URBANISMO

Algunas reflexiones sobre la política de planificación sectorial, territorial y urbanística en materia de depósitos de residuos, y actos autorizatorios de los mismos

Tribuna
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I. Consideraciones generales, a modo de planteamiento de diversas facetas reveladas en sede jurisdiccional a cuenta de la cuestión atinente a la planificación y autorización de actividades de depósito de residuos

Siendo conocida la controversia ciudadana que toda previsión de implantación de depósitos destinados a albergar residuos, de la condición que sean, suscita, y la repercusión medioambiental que tal implantación conlleva, ha tenido, y viene teniendo la jurisdicción contencioso administrativa ocasión de abordar litigios asociados a instrumentos de planeamiento, y actos autorizatorios, enderezados a dar cobertura a aquélla. Dedicaremos las sucesivas líneas a enunciar, a modo de sucinta relación, diversas cuestiones sustantivas y procesales que en el marco de aquellos litigios se plantean, a fin de descender, en lo posible, como corresponde a un estudio de las presentes características, al análisis de sendos casos paradigmáticos al respecto, en el concreto ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La cuestión plantea, en la práctica, problemas no menores a poca que sea la imprevisión, la falta de planificación sectorial, o la ausencia de una verdadera evaluación ambiental estratégica, que venga verdaderamente a analizar, estudiar, y ponderar, con la debida participación ciudadana, alternativas de emplazamiento que a su vez atiendan la componente medioambiental implicada.

En primer término, la omisión, por la Administración autonómica competente, del ejercicio de la potestad de planificación sectorial, en el modo que lo prevé el Anexo V.1.d) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -EDL 2011/143998-, puede suponer, de entrada, óbice insoslayable a la validez de actos autorizatorios de depósitos de residuos (STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2014, RC 88/2012 -EDJ 2014/87659-).

A salvo lo anterior, la ausencia de evaluación ambiental estratégica constituye vicio determinante de invalidez, ya de actos autorizatorios concretos de depósitos de residuos, en atención a las características del proyecto a materializar (STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2014, RC 397/2012 -EDJ 2014/11883-), ya de instrumento de planeamiento urbanístico que trate de ubicar en el espacio aquéllos (STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 29 de junio de 2016, RC 1568/2015 -EDJ 2016/105704-).

Del mismo modo, y sin perjuicio de la exigencia de aquella evaluación, también el planeamiento territorial, para categorías de suelo en sistema de espacios abiertos merecedor de especial protección desde la perspectiva de aquella ordenación, puede venir a exigir, en orden a la implantación de instalaciones como las que nos ocupan, un coherente y riguroso estudio de alternativas de emplazamiento, en la integridad del ámbito espacial que aquél venga en cada caso a contemplar, y ordenar, que descarte cualquier posibilidad de emplazamiento de aquéllas en suelos de menor protección territorial (STSJCat., Sección 3ª, de 4 de septiembre de 2017, rec. 18/2014 -EDJ 2017/233731-).

Tampoco puede obviarse la trascendencia de la absoluta coherencia y compenetración que se deben el ordenamiento urbanístico, y el territorial, más allá del sectorial apuntado, en la materia que nos ocupa, pudiendo acaso plantearse en qué medida cabe desconocer ambos cuando de la autorización ambiental de actividades, de depósito de residuos en lo que a las presentes reflexiones concierne, se trata. En suma, se trata de discernir qué significación merece el llamado trámite de compatibilidad urbanística, en sede autorización ambiental de actividades, y si constituye la ausencia de aquella compatibilidad motivo determinante de invalidez de la autorización en su caso otorgada, habiéndose pronunciado en favor de una respuesta afirmativa la STSJCat. (Sección 3ª), de 26 de junio de 2017 (rec. 99/2013).

Los litigios asociados a una controvertida planificación urbanística o autorización de depósitos de residuos plantean a su vez cuestiones sustantivas y procesales de no poco calado, vista la magnitud de determinados depósitos, llamados por su capacidad, de millones de toneladas, a acoger residuos en ámbitos supraprovinciales, e incluso supraautonómicos, en lo concerniente a la adopción de medidas cautelares, o a la ejecución de sentencias cuyo pronunciamiento se concrete en la anulación de autorizaciones alumbradas en su día con el fin de dar cobertura a aquellos.

