ADMINISTRATIVO

La implantación del sistema de autorización exprés en el Ayuntamiento de Valencia

Tribuna
tribuna_default

El pasado día 2 de febrero de 2012, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, aprobaba el proyecto de Ordenanza Reguladora de Obras de Edificación y Actividades, que tras seguir los trámites procedimentales correspondientes era aprobada por unanimidad de los cuatro grupos políticos que integran la Corporación (PP, PSOE, EU y Compromis), en sesión plenaria celebrada el día 29 de marzo, y publicada en el BOP el 14 de abril.

La Ordenanza tiene por objeto la regulación pormenorizada de los procedimientos de tramitación y control de las actuaciones urbanísticas y de las actividades comerciales, recreativas, de servicios o industriales, sujetas a licencia, declaración responsable y comunicación previa. Su aprobación conlleva la derogación de las hasta ahora vigentes Ordenanza reguladora del procedimiento para solicitar Licencias de Edificación y Uso del Suelo, Ordenanza Municipal reguladora de las Licencias de Obras Menores y Elementos Auxiliares de Obras y Ordenanza de Usos y Actividades. Por lo que se aplica a todas las solicitudes, tanto de obras como de actividades, ya sean éstas de carácter ambiental, espectáculos públicos o actividades recreativas.

Más adelante nos detendremos en el análisis de la Ordenanza, pero ahora me interesa resaltar la importancia de los Anexos que la integran, que son, sin la menor duda, los que aportan el mayor valor al contenido de la misma. La Ordenanza se estructura básicamente en Títulos y Anexos, siendo éstos últimos una especie de guías para agilizar el desarrollo de los procedimientos que regula, ya que facilitan la información necesaria y suficiente tanto a técnicos, como a promotores, prestadores o titulares, en definitiva a los ciudadanos que pretendan ejecutar obras o iniciar el desarrollo de cualquier tipo de actividad. Así, el Anexo I recoge la "Documentación a aportar junto a la solicitud". El Anexo II, el "Contenido documental del proyecto básico y arquitectónico". El Anexo III, el "Contenido documental del proyecto de actividad". El Anexo IV el "Esquema técnico justificativo a aportar en declaraciones responsables". Y por último, el Anexo V, "Trámites procedimentales" éste de carácter meramente orientativo, a diferencia de los cuatro primeros que tienen valor vinculante.

A continuación expondré las circunstancias, requisitos y condiciones que ha sido necesario tener en cuenta para la implantación del nuevo sistema de concesión de licencias en el Ayuntamiento de Valencia, así como las principales características del mismo, y por supuesto, de la Ordenanza. De este modo, vamos a distinguir tres bloques, el primero, sobre el marco normativo a tener en cuenta en la elaboración del sistema, el segundo, referido al proyecto y su desarrollo, y el tercero, a la Ordenanza, señalando los principales rasgos característicos de la misma.

Quiero aclarar que el contenido de este artículo es eminentemente práctico, sin entrar en disquisiciones jurídicas, a las que no resto un ápice de importancia, y que desde luego, las hay, muchas y muy variadas, teniendo en cuenta la amplitud y complejidad de la materia a la que nos vamos a referir. Dejo estas cuestiones para otra ocasión, ya que considero que este es el momento de actuar, de priorizar, en una escala de valores inusual hasta la fecha en el quehacer cotidiano de los trabajadores de la Administración, pero las circunstancias mandan, y la situación económica por la que atravesamos requiere un importante esfuerzo, una toma de posición para la adopción de decisiones administrativas que, a priori, incluso podrían suponer la asunción de ciertos riesgos en cuanto a interpretaciones jurídicas, que desde luego habrá que minimizar en lo posible, por la incertidumbre que genera el cambio de sistema y la asunción de las responsabilidades que plantea.

I. Marco normativo

El impulso, y a su vez la base y soporte, de todos los sistemas que hoy pugnan en la Administración por constituirse en los más eficaces para facilitar la apertura de establecimientos con la máxima inmediatez, para evitar las trabas y obstáculos, tantas veces denunciados, que disuaden a los ciudadanos para la apertura de negocios mediante la implantación de nuevas actividades, lo constituye la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante DES; EDL 2006/318974), cuyo objetivo fundamental, como es sabido, es la creación de un marco jurídico que garantice la libertad de establecimiento y de circulación de servicios entre los Estados miembros, y ello en cumplimiento de la propia finalidad de la Comunidad Europea, garantizar el progreso económico y social, fomentando el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo. No es este el momento para comentar el fracaso del cumplimiento de tal finalidad, ya que nos desviaría del objeto que pretendemos analizar, pero no hay más que remitirse a los hechos para constatarlo, la situación del déficit, las escandalosas cifras del paro, o la creciente desaparición de PYMES, son muestras más que suficientes, por lo tanto, la necesidad de invertir la situación sí que resulta verdaderamente una razón imperiosa para el interés general.

Partimos pues de la DES, que es la que ha supuesto el arranque definitivo de un importante cambio de concepción en el otorgamiento de licencias y autorizaciones, apostando por la supresión de estos regímenes, que de una manera muy simplificada podemos resumir en la sustitución, en determinados casos, del control preventivo de la Administración por un control posterior, a través de los mecanismos de la declaración responsable y la comunicación previa, aplicables tanto en el caso de las obras, como en el de las actividades, y ello, como expresamente se resalta, sin renunciar al mantenimiento de un elevado nivel de calidad de los servicios, y por supuesto garantizando la seguridad jurídica.

