), asumió la competencia compartida con los Estados miembros, en el ámbito de protección de los consumidores (art. 4.2 f Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea); promoviendo y garantizándoles un alto nivel de protección (art. 169 TFUE).

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, con valor jurídico de Tratado (art. 6.1 TUE), reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona, cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados (art. 47), así como dispone que los Estados miembros aplicaran las disposiciones de la Carta cuando apliquen el Derecho de la Unión (art. 51.1).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 1ª, 17-7-2014, nº C-169/2014 (EDJ 2014/110751) ha declarado que “la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos, que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas, implica una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el artículo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar” (35).

El Tribunal de Justicia (UE) ha dictado numerosas sentencias, sobre cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, relativas a la incidencia que, sobre la regulación nacional de la “cosa juzgada”, tiene del “principio de efectividad” (las regulaciones procesales internas no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión).

El Tribunal de Justicia (UE) en reiteradas sentencias, como la STJ (UE) Sala 1ª, 18-2-2016, nº C-49/2014 (EDJ 2016/5819), ha declarado que “si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad” (48); así como que el “principio de efectividad”, “debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales” (43), “tomando en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento” (44)

La propia STJ (UE) de 21-12-2016, n. C-154/2015, nº C-308/2015, nº C-307/2015, ha declarado que “el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13, …. De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada” (68).

A la vista de todo ello, se presentan dos escenarios diferentes, a los que resultaría aplicable la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE): uno, relativo a los supuestos de cosa juzgada producidos con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013 y, otro, relativo a los de cosa juzgada producidos con posterioridad a la misma.

 3.- Supuestos de cosa juzgada producida con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013

La sentencia TJ (UE) Gran Sala, 6-10-2015, nº C-69/2014 (EDJ 2015/171795), ha declarado que “es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, debido, en particular, al hecho de que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por tal resolución no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, n. 34, y Traghetti del Mediterráneo, C-173/03, EU:C:2006:391, n. 31”. (40)

El art. 32.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reenvía las posibles reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, a los trámites y presupuestos previstos en el Título VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (arts. 292 y ss.).

4.- Supuestos de cosa juzgada producida con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013

La sentencia del TJ (UE) Sala 2ª, 10-7-2014, nº C-213/2013 (EDJ 2014/119264), tras declarar que “el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, éste deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución” (60), ha precisado que “en la medida en que las normas procesales nacionales aplicables lo autoricen, un tribunal nacional .., que se haya pronunciado en última instancia sin que el Tribunal de Justicia haya conocido previamente del asunto con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, debe o bien completar la cosa juzgada mediante su resolución anterior que dio lugar a una situación opuesta a la normativa de la Unión….., o bien reconsiderar esa resolución, con objeto de tener en cuenta la interpretación de esa normativa efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia” (64).

Una vía procesal simple y rápida, prevista en el derecho interno, que permitiría, en su caso plantearse si procede “completar” o “reconsiderar” las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, dictadas con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, podría ser el Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones” (art. 228 LEC), por posible vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE

Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha declarado en STC (Pleno) de 5-11-2015, nº 232/2015 (EDJ 2015/207061), en relación al “Principio de Primacía” del Derecho de la UE, que el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) comprende, que deba resolverse "conforme al sistema de fuentes establecido"; así como que “el desconocimiento y preterición de esa norma de derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer … una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” (FD 4 b y 5 c)

5.- Conclusión

De la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE), parece deducirse que los afectados por “clausulas suelo”, sobre las que se hubieren dictado resoluciones con autoridad de cosa juzgada, producida con anterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, les queda la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En tanto que a los afectados por “clausulas suelo”, sobre las que se hubieren dictado resoluciones con autoridad de cosa juzgada, producida con posterioridad a la STS de 9 de mayo de 2013, les queda la posibilidad de instar que se “completen” y/o “reconsideren” las mismas, a través de las vías procesales previstas en el derecho interno.

En cualquier caso, a la vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (UE) y de todo lo ocurrido con motivo de la referida STUE Gran Sala, de 21-12-2016, nº C-154/2015, nº C-308/2015, nº C-307/2015, parece razonable considerar que lo más prudente y conveniente, sería plantear cuestión prejudicial interpretativa al propio TJUE, antes de proceder a denegar por motivos de cosa juzgada, las reclamaciones de efectos restitutorios íntegros, por las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de la declaración del carácter abusivo de “cláusulas suelo”.


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