Sobre las primeras, no resulta en modo alguno extraña la cautela con que cualquier Tribunal debe abordar una petición de suspensión cautelar de aquellos Planes, o autorizaciones, pues sabido es que el juicio de apariencia de buen derecho ha de ser acometido con máxima precaución en tal sede cautelar. De modo que, por más denuncias de conculcación de planeamiento territorial, o de ausencia de una debida evaluación ambiental estratégica, que quieran plantearse, resultará al Tribunal en los más de los casos prematuro, y aun inconveniente, adelantar pronunciamiento al respecto en la decisión que cierre la pieza de medidas cautelares, resolviéndola. Pues tales denuncias de nulidad, o anulabilidad, ya del Plan correspondiente, ya de la concreta autorización, en el estado procesal embrionario en que se plantee la petición de medida cautelar, rara vez pueden presentarse con semejante grado de certidumbre, y claridad, que justifiquen ya en tal sede decisión estimatoria de la eventual medida suspensiva interesada en base a tal exclusivo parámetro. De hecho, acaso necesitadas tales invocaciones impugnatorias de suficiente prueba, sometida a lógica contradicción, aun el estudio de violaciones de la ordenación territorial, o de la necesaria sujeción de la autorización o Plan de que se trate a los rigores de la correspondiente evaluación ambiental, precisará de una sosegada y minuciosa labor de enjuiciamiento, previa oportunidad de alegaciones de las partes en el seno del oportuno declarativo.

Por lo demás, los intereses implicados y concurrentes en el correspondiente parámetro a atender en la sede cautelar descrita se presentan de no menor complejidad. Y he aquí una singularidad de la materia que nos ocupa, pues, lejos de hallarse aquí únicamente involucrados intereses privados, o particulares, los del recurrente, y públicos, en principio asociados a la inmediata ejecutividad del acto, o vigencia de la disposición recurrida, en supuestos de impugnaciones de los mismos, por motivos como los hasta aquí puestos de relieve, tenemos que, al interés público que se presume a aquella ejecutividad o vigencia, acompañan el interés particular en la misma del titular de la instalación, no siendo en modo alguno infrecuente que nos hallemos ante sociedades mercantiles promotoras del correspondiente proyecto, e incluso de instrumento de planeamiento especial, titulares de la instalación, e intereses públicos que bien podrían identificarse con la preservación de los valores del suelo llamado a acoger el depósito ya sometido a controversia judicial. Cuya concurrencia o concomitancia de intereses añade una especial complejidad a la ponderación a efectuar, vistas las consecuencias nada desdeñables, en forma de vertido de toneladas y toneladas de residuos, día tras día, y a lo largo de años, que la ejecutividad del acto autorizatorio, o la vigencia del correspondiente Plan de cobertura, pueden venir a arrojar.

Asociado a lo anterior, en caso de firmeza del pronunciamiento anulatorio de la correspondiente autorización ambiental, se plantea el reto, de haber su ejecutividad permanecido incólume a lo largo del correspondiente procedimiento judicial, de haber de restaurarse la localización afectada por el vertido de residuos, devolviendo aquélla a su estado anterior al vertido. Como puede imaginarse, semejante ejecución del título judicial, lejos de plantear exclusivos retos o dificultades en clave de selección e interpretación de norma aplicable alguna, de derecho, en suma, plantea extraordinarias complicaciones consecuentes a la magnitud de los medios materiales y personales a destinar a la consiguiente labor de desmantelamiento, y restauración, con la previsible tendencia de la, o las ejecutadas, a desplegar estrategias procesales ya en trance de ejecución que les ahorren en lo posible el trance de haber de movilizar aquéllos y asumir el coste económico, prolongado en el tiempo, asociado a tal escenario de ejecución.

Para cerrar en suma este capítulo o pórtico introductorio, no podemos dejar de atender unas últimas evidencias:

En primer lugar, cuando de instalaciones promovidas por la iniciativa privada se trata, nos hallamos ante actividades sumamente lucrativas, pues con un mínimo acondicionamiento del suelo, suponiendo que este se acometa en forma, impermeabilización incluida, el promotor se halla en condiciones de explotar una actividad para la que no le faltará clientela, por más intervenida que se halle por la Administración sectorial competente en materia de residuos, con unas cifras de negocio diario que ciertamente degradan la variable de riesgo empresarial a su mínima expresión.