En este sentido, la DES efectúa ciertas consideraciones respecto a las normas que rigen los procedimientos administrativos, afirmando que éstas deben tener por objeto la supresión de los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas. La complejidad, la extensión y la inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos, se señalan como una de las principales dificultades a las que se enfrentan, en especial las PYMES, en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. De ahí, la necesidad de establecer, -sigue afirmando la DES-, como objetivo común a todos los Estados miembros, principios de simplificación administrativa, eliminando los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan los trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos, la duplicación de operaciones, las formalidades burocráticas en la presentación de documentos, el poder arbitrario de las autoridades competentes, los plazos indeterminados o excesivamente largos, las autorizaciones concedidas con un período de vigencia limitado o gastos y sanciones desproporcionados. Recordemos que el art. 5 DES, prevé que los Estados miembros están obligados a verificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio y cuando los procedimientos y formalidades estudiados no sean suficientemente simples, los Estados miembros los simplificarán.

La transparencia y actualización de los datos relativos a los operadores, el establecimiento de las disposiciones sobre el derecho de información, los procedimientos por vía electrónica y la creación de un marco para los regímenes de autorización, facilitando el acceso a la información a través de ventanillas únicas, son otros de los objetivos que junto al de simplificación administrativa, los Estados miembros vienen obligados a garantizar.

En concreto, y por lo que a nuestros efectos interesa, la DES limita la autorización previa obligatoria a aquellos casos en que sea indispensable, e introduce el principio de autorización tácita de las autoridades competentes una vez vencido un plazo determinado. Así se restringe la posibilidad de que las Administraciones impongan "autorizaciones", al disponer el art. 9 DES, que sólo se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las tres condiciones que al efecto enumera, a saber:

1.- Que el régimen de autorización no sea discriminatorio para el prestador de que se trate.

2.- Que la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general.

3.- Que el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori sería demasiado tarde para ser realmente eficaz.

Conviene hacer una reflexión respecto al concepto de "razón imperiosa de interés general", ya que el sometimiento o no a un régimen de control previo en la actividad que se pretenda implantar, dependerá de que se de o no tal consideración. Así, y según la propia DES recoge, el concepto viene determinado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa a los arts. 43 y 49 del Tratado, es un concepto dinámico que puede seguir evolucionando, abarcando una serie de ámbitos que recoge la consideración 40 de la DES, entre los que se encuentran, el orden público, la seguridad y salud pública, el mantenimiento del orden en la sociedad, los objetivos de política social, la protección de los destinatarios de los servicios, la protección del consumidor, la de los trabajadores, incluida su protección social, el bienestar animal, la preservación del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, entre otros muchos.

Los regímenes de autorización deberán basarse, según establece el art. 10 de la DES, en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, para evitar que dicha facultad se ejerza de forma arbitraria. Tales criterios deberán reunir las características que enumera el precitado artículo, y que son:

1.- No ser discriminatorios;

2.- Estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

3.- Ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;

4.- Ser claros e inequívocos;

5.- Ser objetivos;

6.- Ser hechos públicos con antelación;

7.- Ser transparentes y accesibles.

Así pues, y partiendo de la libre prestación de servicios y el libre ejercicio de la actividad, no se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio a requisitos que no respeten los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, de tal modo que el requisito deba ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue, y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo (art. 16 DES).

Las previsiones de la DES, como es evidente, han implicado la imperativa modificación de la correspondiente legislación estatal, autonómica y local, que se ha visto afectada por lo dispuesto en ella, con la obligación de adoptar las medidas necesarias, a nivel nacional, para cumplir el objetivo marcado, y que como la propia norma apunta, pueden consistir en reducir el número de procedimientos y trámites aplicables a las actividades de servicios, y en asegurarse de que dichos procedimientos y trámites son indispensables para conseguir un objetivo de interés general y que no existen solapamientos entre ellos, tanto en el contenido como en la finalidad. Todo ello ha estado sometido a la evaluación reciproca a la que se refiere el art. 39 DES, que textualmente dice: "A más tardar el 28 de diciembre de 2009, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con la información...", indicada en los artículos 9.2, 15.5 y 25.3, relativos a los regímenes de autorización, los requisitos supeditados a evaluación, y a las actividades multidisciplinares, respectivamente. En él los Estados miembros debían indicar sus regímenes de autorización, así como los motivos en que éstos se fundan, demostrando su compatibilidad con las condiciones que se exigen para su mantenimiento en el apartado primero del art. 9 de la tan citada DES, a las que hemos aludido anteriormente.

Pues bien, partiendo del principio de jerarquía normativa al que se somete nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en cuenta que la transposición se efectúa, como seguidamente veremos, en fechas 23 de noviembre y 22 de diciembre, la indicada del 28 de diciembre de 2009, dejaba poco margen a las Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) y Entidades Locales (en adelante EELL), para adaptar sus respectivas normativas a las exigencias europeas. No entrare, como ya he dicho al comienzo, en disquisiciones jurídicas, por muy interesantes que se antojen, y la que deriva del aludido principio de jerarquía, en relación a la aplicación de la DES en aquellas EELL cuyas CCAA no han modificado sus correspondientes normativas, es una de las cuestiones que más se presta a discusión, y cuya interpretación en uno u otro sentido, mayores efectos prácticos provoca. ¿Puede un Ayuntamiento establecer en sus correspondientes Ordenanzas procedimientos de habilitación para la implantación de actividades acorde a las exigencias de la DES y en discrepancia con la normativa autonómica por falta de adaptación de ésta a las exigencias de aquélla, y aún de la propia normativa estatal?

La no muy afortunada transposición que de la Directiva se ha realizado, tiene por eje las dos leyes, coloquialmente conocidas como "Paraguas" y "Ómnibus", esto es la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (EDL 2009/251214) y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (EDL 2009/282506), respectivamente. Las fechas son evidentes, y lo apurado de las mismas es obvio que dejaba sin recorrido tanto a las CCAA como a las EELL para adaptar sus respectivas normativas.

