FINANCIACIÓN LOCAL

Aplicación del RD-ley 4/2012, por el que se aprobó el procedimiento de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y la renuncia a los intereses de demora

Tribuna
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El RD-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (EDL 2012/15508) estableció un mecanismo de pago excepcional para el pago y cancelación de deudas con proveedores de entidades locales y su financiación.

Esta norma, de enorme calado, tuvo como objetivo principal conseguir que las distintas administraciones públicas (la autonómica y la local) pagaran a sus proveedores para acabar con el retraso que nuestras administraciones públicas llevaban en el pago a sus proveedores dotando de liquidez al tejido empresarial español.

Lo realmente trascendente de esta norma fue la imposición de un modelo de saneamiento financiero tutelado y obligado para todo el sector público, entendido este en sentido amplio que vino a romper el círculo vicioso con en el que nuestras administraciones venían a contratar servicios que luego no pagaban, de esta forma los proveedores no podían cobrar sus facturas y el banco, en una actitud desconfiada no colaboraba ni participaba en la financiación que las empresas precisaban.

Fue a través de la articulación de este mecanismo y su instrumentación mediante la “adopción inmediata de medidas urgentes y de carácter extraordinario”, ante la falta de liquidez de las empresas por los retrasos en el pago de las facturas, junto con la “escasa eficacia” de las disposiciones acordadas en los últimos años (modificaciones en el procedimiento de reclamación de la Ley de Contratos del Sector Público para la reclamación de deudas a la Administración) cuando se demostró que hasta ese momento ni las leyes de estabilidad, ni los ajustes ni la morosidad habían logrado el efecto que supuso esta norma que puso el contador a cero de las deudas que las distintas administraciones públicas tenían con sus proveedores.

Posteriormente, la publicación de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- (EDL 2012/64550) y la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público (EDL 2013/245116), introdujeron los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La LOEPYSF supuso un hito fundamental al incorporar el principio de sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación económico financiera de todas las administraciones públicas. La sostenibilidad financiera se garantiza no solo con el control de la deuda financiera sino también con la deuda comercial. Este principio, entendido como la capacidad de asumir compromisos de gastos presentes y futuros, se garantiza con el pago en treinta días a los proveedores. La deuda comercial es considerada como el volumen de deuda pendiente de pago a los proveedores de las distintas administraciones públicas, reflejaba un retraso en el pago a los proveedores lo que suponía un grave perjuicio económico para el sector privado.

De esta forma, la mayor morosidad generaba mayor deuda comercial lo que suponía a medio plazo el riesgo de incumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria a y sostenibilidad financiera. Así, primero con la publicación de los planes de pago a proveedores y, segundo, con la promulgación y puesta en práctica de las leyes orgánicas arriba mencionados, el legislador español ha venido a cerrar el problema del retraso en el pago que nuestras administraciones tenían con sus proveedores.

El fondo de financiación de pago a proveedores financió 41.814,6 millones de euros a comunidades autónomas y entidades locales para pagar facturas por importe de 8 millones de euros. La cantidad total abonada, 30.219,15 millones de euros (facturas de casi 200.000 proveedores) fue destinada a satisfacer las deudas de los proveedores con las comunidades autónomas y 11.595,47 millones a los proveedores de las entidades locales; se desarrolló en tres fases:

- Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (EDL 2012/15508).

-Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación del empleo (EDL 2013/9948).

-Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad d las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros (EDL 2013/109856).

La primera y segunda fase se correspondían a gastos anteriores al ejercicio 2012 y la tercera y última a gastos anteriores a 31 de mayo de 2013.

El mecanismo se configuró esquemáticamente en cuatro pasos:

1º. Se determinaron las deudas pendientes, mediante la obligación de las entidades locales de remitir el correspondiente certificado de las deudas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (el interventor certificó la relación de facturas que pendientes de pago a 31 de diciembre de 2011).

2º. La Comisión Delegada de Asuntos Económicos del Gobierno estableció un sistema de financiación que permitió la suscripción de acuerdos con las entidades financieras para su aplicación.

3º. Los acreedores cobraron directamente de las entidades financieras.

4º. Para financiar estas obligaciones, los Ayuntamientos pudieron concertar operaciones de endeudamiento con las entidades financieras contando con el aval del Estado, y que supuso la cesión al Estado de los derechos de la entidad local en cuanto a su participación en los tributos del Estado.