En segundo lugar, puestos en la anterior tesitura, la natural tendencia, circunscribámosla de entrada a aquella promoción particular, a sortear farragosos trámites ambientales, cuando el suelo a explotar se halla ya a su disposición, ya en concepto de titularidad dominical, ya de otro, emerge de modo fatal e inevitable, y vendrá los más de los casos a viciar de raíz y sin solución, caso de controversia judicial, aquellos actos autorizatorios e instrumentos de planeamiento que traten de dar cobertura al emplazamiento de la actividad despreciando el insoslayable trámite de evaluación ambiental, o, cuando menos, sin ánimo exclusivo y excluyente, para los primeros, el preceptivo ajuste a la ordenación urbanística y territorial.

En último término, cabe, de la experiencia en la resolución de litigios relativos a instalaciones como las que nos ocupan, observar asimismo una irresistible inclinación, por promotor, y Administración autora del acto o disposición, a tratar de hacer pasar por programa de restauración de actividad minera otra actividad de depósito de residuos, cuando cada una de ellas vienen a integrar auténticas actividades de explotación de un mismo recurso natural, dotadas de sus propios programas de restauración, que no tienen necesariamente por qué coincidir, ni en sus estrictos objetivos, ni en su metodología, ni en los riesgos a conjurar en cada caso.

Al respecto, la operativa no puede revelarse más evidente, obedeciendo de nuevo al más desnudo de los afanes lucrativos, que no otro objetivo tiene por qué perseguir en una economía de mercado un agente privado: al agotamiento del recurso minero de una actividad extractiva, al aire libre, sucede el consiguiente vaso minero, de conocido impacto visual. Tal vaso se dice sujeto a un programa de restauración, que en buena lógica habría de obedecer y reconducirse a la correspondiente autorización de la concreta actividad extractiva, que no otra. En fin, tal programa de restauración trata de identificarse con la pura actividad de depósito de residuos.

Ni que decir tiene que acaso pueda revelarse de difícil digestión tal pretendida identificación de una actividad sustantiva de explotación del recurso natural, la de depósito de residuos, con el programa de restauración de otra, extractiva, cuando nos hallamos, de hecho, ante sendas actividades de explotación del recurso necesitadas de su propio y autónomo programa de restauración. No cabe duda de que, en tal escenario, el aprovechamiento del suelo se estira hasta un agotamiento de larguísimo alcance. Como tampoco de que, más allá de la a priori indebida identificación entre programa de restauración de una actividad sustantiva de explotación del suelo y otra actividad de explotación del mismo recurso, la misma, en sí discutible, conduce a una última práctica patológica, cuando trata de eludirse un riguroso y digno de respeto análisis de alternativas de emplazamiento a fuerza de tratar de hacer pasar una estricta y agresiva, desde el punto de vista del impacto ambiental, actividad de explotación del suelo, la de depósito de residuos, por programa de restauración de otra, la de extracción minera.

Allí donde no son infrecuentes los casos en que servicios técnicos del órgano ambiental competente aprecian la viabilidad y preferencia de una restauración del paraje afectado por actividad extractiva, sin perjuicio de cuanto pudiere disponer al respecto el correspondiente programa, de haberlo, que pase, con el mínimo acondicionamiento imprescindible en garantía de elementales exigencias de seguridad y prevención de riesgos naturales, por la revegetación espontánea, dejando en el territorio más o menos intacto el vestigio de la actividad humana que lo ha transformado.