Por lo que a las modificaciones más relevantes respecta, vamos a hacer una breve referencia a las que nos han servido de base en la construcción de este sistema que hemos venido en denominar procedimiento único de concesión de licencia, si bien viene siendo conocido como "autorización exprés". Así, de las introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, debemos destacar básicamente, las que afectan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC; EDL 1992/17271) y a la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL; EDL 1985/8184), en lo que a declaraciones responsables y comunicaciones previas respecta.

Resultan fundamentales los arts. 39 bis y 71 bis LRJPAC y el art. 84 LRBRL, el primero de los preceptos mencionados, al regular los principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad, les impone la obligación, -en el supuesto de que adopten medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad-, de elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público y justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Igualmente, el mencionado precepto, obliga a las Administraciones Públicas a velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables, según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Los arts. 71 bis LRJPAC y 84 LRBRL, introducen los documentos que darán sustento a la nueva concepción en el sistema de concesión de licencias, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas. Se entenderá por declaración responsable, nos dice el primero de los preceptos citados, el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Requisitos que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Y por comunicación previa, se entiende aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad. El art. 84 LRBRL, por su parte, introduce entre los medios con los que las Entidades Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos, la comunicación previa y la declaración responsable.

Por lo tanto, es obvio que la supresión del régimen de autorizaciones o licencias, en los casos en los que ello sea posible, es decir la supresión de los controles preventivos, a favor de los controles posteriores, se efectuara a través de estos dos nuevos documentos, como la ley los denomina, que a nuestros efectos generaran los correspondientes procedimientos. Conocemos las reflexiones acerca de si las declaraciones y comunicaciones son documentos o procedimientos, no es una discusión que consideremos prioritaria, ni tan siquiera de interés, ya que de lo que no cabe la menor duda es que con su presentación se van a generar determinadas actuaciones administrativas que, aunque mínimas, resultan imprescindibles. Tampoco consideramos preferente la discusión generada con motivo de la diferencia entre uno y otro de los documentos, nos resulta adecuado y operativo el criterio de la complejidad, ya sea de la obra o de la actividad a implantar, y así se recoge en la Ordenanza, reservando las declaraciones responsables para las obras de mayor envergadura o actividades más complejas, salvados, evidentemente, los supuestos de licencia o autorización. Sí, en cambio, nos parece muy relevante la cuestión de la responsabilidad, el profundo cambio de concepción operado en el sistema de autorizaciones, que traslada a un momento posterior los controles de la Administración, necesariamente ha de implicar una clara y exclusiva responsabilidad de aquel que mediante los correspondientes documentos garantiza la corrección y adecuación de las obras que pretende ejecutar o de la actividad que va a implantar a la normativa vigente.

El desarrollo de estos procedimientos que conllevan la adquisición de títulos habilitantes y la supresión de controles preventivos y su sustitución por controles posteriores, requerirá dos tipos de comprobaciones, unas previas, de carácter formal, del contenido de las propias declaraciones y comunicaciones, y de la documentación que junto a ellas se presenta, en el mismo registro, con pronunciamiento sobre su viabilidad o no, in situ, dados los efectos de inmediatez que con estos nuevos procedimientos se pretende conseguir, y la adecuación del procedimiento dadas las características y condiciones de las actividades que se pretenden implantar o simplemente de las obras a ejecutar. Y otras, las comprobaciones ulteriores, de carácter material, en las que la inspección verificara si lo ejecutado se ajusta al proyecto o memoria presentado. No cabe duda de que este nuevo sistema requiere una potente Inspección, la supresión de controles preventivos en todos aquellos supuestos en que esto sea posible, y su sustitución por controles posteriores obliga a ello, en nuestro caso, se ha creado un cuerpo de inspectores, reasignando efectivos de distintos servicios municipales.

Otro texto de especial incidencia en lo que al desarrollo de este cambio de concepción se refiere, lo constituye la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES; EDL 2011/8038), publicada en el BOE el 5 de marzo de 2011, y con entrada en vigor el 6 de marzo de 2011, esto es, al día siguiente de su publicación. La LES introduce dos nuevos preceptos a la LRBRL, concretamente el primero de ellos, el art. 84 bis, que contiene un importante pronunciamiento genérico e imperativo, "... con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo...". Pronunciamiento seguidamente matizado "... No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público...". Pero además, añade que en caso de sometimiento, la decisión que así se adopte deberá estar justificada y resultar proporcionada. Con esta opción de política legislativa, afirmara posteriormente el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (EDL 2011/118864), al que seguidamente nos vamos a referir, la LES va un paso más allá de la DES, dado que no sólo se suprimen los regímenes de autorización para el ejercicio de actividades de servicios incluidos en su ámbito de aplicación, sino que se extiende a cualquier tipo de actividad. El segundo de los mencionados preceptos, el art.84 ter, impone a las EELL el establecimiento y planificación de los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad, cuando dicho ejercicio no precise autorización habilitante y previa.

Hemos de destacar la previsión establecida en la Disposición Adicional 8ª LES, respecto a la evaluación de la normativa existente sobre licencias locales de actividad, según la cual, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, esto es antes del pasado 6 de septiembre de 2011, el Gobierno debía de evaluar la existencia de las razones incluidas en el nuevo art. 84 bis LRBRL, en las previsiones existentes sobre licencias locales de actividad. De acuerdo con los resultados de dicha evaluación, el Gobierno debía presentar en el mismo plazo un proyecto de ley de modificación de las normas en las que no concurrieran las razones citadas, eliminando la correspondiente exigencia de licencia, sin perjuicio de su sustitución por otras formas de verificación y control administrativo.