Este mecanismo consiguió el pago completo a proveedores de obras, servicios y suministros, por las deudas pendientes a 31 de diciembre de 2011, a lo largo de todo el ejercicio 2012, con él se articuló una especie de “confirming”, a través de las entidades financieras, para el pago a proveedores, lo que supuso la generación de un activo, un crédito a largo plazo (hasta el 2022) para las entidades locales, avalándose con las futuras participaciones de los entidades locales en los tributos del estado.

Una de las condiciones que se impuso a los Ayuntamientos para acceder a este mecanismo es aprobar un plan de ajuste económico-administrativo.

En caso de que los Ayuntamientos no concertaran la operación de endeudamiento o incumplieran las obligaciones de pago, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuaría las retenciones con cargo a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

Una de las notas características de estos mecanismos especiales de financiación (respecto a las medidas especiales de financiación nos estamos refiriendo a las contenidas en el RD-ley 4/2012, en el RD-ley 4/2013 y en el RD-ley 8/2013) fue su excepcionalidad, ya que ofrece a las entidades locales la posibilidad de obtención de un crédito a largo plazo de forma extraordinaria, de las entidades financieras, siempre y cuando se cumplieran con los requisitos y procedimientos previstos en el RD-ley, disponiendo de este modo y con ese objetivo, la inaplicación al caso concreto de múltiples e importantes normas vigentes. Una de ellas fue la contenida en el art. 9 RD-ley 4/2012 y posteriormente recogida en el art. 6 RD-ley 8/2013, que establecieron la inaplicación, si bien con carácter voluntario para el deudor, de la normativa sobre morosidad, al excluir del sistema los intereses de demora, costas judiciales y demás gastos accesorios. En igual sentido se pronuncia el art. 3.1 letra b) respecto a la no inclusión en las relaciones certificadas, tanto en la conjunta como en las relaciones individuales previstas en el art. 4 RD-ley 4/2012, de los intereses, costas judiciales y demás gastos accesorios.

El abono al contratista de la deuda por este sistema de financiación conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios. Esta renuncia de los intereses y otros gastos supuso un ahorro importante para nuestras administraciones. Asimismo el documento justificativo del abono facilitado por las entidades de crédito a las entidades locales y al contratista, “determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. No es ésta, sin embargo, la vía que se habrá seguido para el cobro de las deudas, que será la contencioso-administrativa.

El recurso a este precepto puede explicarse porque la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (EDL 1998/44323) contempla la extinción del proceso por reconocimiento de las pretensiones del demandante, pero únicamente permite el reconocimiento de la pretensión en su integridad (“totalmente”).

De nuevo, esta previsión junto a la renuncia de los intereses generó litigiosidad, pues fue uno de los aspectos más controvertidos de la norma.

Por su parte, distintos tribunales han ido reconociendo sin embargo el derecho de los proveedores a percibir los intereses de demora devengados por las facturas incluidas en el mecanismo de pago a proveedores. Llegados este punto resulta interesante hacer una reflexión, teniendo en cuenta la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (EDL 2011/5823) así como las diferentes reclamaciones de los proveedores ante los Tribunales españoles que han venido a reconocer el derecho a los proveedores a percibir los intereses de demora devengados por facturas abonadas a través del mecanismo del plan de pago a proveedores.

Tanto es así que por parte de algunos ayuntamientos se ha solicitado al Ministerio que se pronuncie al respecto, si procede satisfacer los intereses de demora correspondientes a las facturas abonadas en el plan de pago a proveedores ante los pronunciamientos judiciales, que reconocen el derecho a los proveedores al cobro de los intereses de demora al considerar abusiva y contraria a derecho que una norma estatal contradiga los preceptos de la Directiva 2011/7/UE que vienen a reconocer el derecho del acreedor a los intereses de demora al vencimiento del plazo definido en los apartados 3.4 y 6 fijando el art. 6 que el interés será la suma del tipo de referencia más el 8 %.

La consulta se planteó vistas las reclamaciones de los intereses de demora de facturas pagadas en los planes especiales (planes especiales de pago a proveedores aprobados por los RD-leyes 4/2012, 4/2013 y 8/2013). La motivación que los mismos indican es que si bien el acogimiento a los planes de pago especiales era voluntario y conllevaba la extinción total de la deuda, en virtud de la Directiva 2011/7/UE se considera manifiestamente abusiva una cláusula o práctica contractual que excluya el interés de demora, dada la supremacía del ordenamiento europeo que obliga a los estados miembros a adaptar su norma interna a la comunitaria, pues siendo contrario al ordenamiento europeo la renuncia a los intereses contenidos en el RD-ley 4/2012, deben exigirse los mismos. Debe tenerse en cuenta además, que el plazo máximo para la transposición de la Directiva europea estaba fijado en marzo de 2013 y, por tanto, nula la renuncia al cobro de los intereses (la transposición de la Directiva europea se efectuó fuera de plazo mediante la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; EDL 2013/139312). La respuesta dada por el Ministerio fue la siguiente:

“Conforme establece el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el abono a un proveedor del principal de la factura conlleva la extinción de la deuda por el principal, los intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto accesorio.