II. Aterrizando sobre un paradigma de la problemática apuntada: el caso del paraje de Vacamorta

El depósito de residuos industriales no peligrosos sito en el llamado paraje de Vacamorta, en el término municipal de Cruïlles-Monells-Sant Sadurní de l´Heura (Gerona), tiene su antecedente en un primer acto autorizatorio local (licencia de apertura de establecimiento a la sociedad promotora del mismo para el ejercicio de la actividad de depósito controlado clase I y II para residuos inertes y no especiales, otorgada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 14 de julio de 2000), acuerdo anulado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gerona, de 18 de julio de 2002 (rec. 314/2000), confirmada en apelación por sentencia del TSJCat. (Sección 3ª), de fecha 30 de diciembre de 2002 (rec. 185/2002). El proyecto que mereció tal autorización contemplaba el tratamiento de residuos, con prensado y soterramiento, y un sistema de evacuación de gases y lixiviados que se produjeren a consecuencia de la descomposición de los materiales tratados, y una superficie superior a los 150.000 m2, con una cubicación superior a los cuatro millones de metros cúbicos, ubicándose la actividad a 500 metros del núcleo de población Puigventós, 1.000 metros del núcleo de la Bisbal d´Empordà, y 1.200 metros del núcleo de Cruïlles, Monells, Sant Sadurní de l´Heura. La sentencia de instancia estimó conculcado el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 -EDL 1961/63- por el acto recurrido, anulándolo, cuya sentencia, decíamos, confirmó en apelación la anteriormente reseñada del TSJCat., en que se aludía ya a la ausencia de previsión, en planeamiento urbanístico, de suelo destinado a sistemas que diere cobertura normativa al emplazamiento elegido a la actividad litigiosa.

Otorgada, por resolución del Conseller de Medi Ambient, de 10 de abril de 2003, autorización ambiental solicitada por la misma promotora, recaía o se proyectaba aquélla sobre, tal como la describía la propia resolución, “vertedero de residuos no especial (actualmente no peligrosos) que reciban más de 10 toneladas/día o que tengan una capacidad total superior a 25.000 toneladas”, “con una superficie máxima del vaso del depósito de 10 ha y una capacidad total del vaso de 4.038.323 m3”, y “una capacidad máxima diaria” superior a las 300 toneladas/día. La citada resolución fue anulada por sentencia del TSJCat. (Sección 3ª), de fecha 23 de septiembre de 2011 (rec. 668/2003) -EDJ 2011/266822-, considerando la misma el depósito litigioso, por sus magnitudes, sistema general urbanístico de equipamiento comunitario, de alcance supramunicipal, con incidencia en la estructura general del territorio y determinación del desarrollo urbano. A falta de tal previsión, para el suelo afectado por el proyecto, en el planeamiento urbanístico general, “en que deben plantearse las posibles alternativas a la instalación de un sistema, para finalmente justificar debidamente, en atención a la declaración de impacto ambiental, el emplazamiento que se disponga en cada clase de suelo”, previa a la autorización ambiental, “cuyo otorgamiento no se puede sustentar única y exclusivamente en la clasificación del suelo como no urbanizable”, la citada sentencia, con estimación parcial del recurso deducido contra aquella autorización, la declaró nula, ordenando “a la Administración demandada la restauración del lugar a la situación habida con anterioridad al acto recurrido, respecto de las actuaciones llevadas a cabo con origen en el mismo”. Sentencia, la del TSJCat., confirmada en casación por STS (Sala 3ª, Sección 5ª), de 14 de febrero de 2014 -EDJ 2014/11883-, arriba ya referida. Cabe decir que a la sentencia aludida del TSJCat. precedió, en los mismos autos, otra, de fecha 24 de noviembre de 2006 -EDJ 2006/433934-, e idéntico pronunciamiento anulatorio y de condena, revocada en casación por STS (Sala 3ª, Sección 5ª), de fecha 18 de febrero de 2011 (RC 391/2007) -EDJ 2011/11790, por haber sido resuelta la controversia judicial en la instancia en base a una razón, apreciada por la Sala de instancia, sobre la que no se ofreció a las partes la oportunidad de alegar de modo contradictorio, a cuya resolución en casación sucedió la reiterada sentencia de 23 de septiembre de 2011.

La ejecución de la anterior sentencia -EDJ 2011/266822-, en cuanto al pronunciamiento de condena a la restauración del lugar afectado por el vertido de residuos, no ha sido tenida por completada, pendiendo la ejecutoria del correspondiente título judicial, objeto como lo ha sido de numerosos reportes informativos, dado el interés comunitario que despierta la cuestión relativa al desmantelamiento ordenado.