Parece que los resultados de tal evaluación, se plasmaron en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio de Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (EDL 2011/118864). El Gobierno ha procedido a evaluar, en su ámbito competencial, -dice el Preámbulo del Real Decreto-ley- la concurrencia de los motivos que justifican la opción por el sentido desestimatorio del silencio, así como la existencia de referencia a licencias locales de actividad en la legislación estatal. De este modo, y de acuerdo con el art. 40 LES, que preveía la modificación del silencio administrativo en los procedimientos que no se considerasen cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LRJPAC, el mandato legal ha descansado sobre la previsión general de circunscribir el sentido negativo del silencio administrativo a aquellos procedimientos en que lo exijan imperiosas razones de interés general, y así lo sancione una ley, lo que ha propiciado que en más de un centenar de procedimientos las Administraciones se vean ahora sometidas al régimen del silencio positivo y que desaparezcan las menciones a las licencias locales.

La misma Disposición Adicional 8ª LES, también prevé que las CCAA y las EELL, en un plazo de doce meses tras su entrada en vigor, esto es antes del pasado día 6 de marzo de 2012, y en el ámbito de sus competencias, adapten igualmente su normativa a lo previsto en el ya citado art. 84 bis de la LBRL. Por lo que a los Municipios respecta, el apartado segundo de la citada Disposición, establece que éstos deberán adoptar un acuerdo que dé publicidad a los procedimientos en los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 84 bis de la LBRL, subsiste el régimen de sometimiento a la licencia local de actividad, manteniendo dicha relación adecuada a la normativa vigente en cada momento. Y aquí surge uno de los conflictos más significativos, al que ya antes hemos hecho referencia, ¿qué ocurre si la CCAA no ha modificado su normativa?. No dudo de lo interpretable de la cuestión, pero hay que tomar decisiones, y a mi juicio la respuesta parece obvia, las EELL podrán adaptar su normativa, aún no habiéndolo hecho la CCAA, en aquellos casos en los que la normativa autonómica sea anterior a la Directiva o a la legislación estatal de transposición. La normativa ambiental de la Comunidad Valenciana es un claro ejemplo, ya que la Ley de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (en adelante LPCCA; EDL 2006/48501) es de 5 de mayo de 2006, y su Decreto de desarrollo de 15 de septiembre de 2006, todo ello matizado con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 2/2012, de 13 de enero, de Medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (PYMES) de la Comunitat Valenciana (EDL 2012/361).

Conviene tener claro que la difícil situación económica por la que atravesamos está obligando, -al margen del origen de tal obligación-, a la adopción de medidas tanto a nivel estatal como autonómico, con una periodicidad constante, que conlleva múltiples modificaciones normativas, lo que puede generar el riesgo de incurrir en duplicidades o contradicciones, caso de no coordinar debidamente dichas modificaciones. Pero además, estas modificaciones que responden a unas necesidades muy especificas, comportan, como no puede ser de otro modo, su aplicación en la vida cotidiana, y ello requiere la correspondiente toma de decisiones, por supuesto con toda la seguridad jurídica que sea posible en un contexto de cambio como el actual. En el primer caso, es decir, en el de las medidas adoptadas a nivel estatal, y por lo que directamente afecta a nuestro objeto de análisis, podemos citar el anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, el proyecto de Ley de Emprendedores, o el Anteproyecto de Ley de Impulso a la actividad comercial, entre otros muchos de carácter económico con repercusiones directas e indirectas, y todos ellos, persiguiendo de un modo u otro, como finalidad última, dinamizar la economía. Únicamente citar que la propia Disposición Adicional 2ª del anteproyecto de Ley de Transparencia, ya ordena a todas las Administraciones Públicas que acometan una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Y a tal efecto indica que habrán de efectuarse los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, si procede, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido. En el segundo caso, y ciñéndonos a la Comunidad Valenciana, solo mencionaremos, circunscribiéndonos a nuestro objeto de análisis, la próxima sustitución de la LPCCA, el borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Organismos de Certificación administrativa (OCAS), las necesarias modificaciones que deberá abordar la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (EDL 2005/207006), entre otras muchas.

Pues bien, en líneas generales, este es el marco con el que contamos para desarrollar las actuaciones y acordar las modificaciones que resulten necesarias, con el fin de alcanzar los objetivos a los que nos hemos referido a lo largo de estas líneas. La situación económica no parece que vaya a mejorar en breve, y las medidas se seguirán adoptando con mayor o menor velocidad y alcance, y es necesario que la Administración esté preparada para adaptarse a ellas de una manera ágil y eficaz, pero sobre todo real, que no se quede en la utilización de calificativos que no añaden más que la sonoridad a las frases de quienes los utilizan, pero que detrás no llevan nada. La agilidad, eficacia, eficiencia, calidad, excelencia, deben de ser reales y no quedarse en estereotipos de buenas prácticas que en nada benefician ni a la Administración ni a los ciudadanos, ya no es la época de vender, ni por supuesto de comprar humo. Además de los necesarios recortes, lo que de verdad necesita la Administración es una reforma en profundidad, una reorganización que nos permita descargar el lastre innecesario del que se ha venido dotando en los últimos años, que ciertamente, ni aún en épocas de esplendor debió haberse permitido.

Así las cosas, conviene tener claros los títulos competenciales, de tal manera que de entre las competencias exclusivas del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), nos interesan las recogidas en sus apartados 1, 13, 18 y 23, referidas respectivamente a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Y la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Por su parte, respecto a las CCAA, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1, nos interesan las de los apartados 3, 9 y 13, que respectivamente se corresponden con la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, la gestión en materia de protección del medio ambiente, y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

II. Desarrollo del proyecto de tramitación conjunta

Llegados a este punto, una vez señalados los objetivos a alcanzar y el marco legislativo a tener en cuenta para su consecución, me referiré al desarrollo del proyecto que se ha llevado a cabo en el Ayuntamiento de Valencia, consecuencia del cual se han reorganizado los servicios municipales, se han modificado funciones y competencias y se ha aprobado la Ordenanza Reguladora de Obras de Edificación y Actividades, a la que seguidamente nos referiremos. Se trata de un proyecto cuyas tres principales características son la globalidad, el dinamismo y la colaboración con el sector privado.

