Constitucional

La abdicación del Rey Juan Carlos I y sus efectos

Tribuna Madrid
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Abdicar supone traspasar un trono o la Corona a otra persona; comporta –como señaló el Prof. Tomás Villaroya- la dejación voluntaria del oficio regio. Esto es lo que S. M el Rey, D. Juan Carlos I, ha hecho en la mañana de 2 de junio de 2014, -con el permiso de las Cortes Generales, depositaria de la soberanía del pueblo español- poniendo fin a casi cuarenta años de reinado, de fecundo reinado, pese a los pesares de los últimos tiempos. El mejor escribano echa un borrón, y el mejor Rey puede cometer errores, como en nuestro caso ha ocurrido, aunque no sea este artículo sede adecuada para una valoración histórica del Reinado de D. Juan Carlos, que los historiadores resolverán.

La Constitución establece en su art. 57.5 que “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica”. Venía así, nuestra Carta Magna con tal regulación, a insertarse en una corriente constitucional cuya preocupación principal fue la de someter la Corona al principio democrático, máxime en una monarquía parlamentaria como la nuestra, siguiendo la estela de las Constituciones del S.XIX, desde la más liberal de 1812 pasando por las de 1837, 1845 y 1876. La idea principal de nuestro derecho histórico era la de someter la abdicación a la autorización de las Cortes mediante una Ley especial, que en nuestro caso tras la intervención del Sr. López Rodó en los debates de la Constituyente de 1978, quedó reflejada mediante la garantía para el monarca y para el pueblo, que se llevaría a cabo por ley orgánica, que requiere para su aprobación mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados (176 votos).

Solo la incuria del legislador que ha demorado la aprobación de dicha Ley durante 35 años, ha posibilitado que la Ley orgánica a la que se refiere el art 57. 5 CE, revista de facto, el carácter de una ley especial de abdicación, tal como acredita el artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón (BOCG. Congreso de los Diputados. Serie A, de 4 de junio de 2014), que establece con sequedad casi castrense, que: “La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica”. Proyecto de ley que va a tramitarse por el procedimiento de urgencia –solicitada por el Gobierno, y, ante el Pleno del Congreso de los Diputados por lectura única (art 150.1 del Reglamento del Congreso) y del Senado (art. 129 del Reglamento del Senado), cuya viabilidad y constitucionalidad está fuera de toda duda tras el ATC 9/2012, de 13 de enero, y la STC 238/2012, de 13 de diciembre (F.4). La tramitación exprés y en lectura única permitirá que la abdicación sea efectiva a partir del día 18 de junio, fecha en la que previsiblemente entrará en vigor la Ley orgánica de abdicación.

El Texto de la abdicación difundido, -lacónico y escueto-, hace referencia a un Rey en sus plenas facultades mentales: “a los efectos constitucionales, adjunto escrito de abdicación, que leo, firmo y entrego al Sr. Presidente del Gobierno”, aunque podría también haberse utilizado el cauce de la Presidencia del Congreso de los Diputados. La abdicación para ser efectiva requiere, como digo, la autorización de las Cortes, cuya ley orgánica especial, no resuelve otros problemas como la fecha de proclamación y juramento ante las Cortes Generales (art 61.1 CE), que puede también de facto generar un breve interregno del príncipe heredero con o sin regencia (art 59.2 CE) al no haberse aprobado tampoco el Reglamento de las Cortes Generales (art 72.2 CE) tal como en su momento demandó el que fuera Letrado Mayor de las Cortes Generales, el Prof. GARRIDO FALLA, lo que debiera hacer coincidir la entrada en vigor de la Ley de abdicación con la proclamación y juramento  del Príncipe de Asturias como Rey de España.

La exclusividad autorizante de la Ley de abdicación, no va permitir contemplar el nuevo status del Rey abdicante, en cuanto a estatuto personal ni dotación económica que se le asigne (art 65.1 CE), lo que según se ha aventurado, se resolverá en materia de prerrogativa personal y procesal (aforamiento) en la reforma de la LOPJ y sobre lo segundo por una Norma con rango de Real Decreto, si bien el nuevo Rey, titular de su  Casa, podrá proveer lo necesario o lo que considere oportuno.  Finalmente se ha especulado sobre la posibilidad de que el nuevo Rey ejerza el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales (art 62.i CE), lo que plantea, en su caso, el alcance y oportunidad del indulto en manos del Gobierno, que es quien lo propone y refrenda en la figura de su presidente (Art. 64. CE).

Como efecto de la toma de posesión se pondrá en vigor la previsión del 57.2 CE sobre el Príncipe de Asturias, sic, (Princesa Leonor), desde que se produzca, el “hecho que origina el llamamiento”, esto es, al ser proclamado Rey (art 61.1 CE), el actual Príncipe de Asturias, don Felipe de Borbón, lo que determinará entre otras cuestiones de más importancia hasta su mayoría de edad (Art. 61.2 ), la menor de reforma del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes y otras normas sobre la Familia Real.

Toda abdicación por normal que pueda parecer comporta un punto de alteración del orden natural de las cosas, máxime en una institución hereditaria como la Monarquía, que la Constitución previó regular. Los hechos mandan y se hará camino al andar. Las Cortes Generales toman, por tanto en nuestro sistema el protagonismo derivado del acto de abdicación real y de la toma de posesión del nuevo Rey, cuya vida se guarde muchos años. La Constitución, la ley y las Cortes Generales, en definitiva nuestro sistema constitucional, garantizan la normalidad sucesoria en la Jefatura del Estado.  Seguramente alguna autoridad podrá proclamar que desde el recuerdo y agradecimiento a Don Juan Carlos, ¡Viva el Nuevo ReySay, amen.

 

 


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