Por resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 30 de marzo de 2011, se aprobó definitivamente el Plan Especial urbanístico del depósito controlado del paraje de Vacamorta, promovido por la misma sociedad peticionaria de los dos anteriores actos autorizatorios anulados por pronunciamiento judicial. Plan Especial, de los llamados autónomos, amparado en la previsión del art. 67.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -EDL 2010/149456-, en su redacción vigente hasta el 29 de febrero de 2012, a cuyo tenor cabe la redacción de planes especiales urbanísticos para la creación de sistemas, generales o locales, no previstos en el planeamiento urbanístico general, con específica referencia, entre otras, a infraestructuras de gestión de residuos. El citado Plan Especial tenía por objeto “clasificar el ámbito como sistema general, (…) es decir un Servicio Técnico de alcance supramunicipal que da servicio a diversos municipios en toda Cataluña para la deposición de residuos industriales”, coincidiendo su ámbito con el de la actividad de depósito controlado de residuos objeto de autorización ambiental de 10 de abril de 2003, de cuyo proyecto “ya ejecutado”, constituía “transcripción urbanística”, y fue declarado nulo por sentencia del TSJCat. (Sección 3ª), de fecha 19 de diciembre de 2014 (rec. 298/2011) -EDJ 2014/289606-, siendo su ratio decidendi no considerar a aquél inmune a las exigencias de una debida evaluación ambiental estratégica, y conteniéndose en ella, en su penúltimo fundamento, una crítica al uso de un régimen de transitoriedad que trataba de dar por buena la formulación de Planes Especiales de aquel tenor a cuya aprobación inicial faltare cobertura legal bastante, como ocurría en el caso de autos. La referida sentencia fue confirmada en casación por STS (Sala 3ª, Sección 5ª), de fecha 29 de junio de 2016 (RC 1568/2015) -EDJ 2016/105704-.

A la sazón, por resolución del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, de 12 de junio de 2012, se acordó renovar la autorización ambiental de la misma sociedad promotora para la actividad de depósito controlado de residuos no peligrosos situado en el paraje de Vacamorta. Resolución anulada por STSJCat. (Sección 3ª), de fecha 14 de marzo de 2016 (rec. 238/2012) -EDJ 2016/79727-, estimando la aludida renovación, a tenor de la solicitud a que respondía, y de la tramitación seguida en vía administrativa, resultado del estricto ejercicio de potestad administrativa de control a título de revisión de la autorización ambiental de 10 de abril de 2003, no novación de la misma, “inmune a sus vicisitudes”, como se sostenía en defensa de su conformidad a derecho. La anterior sentencia fue confirmada en casación por STS (Sala 3ª, Sección 5ª), de 8 de junio de 2017 (RC 1860/2016) -EDJ 2017/96455-.

La anterior secuencia de hitos procesales, cuya alambicada sucesión cronológica conviene no desconocer, muestra a las claras un supuesto de complejo encadenamiento de actos autorizatorios e instrumento de planeamiento en que, avizorándose ya en el embrión del primer contencioso un claro desencaje de la actividad desde la perspectiva del planeamiento urbanístico, y razonándose por la Sala autonómica la evidencia de cuantos problemas podía traer consigo la ausencia de una planificación e intervención administrativa que partiere de una evaluación practicada en debida forma, con el consiguiente estudio de alternativas de emplazamiento, nada se hizo por la Administración competente a fin de responder a tal regular práctica, dedicándose esfuerzos, seguidos de largos años de litigiosidad, en buscar estéril cobijo legal, y reglamentario, a un emplazamiento predeterminado más de tres lustros atrás. Las consecuencias de todo cuyo encadenamiento de disposiciones, actos, y sus correspondientes impugnaciones en vía judicial, exitosas, por lo que se refiere a los recursos traídos a colación, se dejan sentir en la aún pendiente ejecución de aquel pronunciamiento restaurador acogido en fallo de septiembre de 2011 -EDJ 2011/266822-, anulando autorización ambiental de abril de 2003.

Escenario, el anterior, con la obligada restauración de paraje sobre el que se han vertido cientos de miles de toneladas de residuos, que aboca a una obligada reflexión sobre la bondad y radical necesidad de un planteamiento de la planificación y autorización de instalaciones como la referida desde una perspectiva que ponga en necesario, ineludible, y primario valor, una planificación rectamente concebida y elaborada desde la perspectiva ambiental, con todas sus consecuencias.

III. Un segundo paradigma: la necesaria observancia de la ordenación territorial en la autorización de depósitos de residuos

Una segunda técnica de control judicial de la legalidad de actos dirigidos a la autorización ambiental de depósitos de residuos viene sin duda dada por su necesaria sujeción a la ordenación no solo urbanística, sino aun territorial, atravesadas como lo están ambas por la oportuna componente ambiental.