Globalidad en un sentido amplio, ya que abarca todos los instrumentos de intervención en la actividad de los ciudadanos, licencias, autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas, y también los distintos cauces de tramitación o procedimientos para la obtención de títulos habilitantes, ordinario, tutelado, externalizaciones parciales y organismos de certificación administrativa (OCAS). Y su objeto alcanza a la totalidad de las obras, con independencia de que éstas se ejecuten para desarrollar o no una actividad, así como a las distintas actividades que pretendan implantarse, ya sean comerciales, recreativas, de servicios o industriales.

La dinamicidad, supone que se trata de un proyecto sometido a evaluaciones periódicas, que asume las modificaciones derivadas de las mismas, por lo que igualmente se encuentra sometido a adaptaciones continuas, acordes con los resultados que se obtengan de aquellas evaluaciones. Consecuentemente cuenta con mecanismos que le permiten una permanente revisión y actualización de los procedimientos y la adopción de las medidas correctoras que resulten necesarias para mejorar el sistema. Obviamente los resultados derivados de esta dinamicidad se plasmaran en los correspondientes procedimientos, modelos y, en su caso, modificación de normativa, y todo ello llevara consigo la necesaria información y publicación actualizada.

En cuanto a la comunicación con el sector privado, la hemos considerado absolutamente fundamental desde el primer momento en el que se inicio el estudio del proyecto, es el propio objeto material del mismo y la pretensión de utilidad del sistema, el que sin la menor duda así lo requiere. Tanto la ejecución de obras como la implantación de actividades exige unos conocimientos técnicos de primer orden, y el desarrollo de los negocios, requiere un importante conocimiento de los mercados. Todo ello unido a la necesidad de ser eficientes en la prestación de los servicios, que éstos sean de calidad y que se lleven a cabo con la máxima seguridad jurídica. Para ello se ha creado el que hemos denominado Consejo Permanente de Calidad, recogido en el Titulo Quinto de la Ordenanza, es un órgano colegiado de carácter consultivo del Ayuntamiento de Valencia que tiene por objeto el seguimiento permanente de la aplicación de esta Ordenanza y de su incidencia en el desarrollo económico de la ciudad de Valencia, elaborando análisis o informes al respecto y pudiendo formular propuestas al Ayuntamiento de acciones a realizar en el ámbito de aplicación de la Ordenanza, conteniendo soluciones o alternativas a problemas o necesidades que puedan detectarse.

El Consejo esta compuesto por los representantes de los Colegios Profesionales relacionados con la materia (Registradores de la Propiedad, Abogados, Arquitectos, Ingenieros Industriales, de Caminos, Canales y Puertos, Agrónomos, Aparejadores, Ingenieros Técnicos Industriales,...), la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia, la Cámara de Comercio de Valencia, la Asociación de Promotores de la Comunidad Valenciana, la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción, la Universitat de València Estudi General, la Universidad Politécnica de Valencia, el Ayuntamiento de Valencia y otras entidades que podrán ir adhiriéndose, mediante la firma del correspondiente Convenio, como ha sido el caso reciente de AIDICO (Instituto Tecnológico de la Construcción) y CEV (Confederación Empresarial Valenciana).

Por lo que al objetivo del proyecto respecta, se puede concretar en dos aspectos claves, el primero, la supresión de los controles preventivos y su sustitución por controles posteriores, a través de la inspección municipal. Y el segundo, la concesión de licencias en los plazos legalmente establecidos, y en algún caso con una sustancial reducción de los mismos, por ejemplo en el supuesto de las licencias ambientales, para las que el art. 55 de la LPCCA, prevé un plazo de resolución y notificación de seis meses y la Ordenanza en su art. 40.3.h), lo reduce a dos meses. Valga como ejemplo la licencia conjunta de obras y ambiental, concedida recientemente a la importante empresa de transporte marítimo, MSC, para la construcción de un edificio de once plantas destinado a oficinas y aparcamiento. Las actuaciones se iniciaron con la solicitud presentada por el promotor, el 18 de enero de 2012, antes pues de que se presentara el proyecto de tramitación conjunta, al que se adapto el día 1 de febrero, lo que nos ha permitido con fecha 29 de marzo de 2012 (esto es en un plazo inferior a dos meses) otorgar resolución concediendo licencia ambiental para la instalación de oficinas y aparcamiento y licencia de obras de nueva planta. Todo ello, de acuerdo con la tramitación exigida en este tipo de procedimientos, información pública, por un periodo de 20 días, informes municipales y trámite de audiencia al agente urbanizador.

El desarrollo del proyecto se ha sustentado en una serie puntos básicos, que podemos agrupar en los siguientes: determinación de los principios de actuación, diagnostico de la situación, reorganización de efectivos y reasignación de funciones, simplificación administrativa y comunicación con el sector privado.

Por lo que a los principios de actuación se refiere, la austeridad, como no puede ser de otro modo, y más en los momentos actuales, ha marcado todo el desarrollo, no ya del proyecto sino de la propia actuación de los servicios municipales implicados, y me atrevería a decir que tal vez lo ha hecho de una manera exagerada. La eficiencia, agilidad, transparencia, calidad y por supuesto la seguridad jurídica, se encuentran en la base de este desarrollo. Se ha intentado y se intenta de un modo constante conseguir los resultados previstos de la manera más ágil posible, sin generar coste alguno para la Administración, reasignando efectivos y redistribuyendo funciones, existe la conciencia de la necesidad del esfuerzo y la motivación suficiente para llevarlo a cabo.