Esta norma se ha aplicado en las sucesivas fases del mecanismo del pago a proveedores de entidades locales, directamente en la primera fase mediante el citado Real Decreto-ley 4/2012, y como derecho supletorio en las dos últimas fases (la segunda fase, por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y la tercera fase por el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros).

 En tanto se trata de una norma que no ha sido derogada formalmente ni tampoco expulsada de nuestro ordenamiento jurídico por alguno de los procedimientos legales o jurisdiccionales previstos al efecto, no cabe cuestionar su validez y eficacia, por lo que habrá de mantenerse su interpretación en los mismos términos en que se ha venido haciendo hasta la fecha.”

El Ministerio viene interpretando que “los Reales Decretos que regulan estos mecanismos especiales de pago son normas que se mantienen vigentes en nuestro ordenamiento jurídico puesto que formalmente no han sido derogadas ni tampoco expulsadas y puesto que está planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE que no se ha resuelto aún. Una Sentencia de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia estimando la demanda del pago de intereses de demora no tiene eficacia general sino únicamente entre las partes en ese proceso."

Distintos Tribunales han reconocido el derecho de los proveedores a percibir los intereses de demora devengados y no cobrados por las facturas abonadas a través del plan de pago a proveedores. Pasemos a exponer los distintos pronunciamientos judiciales.

En primer lugar, debemos destacar que la promulgación y la entrada en vigor del RD-ley 4/2012 fue anterior a la trasposición de la Directiva 2011/7/UE, trasladando a los contratistas la responsabilidad de renunciar a su derecho de cobro de los intereses y costas judiciales a cambio de una garantía de cobro a 31 de mayo de 2012. Los mecanismos españoles de financiación ofrecieron al acreedor la posibilidad de elegir, podían adherirse al mecanismo, en cuyo caso percibirían el pago con exclusión de los intereses y costas judiciales, si no ipso facto, al menos en un plazo breve de tiempo o bien podrían optar por continuar con la misma situación que antes, es decir, esperar más tiempo para el pago, pero seguirían teniendo derecho a los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro.

Tras la creación del mecanismo de financiación se ofrecían dos alternativas al proveedor de las administraciones: la primera era su adhesión (de forma voluntaria) que ofrecía un riesgo menor pero que le obligaba a renunciar a los intereses y costas, por lo que esta alternativa ofrecía más seguridad a cambio de menor importe; y la segunda era continuar como estaba. Esta segunda opción presentaba más riesgo (pues no se garantizaba su cobro en una fecha determinada) pero incluía la totalidad del importe de la deuda (mayor importe pero más riesgo al no asegurar una fecha concreta de pago).

Tras estas consideraciones y vistos los pronunciamientos de los tribunales españoles, el juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Murcia presentó ante el TJUE una cuestión prejudicial que dice así (Asunto C-555/14):

 “Teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 4.1, 6 y 7.2 y 3 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales:

1) ¿Debe interpretarse el art. 7.2 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los intereses de demora?

2) ¿Debe interpretarse el art. 7.3 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los costes de cobro?

3) En caso afirmativo de las dos preguntas, ¿puede el deudor, cuando éste es un poder adjudicador invocar la autonomía de la voluntad de las partes para eludir su obligación de pago de intereses de demora y costes de cobro?

En este sentido, el Abogado del Estado del Reino de España formula las Observaciones correspondientes y propone al TJUE que responda a la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

“La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular sus artículos 4.1, 6, 72 y 73, debe interpretarse en el sentido de que no se oponen a la renuncia al cobro de intereses de demora y de los costes de cobro en el marco de un régimen como el del Mecanismo de Pago a Proveedores, establecido en una disposición legal, ajeno al contrato, con carácter voluntario para el proveedor, y sin impedir que, si éste no desea acoger se al mecanismo, pueda instar el correspondiente procedimiento judicial por la totalidad de la deuda, incluyendo intereses de demora y los costes del cobro.”

Por su parte, la Abogado General de la Unión Europea, Sra. Eleanor Sharpston, presentó el pasado 12 de mayo de 2016 sus conclusiones en el TJUE ante la cuestión prejudicial planteada por el juzgado nº 6 de Murcia, donde afirma que:

“A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de Murcia del siguiente modo:

- La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular, su artículo 3, apartado 3, y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional que:

  • a) otorga al acreedor el derecho a adherirse a un mecanismo que prevé el pago «acelerado» del principal adeudado con arreglo a un contrato cuando el acreedor ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato, siempre que renuncie a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, al tiempo que
  • b) permite al acreedor negarse a adherirse a este mecanismo con el resultado de que conserva su derecho a los intereses y a la compensación, aunque es probable que tenga que esperar bastante más para cobrar.

- No es necesario responder la tercera cuestión prejudicial formulada por el juzgado remitente.”

Interesa destacar la nota de prensa publicada el 12 de mayo de 2016 por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que señala que las conclusiones presentadas por la Abogado General están alineadas con la posición defendida por el Reino de España ya que, aunque las mismas no son vinculantes para el TJUE y habrá que esperar a la sentencia, sí que son seguidas en la mayoría de las ocasiones.

Una vez que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial, su interpretación resultará vinculante tanto para el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión como para todos los aplicadores del derecho de los Estados miembros.

Sea como fuere, lo cierto es que esta previsión del Plan de Pago a Proveedores ya la han considerado algunos órganos judiciales contraria a la Directiva 2011/7/UE y han reconocido directamente el derecho a los intereses excluidos, aunque la última palabra la tendrá el TJUE al resolver la cuestión prejudicial formulada.

En todo caso, sin perjuicio de las dudas que puedan suscitarse sobre la corrección jurídica de estas sentencias, parece aconsejable que aquellos proveedores que presentaron facturas para el pago con arreglo a la tercera fase del Plan de Pago a Proveedores regulada por el RD-ley 8/2013 realicen una reclamación de los intereses al deudor con base en los argumentos expuestos y antes del transcurso del plazo de cuatro años en que prescribiría el derecho de cobro (art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, EDL 2003/127843).

Finalmente, interesa destacar los pronunciamientos judiciales contenidos en las siguientes sentencias:

- Sentencia nº 232/2014, de 1 de abril, del TSJ C. Valenciana (EDJ 2014/121525), en los que se pronuncia sobre la reclamación de los proveedores de los intereses y costas judiciales al adherirse al mecanismos de pago a proveedores que implicaba la renuncia de estos a cambio de cobro de principal de la deuda, las conclusiones son las siguientes:

“…en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, la única solución que se impone es la que se orienta a confirmar el pronunciamiento apelado, en la medida que el voluntario acogimiento por parte de la contratista al plan de pago de proveedores conlleva ineludiblemente por ministerio directo de aquella disposición a la renuncia de todas aquellas cantidades incluidas, entre otros, en los intereses de demora por retraso del pago del principal; y, lo cierto es que en el presente caso se constata de una manera clara y patente que concurre dicha circunstancia en el caso de la suma ahora se reclamada en vía de ejecución de sentencia.”

- Sentencia nº 15/2015, de 14 de enero, del TSJ C. Valenciana (EDJ 2015/30892). Entiende que no puede prosperar la tesis del proveedor en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al plan de pago a proveedores, ya que excluye expresamente de la reclamación los intereses de demora, sin que la normativa comunitaria referida en la demanda permita estimar la pretensión de la parte recurrente.

- Sentencia nº 355/2014, de 24 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia (EDJ 2014/289105). Consideró que la renuncia que se impuso a los proveedores para acogerse a los planes de pago era nula y había entenderse como no puesta. Esta sentencia reconoció el derecho a los proveedores a percibir los intereses de demora devengados por las facturas abonadas en el seno de este mecanismo especial de pagos, aunque se hubiesen adherido voluntariamente al mismo con la obligación de renunciar a los intereses de demora. Con esta sentencia se condena a la administración a pagar a seis titulares de oficinas de farmacia de la provincia de Valencia los intereses de demora a los que renunciaron como consecuencia de su adhesión al plan de pago a proveedores. Considera que la Directiva 2011/7/UE debe aplicarse al art. 9.2 del RD-ley 4/2012, reconociendo un cambio de criterio del juzgador.

- Sentencia nº 171/2015, de 19 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla (EDJ 2015/281088). Se pronuncia en la misma línea que ya lo hizo la Sentencia nº 355/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia (EDJ 2014/289105), estimando la reclamación de los intereses de demora correspondientes a facturas en este caso, abonadas por la Junta de Andalucía a la parte demandante mediante el procedimiento del plan de pago a proveedores, estableciendo que la renuncia ya sea voluntaria o no a los intereses de demora resultaba ilegal. Esta sentencia condenó a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía al pago a una empresa constructora de los intereses de demora derivados de facturas cobradas mediante el mecanismo de pago a proveedores instaurado con el RD-Ley 4/2012. Considera este Juzgado que la renuncia -ya sea voluntaria o no- al cobro de los intereses de demora es totalmente contraria a Derecho y, concretamente, a la Directiva 2011/7/UE.

Ninguna de estas sentencias ha creado jurisprudencia.

CONCLUSIONES

Hay que recordar que el Plan de Pago a Proveedores en 2012 surgió para beneficiar a las empresas proveedoras de servicios y suministros de ayuntamientos y comunidades autónomas que tenían miles de facturas pendientes de cobro, y dio solución a un problema de morosidad que no se había atajado, ni a nivel nacional, ni tampoco en el ámbito de la UE. En aquel año, la mayoría de las entidades territoriales no tenían acceso al mercado para financiarse, por lo que existía una situación crítica no sólo para las finanzas públicas de comunidades y ayuntamientos, sino para la supervivencia de miles de pequeñas y medianas empresas y autónomos, víctimas de la morosidad.

Según un informe del Banco de España, gracias al mecanismo de financiación, se desbloquearon los pagos y se canalizaron fondos al sector privado que pudieron salvar alrededor de 400.000 empleos de las empresas afectadas. Según las cifras disponibles de 2016, a través del Plan de Pago a Proveedores, del Fondo de Liquidez Autonómico y del resto de los mecanismos adicionales de financiación, se ha movilizado liquidez para satisfacer los vencimientos, las facturas de proveedores y las deudas en general con las Administraciones públicas por un importe total de 201.559 millones de euros.

La Abogado General de la UE, Sra. Eleanor Sharpston, considera en sus conclusiones presentadas en el TJUE ante la cuestión prejudicial planteada por el juzgado nº 6 de Murcia, que el Plan de Pago a Proveedores es compatible con las Directivas europeas (Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, EDL 2000/88071, y, en particular, su art. 3.3, así como la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, EDL 2011/5823, y, en particular, su art. 7, apartados 2 y 3), en línea con lo defendido por el legislador español, que considera que la norma estatal por la que los proveedores pudieron cobrar sus deudas con las Administraciones Territoriales no contradice las directivas comunitarias contra la morosidad en operaciones comerciales.

La Abogado General señala que adherirse al plan era voluntario y que los acreedores podían optar por no hacerlo y conservar su derecho al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro a cambio de esperar más para cobrar. Y recuerda que el mecanismo de financiación preveía el pago “acelerado” del principal adeudado por una Administración Pública siempre que el acreedor renunciara a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro.

En el escrito de conclusiones presentado ante el TJUE, la Abogado General señala que, aunque el representante de la Comisión Europea argumentó que, en cierto modo, el mecanismo no era voluntario y que, de hecho, los acreedores no tenían elección, tal alegación resulta “infundada” teniendo en cuenta que “todos los acreedores que optaron por no adherirse al mecanismo ya han recibido efectivamente el pago íntegro”.

Asimismo, señala que los acreedores que se sumaban al Plan de Pago a Proveedores se acogían a un nuevo derecho, “el derecho al pago inmediato”, a cambio de renunciar a los derechos al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro.

En su opinión, nada en la Directiva 2011/7/UE se opone a que un acreedor celebre legalmente un acuerdo voluntario con el deudor “por el cual ha de recibir el pago inmediato del principal adeudado con arreglo al contrato a cambio de renunciar a los derechos a los que podría de otro modo tener en relación con los intereses de demora y con la compensación de los costes de cobro”. A su juicio, las disposiciones de tal acuerdo no constituyen “una cláusula contractual o una práctica abusiva”, a los efectos del art. 7, apartados 1 a 3, de la Directiva, ni, por extensión, son “manifiestamente abusivas”, siempre que el derecho a esperar el pago total “fuera real y no ilusorio”. Se trata simplemente de una práctica comercial habitual, como es acordar descuentos por pronto pago.

Queda, por tanto, esperar al fallo y pronunciamientos de la sentencia del TJUE, de indudable interés desde el punto de vista de la repercusión económica que pueda tener la futura sentencia ya que están en juego el pago de unos 3.000 millones de euros para satisfacer los intereses de unos 200.000 proveedores.

 


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