En la STSJCat. (Sección 3ª), de 4 de septiembre de 2017 (rec. 18/2014) -EDJ 2017/233731- se aborda, desde la perspectiva de impugnación, por el peticionario de autorización ambiental, de su denegación, un supuesto de denegación de titulación ambiental interesada para “planta de tratamiento y valorización de residuos, con una capacidad de tratamiento anual de 123.000 toneladas, una capacidad de tratamiento diario de 825 toneladas, y una superficie de almacenaje de 1.400 m2”, en que, de forma paradójica, a la compatibilidad de la actividad proyectada, en el emplazamiento interesado, desde la exclusiva perspectiva urbanística, con una calificación de sistema de servicios técnicos, de infraestructuras de gestión de residuos, se superponía su inicial incompatibilidad desde la perspectiva territorial, por categorizar el correspondiente instrumento de planeamiento territorial parcial el suelo afectado como sistema de espacios abiertos, de especial protección.

La citada sentencia parte de la necesaria exégesis conjunta de la ordenación urbanística y la territorial, debiendo la primera coherencia a la segunda, y prescribiendo el Plan Territorial allí aplicado su directa aplicación a suelos ubicados en el sistema de espacios abiertos. Reforzando la decisión del contencioso en base al argumento de haber, en el caso concreto, sido objeto el instrumento de planeamiento territorial, por su fecha de aprobación, de evaluación ambiental estratégica, de la que careció en su momento el planeamiento urbanístico general, en atención igualmente a la fecha en que fue ejercida la potestad normativa que condujo a su aprobación. Partiendo de la ordenación territorial en concreto aplicable al caso, se concluye que el estudio de impacto ambiental del proyecto había de contemplar la circunstancia de la especial protección del suelo sobre el que se proyectaba, justificar la ausencia de incidencia sustancial sobre los valores que justificaron y dieron lugar a tal categorización territorial del suelo, y acreditar el necesario emplazamiento de la instalación en el mismo, en ausencia de alternativas razonables de emplazamiento en suelos de menor protección, dentro del mismo sistema territorial, o aun en otro. Sin que, como no puede ser de otro modo, el dato de la titularidad dominical del suelo de especial protección por el promotor del proyecto pudiere, en modo alguno, justificar o dar sentido al emplazamiento escogido. Al respecto, resulta igualmente de interés la STS de 30 de noviembre de 2012 (RC 2482/2009) -EDJ 2012/270217-, al contemplar la posible imperatividad de un estudio de alternativas de emplazamiento en sede de estudio de impacto ambiental, de mayor calado que el de integración paisajística.

IV. A modo de conclusión

Una ortodoxa práctica administrativa en materia de instalaciones de gestión, tratamiento y eliminación de residuos demanda asumir sin ambigüedades, y de forma decidida, un recto ejercicio de la potestad de planeamiento, sectorial, territorial, y urbanístico, que, lejos de apriorismos, o predeterminaciones tendentes a seleccionar de modo aislado suelos sobre los que proyectar aquéllas, incluso a título de legalización de las existentes, sobre la base de peregrinas razones, confesadas o no, tales como, y muy primordialmente, la disponibilidad del suelo por quienquiera que pudiere asumir la condición de promotor al respecto, o la confusión de los planos de restauración de actividades pasadas de igual incidencia ambiental y autorización de otras nuevas, las que aquí nos ocupan, venga a responder a una estrategia global, que ubique en el territorio suelos aptos para acoger tan necesarias instalaciones, pues es evidente que una sociedad industrializada genera residuos de toda condición, necesitados de adecuado tratamiento.

A un sano ejercicio de la potestad planificadora, debidamente atravesada por la evaluación ambiental correspondiente, habrá de seguir ya el de la correspondiente potestad de intervención, a título de autorización ambiental, que responda a la anterior, y se deba a ella. Siendo así que, de seguirse el anterior iter lógico en el ejercicio de las sucesivas potestades, normativa y de intervención, bien podrán prevenirse supuestos patológicos que, culminando con pronunciamientos judiciales anulatorios, hayan de conducir a ejecuciones sumamente costosas para la comunidad, que comprometan además la capacidad de aquellas instalaciones correctamente implantadas en el territorio, en una materia, la que nos ocupa, que no admite improvisación ni atajo de género alguno.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Urbanismo", el 1 de febrero de 2018.

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