En cuanto al diagnóstico, no profundizare en él por razones obvias de limitación de contenido, pero si diré que se han seguido los parámetros usuales para llevar a efecto un estudio de este tipo, así se han analizado los medios personales y materiales (soporte informático), la documentación, los procesos y cargas, y por supuesto, la normativa vigente en la materia.

La reorganización de efectivos y reasignación de funciones para la consecución de los objetivos, estaba clara desde el primer momento, pero se concreto a la vista de los resultados obtenidos del diagnostico realizado. También se determino la necesidad de fijar la dependencia jerárquica única, y así se acordó en el organigrama aprobado, consecuencia de los primeros resultados obtenidos. El control de rendimientos, la evaluación de objetivos, la determinación de indicadores y las medidas correctoras, son las acciones que actualmente se están llevando a cabo.

Por lo que a la simplificación administrativa respecta, se ha realizado una primera supresión de trámites administrativos, obviamente los que hemos considerado superfluos, innecesarios, reiterativos, injustificados y/o desproporcionados, los que en definitiva, solo sirven para retrasar, complicar y obstaculizar el desarrollo de la actividad o el ejercicio del derecho. Se han unificado criterios y objetivado conceptos técnicos, se han reordenado procedimientos, se han fijado protocolos, así como elaborado modelos y por supuesto se ha aprobado la correspondiente Ordenanza. La finalidad de esta reducción de cargas no es sino la de dar a las empresas todas las facilidades en su relación con la Administración, tanto en el momento de su creación como a lo largo de toda su actividad ulterior, y estas facilidades deben ser reales.

Desde un punto de vista temporal y de una manera metodológica, podemos afirmar que el proyecto se ha desarrollado en las siguientes fases:

- La primera, ha consistido en la comunicación de objetivos a los miembros integrantes del proyecto, el análisis y la evaluación de la situación inicial.

- La segunda, se ha centrado en el estudio, la adopción e implantación de las nuevas medidas, tanto de redistribución de personal, como de reasignación de funciones y reordenación de procedimientos.

- La tercera fase, podríamos centrarla en el proceso de elaboración y aprobación de la Ordenanza, si bien hay que decir que su desarrollo se ha producido, en cierto modo y en algún aspecto, en paralelo con la segunda.

- Y actualmente nos encontramos en la fase de seguimiento, de control del funcionamiento derivado de la implantación de las nuevas medidas, pendientes y preparadas por si hubiera que introducir cualquier tipo de medida correctora o incluso modificación, ya que como hemos dicho, este es un proceso dinámico y está sometido a la mejora continua. También hemos iniciado el proceso de cuantificación de cargas, sabemos que el Consejo Europeo en 2007, se comprometió a reducir cargas para el año 2012, en un 25%, mientras que el reino de España (sesión de investidura del entonces presidente de gobierno, 8 de abril de 2008) comprometió la reducción de las cargas administrativas para las empresas, en el 30 %.

Sentado todo lo anterior, vamos a dedicar ésta última parte al análisis de la Ordenanza Reguladora de Obras de Edificación y Actividades del Ayuntamiento de Valencia. Se trata de una norma que pretende caracterizarse por su sencillez, a pesar de que el propio contenido de la misma, ejecución de obras e implantación de actividades, la haga técnicamente compleja.

III. Ordenanza reguladora de obras de edificación y actividades

La Ordenanza se estructura en Títulos y Anexos, ya hemos aludido al valor de los Anexos, autenticas guías pensadas para facilitar y agilizar el desarrollo de los procedimientos. Consta de 75 artículos, distribuidos en 5 Títulos, además de 5 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposiciones Derogatoria, 2 Disposiciones Finales y 5 Anexos.

El Título Primero, bajo la denominación "Disposiciones Generales", además de recoger, como es propio en este tipo de normas, el objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza, cuenta con un art.3, que bajo el enunciado "Definiciones", enumera y define en sus veinte apartados, los conceptos más utilizados con el fin de objetivarlos de manera que faciliten la unificación de criterios. Se pronuncia a favor de la declaración responsable como procedimiento preferente, siendo por el que se optará, con carácter general, para llevar a cabo la ejecución de obras y la apertura de las actividades, salvo que, como la propia Ordenanza indica, su complejidad requiera la intervención previa del Ayuntamiento mediante el otorgamiento de licencia, o su simplicidad permita que se realice mediante comunicación previa. La tramitación conjunta se impone como obligación, en el supuesto de que la implantación de la actividad requiera la realización de obras, independientemente de que se lleve a cabo mediante licencia o por declaración responsable.

El Título Segundo, "De la ejecución de obras y otras actuaciones urbanísticas sometidas a licencia, declaración responsable y comunicación previa", consta de cuatro Capítulos, el primero "Disposiciones comunes", recoge la información ordinaria en materia de actuaciones urbanísticas. El segundo de los Capítulos, "Normas generales de procedimiento", enumera los actos sujetos a la obtención de licencias urbanísticas, los sometidos a declaración responsable y los sujetos a comunicación previa, y en los dos primeros casos, distingue, según la entidad de las obras, entre las denominadas Tipo I y Tipo II. El Capítulo tercero, regula el "Régimen jurídico de las licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas", donde se contemplan los plazos de ejecución de obras, tanto para las licencias, como para las declaraciones responsables y comunicaciones previas, así como la caducidad y las prorrogas de licencias. El último de los capítulos establece el procedimiento general para la concesión de licencias, y detalla los procedimientos a seguir en declaraciones responsables y comunicaciones previas.

