ADMINISTRATIVO

La nueva regulación de los consorcios administrativos y la necesaria adaptación de sus estatutos

Tribuna
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Los consorcios ya existentes deben adaptar sus estatutos tanto a lo dispuesto en la Ley 27/2013, como a la Ley 15/2014 de 16 de septiembre. La primera de ellas (Disposición transitoria 6ª) da de plazo hasta el 31 de diciembre de 2014 para proceder a dicha adaptación estatutaria. La segunda otorga un plazo de seis meses desde su entrada en vigor, plazo que se cumple el 17 de marzo de 2015.

La legislación reciente ha introducido novedades muy relevantes en el régimen jurídico de los consorcios administrativos. Esa nueva regulación trae causa del Informe nº 1.106, de 2013, del Tribunal de Cuentas sobre la fiscalización de los consorcios de ámbito local, en el que se constataba la insuficiente regulación legal de estas entidades y la imprecisa redacción de los estatutos de muchos de ellos, que puede ser fuente de inseguridad jurídica. Poco después el Informe CORA sobre la reforma administrativa se hacía eco también de la necesidad de introducir una regulación específica y más homogénea de los consorcios. Dicha regulación se ha establecido sobre todo en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que entre otras cosas añade una Disposición adicional 20ª a la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, intitulada “régimen jurídico de los consorcios”. La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, completa esa nueva regulación en lo que se refiere al “derecho de separación” del consorcio por parte de sus miembros y a la liquidación de los mismos.

Los aspectos más importantes de esta nueva legislación son los siguientes:

- Todos los consorcios deben estar adscritos de manera clara y expresa, según sus estatutos, a una Administración Pública de las consorciadas, en concreto a aquella que ejerza un mayor control sobre el consorcio, en función de los criterios que la Ley señala al efecto.

- Los consorcios están sujetos al régimen presupuestario, de contabilidad y control propio de la Administración a la que estén adscritos; deben formar parte de sus presupuestos e incluir sus cuentas en la cuenta general de dicha Administración.

- La Administración de adscripción debe llevar a cabo en todo caso una auditoría de las cuentas anuales del consorcio.

- El personal al servicio del consorcio debe ser funcionario o laboral procedente de las Administraciones participantes y asignado por éstas a aquel. Esta regla, sin embargo, admite excepciones en el caso de determinados consorcios de ámbito local constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2013 (Disposiciones adicionales 13ª y 14º  de la misma).

- Cualquier miembro del consorcio puede separarse del mismo en cualquier momento, si no tiene duración determinada, y en caso de que la tenga, si otro miembro del consorcio ha incumplido sus obligaciones estatutarias, en particular la de realizar aportaciones al fondo patrimonial.

- Si la separación de un miembro del consorcio no comporta la disolución del mismo, por acordar su continuidad los restantes miembros, debe calcularse la “cuota de separación” de aquél, conforme a lo que establezcan los estatutos o, en su defecto, teniendo en cuenta la que le correspondería en la liquidación, en los términos que la Ley indica. Si la cuota es negativa, la efectiva separación solo se producirá una vez abonada la deuda.

- La liquidación del consorcio produce su liquidación y extinción, en los términos y con los efectos que se dispone en la Ley y en sus estatutos.

- Las entidades consorciadas pueden acordar, conforme a los estatutos o en su defecto por unanimidad, la cesión de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada, para mantener la actividad y lograr los objetivos del consorcio.

Aparte de todo lo expuesto, es necesario tener en cuenta otras normas legales aplicables a los consorcios y derivadas de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de medidas contra la morosidad, así como de la legislación de contratos públicos.

En virtud de ello resulta altamente aconsejable abordar cuanto antes las reformas de los estatutos que son imprescindibles, teniendo en cuenta las características de cada consorcio y sus peculiaridades.

 


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