El Título Tercero, bajo la denominación "De la implantación de actividades", consta también, como el anterior de cuatro Capítulos, el primero de ellos, "Disposiciones Generales", determina las actividades sometidas a la Ordenanza, las comerciales, recreativas, de servicios o industriales, tanto públicas como privadas, que obviamente se ejerzan en el término municipal de Valencia. Si bien las clasifica y regula, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica, conforme a los procedimientos de intervención ambiental y de espectáculos públicos y actividades recreativas. También se regulan en este Capítulo las consultas de ubicación, los procedimientos para la apertura de actividades, el control formal de la documentación en comunicaciones ambientales previas y declaraciones responsables, la expedición de los títulos habilitantes y las responsabilidades. Igualmente se determinan los supuestos de modificación de la actividad, extinción del título habilitante y cambio de titularidad.

El Capítulo segundo "Normas generales de procedimiento", regula las actividades sometidas a instrumentos de intervención administrativa ambiental, las sometidas a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental. Así como las actividades susceptibles de apertura mediante declaración responsable y las sometidas a comunicación ambiental previa. Respecto a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se recoge la apertura de establecimientos mediante declaración responsable y mediante autorización.

La "Tramitación conjunta de obras y actividad", fundamento básico del nuevo sistema, se regula en el Capítulo tercero, que establece, con carácter general, que cuando el titular o prestador deba llevar a cabo la realización previa de obras para la instalación de la actividad, se tramitarán de forma conjunta en un único procedimiento, debiendo presentar necesariamente un único proyecto de obras y actividad. Seguidamente se regulan todos y cada uno de los procedimientos de tramitación conjunta con los que nos podemos encontrar, por ejemplo, el procedimiento de tramitación conjunta de comunicación previa o declaración responsable de obras y apertura de actividad, o el procedimiento de tramitación conjunta de licencia de obras y comunicación ambiental previa o declaración responsable para la apertura de la actividad, o el de tramitación conjunta de comunicación previa o declaración responsable de obras y licencia ambiental para la apertura de la actividad, entre otros.

Por último, el Capítulo cuarto, "Normas técnicas de instalación y funcionamiento de actividades", regula la instalación de motores, los equipos de aire acondicionado, la carga térmica, la instalación de equipos de climatización, las limitaciones acústicas de actividades en edificios residenciales, las condiciones generales de los vertidos de humos, la amenización musical, entre otras.

El Título Cuarto: "De la Inspección", establece los cometidos de la inspección municipal, que concreta en el control de la adecuación a la normativa vigente en la ejecución de las obras, las actividades en funcionamiento y las ocupaciones de dominio público. Documentándose sus actuaciones en informes técnicos, informes de inspección, diligencias y actas de inspección. Como reiteradamente hemos apuntado a lo largo de estas páginas, el impulso de la DES ha supuesto la supresión de los controles preventivos y su sustitución por controles posteriores en un gran número de supuestos, pues bien, este cambio de concepción gira básicamente en torno a dos aspectos que resultan clave, la determinación de responsabilidades y la Inspección municipal.

Por último, el Título Quinto, regula "El Consejo Permanente de Calidad", al que ya nos hemos referido en párrafos anteriores, estableciendo su naturaleza jurídica como órgano colegiado consultivo del Ayuntamiento, cuyo objeto, como ya apuntamos, es el seguimiento permanente de la aplicación de la Ordenanza y de su incidencia en el desarrollo económico de la ciudad, para ello se podrán elaborar informes, realizar análisis o incluso formular propuestas al Ayuntamiento de acciones a realizar limitadas lógicamente al objeto de regulación de aquélla. En cuanto a su funcionamiento y régimen de sesiones, además de lo previsto en la Ordenanza y en el Convenio de constitución, se irá determinando pormenorizadamente en las primeras reuniones que se celebren.

Respecto a los cinco Anexos, insistimos en que constituyen, sin lugar a dudas, el mayor valor de la Ordenanza, autenticas guías para poder facilitar la solicitud, desarrollo y formalización de cualquiera de los procedimientos previstos en aquélla, más allá de lo que en una norma como esta debe regularse. Los cuatro primeros, como ya dijimos, tienen el mismo valor vinculante de la Ordenanza, en cambio, el quinto, denominado "Trámites procedimentales", únicamente tiene un valor orientativo, ya que se trata de información interna para conocimiento del ciudadano pero sometida a revisión o adaptación, consecuencia del resultado de las evaluaciones periódicas, que sin lugar a dudas en los primeros momentos de la aplicación del sistema va a ser necesarios realizar.

El Anexo I "Documentación a aportar junto a la solicitud", se divide en tres apartados, el primero de ellos, referido a la documentación a presentar para la tramitación de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas en materia urbanística. De tal manera que se recogen todos los procedimientos que pueden darse, señalando para cada uno de ellos la documentación que debe acompañar, por ejemplo, en el caso de licencias y en el supuesto de que se tratase de nueva planta, bajo el enunciado "Documentación necesaria para las solicitudes de licencias de nueva planta y ampliación", se requieren entre otros: "1.- Instancia de solicitud para la obtención de licencia de obras de nueva planta y/o ampliación, según modelo normalizado, suscrita por el peticionario de la licencia, o el representante legal, en caso de ser una persona jurídica. (...) 4.- Carta de pago del ingreso previo de la tasa por actuaciones urbanísticas. 5.- Proyecto básico (1 copia en papel y 3 en soporte digital) suscrito por facultativo competente en el que se contendrán los documentos que se especifican en el Anexo II de esta Ordenanza. 6.- En caso de ampliación, proyecto básico que refleje la edificación existente y la ampliación que se pretende. (...) 14.- Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud (RD 1627/97, de 24.10.97, BOE nº 256, de 25.10.97), según proceda. 15.- Dos ejemplares (1 soporte papel y 1 soporte digital) del Proyecto de Instalación para captación de energía solar para agua caliente sanitaria, conforme a la Ordenanza Municipal de Captación Solar para agua caliente sanitaria, y el CTE DB-HE4".

El segundo de los apartados, se refiere a los "Elementos auxiliares en ejecución de obra", y alude a la instalación de andamios, vallados de protección de obra, grúas en obras y contenedores.

Y el tercero, recoge la documentación a presentar para la tramitación de autorizaciones, licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas en materia de actividades. Aquí se enumeran hasta en veinte apartados los distintos supuestos o tipos de procedimiento que pueden darse, y con la misma sistemática que en el caso de obras, se relacionan los documentos que se deben aportar.

El Anexo II, "Contenido documental del proyecto básico y arquitectónico", distingue entre contenido formal, compuesto por los documentos que integran el proyecto básico y los proyectos complementarios para la solicitud de licencia urbanística de obras o la presentación de declaración responsable, entre los que se encuentran: Memoria, Cuadros, Documentación fotográfica, Planos y Documentos anejos. Y el contenido específico, donde se recogen los aspectos más relevantes para una concepción completa del Proyecto Básico, y en especial las circunstancias urbanísticas, no es exhaustivo y está sujeto a los cambios que puedan derivarse de nuevas disposiciones urbanísticas, legales o técnicas que se puedan aprobar.

Al igual que el Anexo anterior, pero ahora referido a actividades, el Anexo III desarrolla el "Contenido documental del proyecto de actividad", los documentos que lo integran, el contenido formal y proyectos complementarios para la solicitud de apertura de actividades. En el supuesto de que la naturaleza y características de la actividad a implantar precise la elaboración de un proyecto de actividad que complete el proyecto de obras, aquél se estructurará según el índice y contenidos que se detallan. Las actividades incluidas en el catálogo de espectáculos públicos se reflejarán dentro del proyecto de actividad, justificando el cumplimiento de la normativa específica de esta materia, relacionándose los apartados a los que, al menos, se dará respuesta. También se establece el índice y los contenidos para elaborar, en el supuesto que resulte preceptivo, el estudio acústico en relación con los contenidos del proyecto de obra y actividad.

El Anexo IV, es el que coloquialmente denominamos "check-list", se trata del "Esquema técnico justificativo a aportar en declaraciones responsables", distinguiendo entre obras y actividades. Contiene la identificación del técnico autor del proyecto, que se responsabiliza de que éste cumple estrictamente la normativa urbanística y técnica que resulta de aplicación por el emplazamiento, el uso y la naturaleza de las obras a realizar, y en el caso de actividades, de las diversas materias que concurren. Y relaciona, agrupándolos en apartados, la información más básica que, desde luego, el proyecto deberá contener de una manera mucho más amplia. En definitiva, facilita la comprobación formal del contenido técnico que hay que realizar en el momento de la presentación de la declaración responsable. Así se recogen, entre otros apartados, las circunstancias urbanísticas, según PGOU, las de normativa técnica concurrente, y la justificación específica de una serie de aspectos de obligado cumplimiento, como lo son los de protección contra incendios, seguridad de utilización y accesibilidad, ahorro energético, protección contra la contaminación acústica, entre otros.

El último de los Anexos, el de carácter meramente orientativo, es el Anexo V, "Trámites procedimentales", en él se relacionan todos y cada uno de los distintos tipos de procedimientos con los que nos podemos encontrar, tanto en obras como en actividades, ofreciendo la información procedimental sobre los mismos. De tal manera que en cada uno de los supuestos recogidos, se describe el procedimiento, se indica la legislación aplicable, así como si es susceptible o no de tramitarse mediante declaración responsable y se determina el proceso. Podemos decir que este Anexo es una especie de catalogo de procedimientos, y no es difícil prever que estará sujeto a modificaciones periódicas consecuencia de las mejoras de gestión a las que necesariamente va a verse sometido el desarrollo de este nuevo sistema.

No quiero finalizar estas líneas, consciente de que dejo importantes temas por tratar, sin enunciar, al menos, una serie de cuestiones que será necesario tener presente en el desarrollo del sistema:

- Necesidad de coordinar, compatibilizar y simplificar la normativa.

- Determinación clara de responsabilidades, teniendo en cuenta la supresión de controles preventivos.

- Objetivar conceptos y unificar criterios.

- Establecer protocolos y modelos.

- Simplificar procedimientos, eliminar actos de trámite y cuantificar plazos pero desde el conocimiento del contenido de aquellos en los que se vaya a intervenir.

- Colaboración sector privado.

- Priorizar actuaciones. Minimizar riesgos.

- Apoyo a los emprendedores y empresarios.

Todos estos puntos, merecedores de un tratamiento pormenorizado, que en estos momentos no es posible abordar, guardan relación directa con el desarrollo práctico de la Ordenanza y las consecuencias derivadas de su aplicación. Somos conscientes de que alcanzar los objetivos fijados con el mayor éxito, -pretensión irrenunciable para el Ayuntamiento de Valencia-, requerirá el seguimiento permanente, las correspondientes evaluaciones periódicas y consecuencia de ello, las adaptaciones oportunas, dada la dinamicidad del sistema. Desde esa perspectiva y con las premisas indicadas hemos iniciado este reto pionero en el ámbito local. Ahora habrá que controlar el desarrollo práctico del sistema y puedo asegurar que, como hasta la fecha, no se escatimarán esfuerzos y se establecerán los medios y mecanismos necesarios para el cumplimiento en la práctica de todos estos fines.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho Local", el 1 de junio de 2012.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación