TRÁFICO

Compatibilidad del art. 20 LCS y la Ley 21/2007: la oferta y respuesta motivada. Cinco años de vigencia

Tribuna
tribuna_default

I. Introducción

La Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), incorporó al Derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 (EDL 2005/62339) -conocida como Quinta Directiva- reformando el TRLRCSCVM y dando una nueva redacción a los arts. 7 y 9 del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063). Este texto introducía, entre otras modificaciones, la figura de la reclamación del perjudicado y el procedimiento de oferta o respuesta motivada de la aseguradora de vehículos de motor.

Transcurridos cinco años desde la reforma, teniendo en cuenta que se ha aprobado con posterioridad el Reglamento del SO mediante RD 1507/2008, de 12 de septiembre (EDL 2008/143248), y habiendo recaído algunas resoluciones jurisdiccionales en interpretación de las normas modificadas, parece oportuno adentrarse en una visión ya más consolidada de esta modificación normativa y valorar su eficacia, en orden a su declarada voluntad de facilitar la composición extrajudicial de los conflictos en materia de indemnizaciones con ocasión de daños en tráfico y, en consecuencia, agilizar la reparación de los perjudicados, reduciendo la litigiosidad.

II. La Ley 21/2007 y su compatibilidad con el art. 20.3 LCS

La primera cuestión que llama poderosamente la atención de la reforma es una aparente contradicción legal, que ha dado lugar a una controversia doctrinal sobre el momento en que se liquidan los intereses moratorios en las indemnizaciones por daños en la circulación.

El art. 20.3 LCS (EDL 1980/4219) establece que se devengarán intereses por mora si el asegurador "no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro"

Sin embargo, el art. 7.2 del RDLeg 8/2004, establece dicho devengo de intereses por mora en el siguiente supuesto:

"Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización (desde la recepción de la reclamación -art. 7.2, apartado 1º-) por causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora".

De la confrontación de los preceptos parece que el plazo para constituirse en mora el asegurador no es el mismo según apliquemos una norma u otra; toda vez que con arreglo al art. 20 LCS se impondría de forma automática por el mero transcurso del tiempo (tres meses), desde el siniestro; mientras que en el caso de los arts. 7 y 9 la imposición dependería no ya de la fecha del siniestro, sino del comportamiento que observen perjudicado y aseguradora.

Esta posible antinomia puede resolverse acudiendo a tres distintas tesis:

a) Para algunos autores la nueva regulación constituye una derogación tácita del art. 20.3 LCS[1], entendiendo que la reclamación del perjudicado es una exigencia normativa cuya omisión determina que no se constituya en mora la aseguradora y que, caso de que se produzca, tendrá lugar una vez transcurridos los plazos del RDLeg 8/2004.

No podemos compartir esta solución, pues los arts. 7 y 9 del TRLSRCSCVM no agotan los supuestos de aplicabilidad del art. 20 que se proyecta con relación a cualesquiera reclamaciones en materia de seguro, mientras que los otros dos preceptos citados circunscriben su eficacia al ámbito del aseguramiento en la circulación, pudiendo entenderse como norma especial de preferente aplicación, pero no como norma que derogue en su totalidad el aptdo. 3º del art. 20 LCS, al que, lejos de derogar, realiza una remisión en bloque el propio art. 9 del RDLeg 8/2004.

b) Otra postura sería considerar que la reclamación que introduce la Ley 21/2007 sería una optativa para el perjudicado, es decir, sólo en la hipótesis de que el perjudicado quisiera una rápida obtención de la indemnización que pudiera corresponderle, pondría en marcha el mecanismo de reclamación, quedando la oferta de la aseguradora como mero instrumento liberatorio que oponer en un procedimiento judicial. Vendría a sostenerse que siempre sería aplicable el art. 20.3 LCS, y que el art. 9 TRLRCSCVM sería una norma dirigida a la aseguradora y tendría una función meramente acreditativa de haber desplegado la diligencia exigible para enervar la obligación de pago de los intereses de demora.

c) Una tercera postura impondría al perjudicado una conducta activa, de contenido obligatorio, de modo que debería comunicar a la aseguradora responsable la existencia del siniestro, formulando la correspondiente reclamación, a partir de la cual, computaría el periodo de intereses moratorios, si no cumple con la obligación de dar respuesta a la citada reclamación.

Esta última teoría se ajusta más al tenor literal del art. 7.2 TRLRSRCVM, y compatibiliza la regla especial (arts. 7 y 9 TRLRCSCVM) referida a las indemnizaciones nacidas de avatares de la circulación vial, con la general (art. 20.3 LCS) aplicable a la generalidad de los siniestros.

Concretamente, como dice ESTEBAN SOLAZ[2]: "Resulta más acorde con el nuevo sistema de mora introducido ya que sólo "desde la recepción de la reclamación del perjudicado" surge la obligación de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización, y sólo para el caso de no hacerlo en el plazo de tres meses desde su recepción se devengan intereses de demora para la aseguradora de vehículos de motor. Además, la necesidad de la reclamación del perjudicado tiene su antecedente legislativo en el procedimiento previsto para la reclamación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio (arts. 22,1 y 23 TRLRCSCVM) y se asemeja a la obligación que se configura en el art. 20.9 de la LCS cuando responde el CCS, actuando como fondo de garantía".

De estas tres posibles alternativas puede decirse que existe un cierto consenso doctrinal en cuanto que es la última la que predomina, al entender que la obligación de la aseguradora es consecuencia de la actividad diligente del perjudicado, si bien, con matices que suponen una corrección de la excesiva ventaja que pueda reportarse a las aseguradoras ante el desconocimiento o desidia del perjudicado, derivada del carácter tuitivo que dispensa la regulación del seguro obligatorio a las víctimas de accidentes de circulación. Tales correcciones se observan principalmente en el establecimiento de situaciones de laxitud en cuanto a los requisitos de lo que debe entenderse por reclamación del perjudicado y la actuación de la aseguradora cuando la misma conozca el siniestro por vías distintas a la propia manifestación del perjudicado.

Ahora bien, en qué situación nos coloca acoger la anterior tesis a los efectos del devengo de los intereses. ¿Incurre en mora la aseguradora en el caso a los tres meses de la reclamación, o a los tres meses del siniestro?

A pesar de lo expuesto y aun declarando que los arts. 7 y 9 son norma especial y de preferente aplicación, resulta que no producen una derogación del contenido del art. 20 LCS, al que expresamente se remite el repetido art. 9. Ahora bien, sí se produce una modificación en un importante aspecto relativo a los intereses de demora: el referente al momento en que se constituye en mora la aseguradora, que dependerá de la actividad de la misma y del perjudicado.

Sin embargo, la extensión de los intereses (su liquidación), sigue calculándose con arreglo a lo que establece el art. 20.3 y 6 LCS. Esta es la conclusión a que nos lleva la interpretación sistemática de los preceptos señalados en virtud de los cuales debemos entender que, constituida en mora la aseguradora, los intereses se liquidarán con arreglo al momento que dispone el art. 20.3 y 6 LCS, es decir, el dies a quo de la liquidación, será la fecha del siniestro, aunque el momento en que la aseguradora se constituya en mora sea distinto de aquél, ya que el art. 9 guarda silencio sobre el momento al que retrotraer el cómputo, remitiéndose en ese punto a lo que establece el art. 20 LCS[3].

III. la reclamación del asegurado

A) Regulación Legal

La Ley 21/2007, como venimos subrayando, ha introducido el trámite de reclamación previa por parte del asegurado como obligación de éste y ha vinculado este trámite con el devengo de intereses. Así el art. 7.1 establece "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir el importe de los daños sufridos en su persona y bienes". Dicha acción se articula mediante una petición, pues el aptdo. 2 del citado artículo señala "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización".

La reclamación por tanto, se erige en una declaración de voluntad, que se formula por el perjudicado con objeto de que la aseguradora a la que considera responsable de la indemnización observe una determinada conducta.

B) Plazo para su ejercicio

El art. 7.1 LRCSCVM concreta, en el ámbito de la circulación, una variedad de la acción directa que con carácter general contempla el art. 76 LCS para cualesquiera siniestros, circunscribiendo su ejercicio al transcurso de un año, al disponer: "prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes".

C) Forma y contenido de la reclamación

En este punto la Ley 21/2007 no detalla pormenorizadamente la forma y contenido que debe revestir la reclamación del perjudicado, limitándose a establecer que la reclamación debe hacerse llegar la aseguradora de una manera "fehaciente".

Evidentemente, por su propia naturaleza deberá incorporar una declaración del perjudicado que exteriorice su voluntad de reclamar, así como la necesaria identificación del siniestro. Lo que no resulta exigible, aunque sería deseable para facilitar la contestación de la aseguradora, es que concrete el alcance de los daños, algunos de los cuales (por ejemplo, los personales) pueden estar pendientes de concreción en el momento de formularla.

Otros autores como VICENTE MAGRO[4] sistematizan la exigencia de la reclamación, pese a no establecerse su regulación legal, por su naturaleza y funcionalidad en los siguientes aspectos: a) Identificación del reclamante; b) Condición en que efectúa la reclamación (a título personal o como pariente perjudicado), c) Cuantificación de los daños; y d) Se deben adjuntar los informes y documentos de que disponga el perjudicado (en correlación a la previsión del art. 7.3.c, que recoge que se tendrán en cuenta para elaborar la oferta motivada).

La exigencia de fehaciencia en la comunicación determina que habrá de tramitarla por medio que deje concreta constancia de su remisión así como del plazo de recepción, por cuanto dicha fecha determina el cómputo para que la aseguradora cumpla con su obligación de responder. Por lo tanto, serán útiles medios como burofax, requerimiento notarial, correo electrónico, telegrama, acto de conciliación, e, incluso, se ha dado el carácter de reclamación a tales efectos a la habitual denuncia penal, por hechos subsumibles en el art. 621 CP (EDL 1995/16398), o mediante querella[5].

Esta asimilación de la denuncia o querella a la reclamación resulta, no obstante, algo forzada, porque tales comunicaciones van dirigidas al órgano jurisdiccional y no a la aseguradora responsable y dificulta el establecimiento de la fecha de conocimiento "fehaciente" por parte de quien viene obligada al pago de la indemnización. En todo caso, de existir la denuncia o querella sería conveniente articular mediante otrosí la manifestación de que la misma sirva de reclamación y que a los efectos del art. 7 RDLeg 8/2004 se dé traslado a la aseguradora, pues la posición de la aseguradora en un proceso penal, como responsable civil directo no implica su inmediata comunicación de la acción entablada y sólo se impone su comparecencia para articular su defensa cara al juicio (escrito de defensa o citación al plenario en el juicio de faltas) tal como previenen los arts. 764.3 y 964.3 LECrim (EDL 1882/1), lo cual situaría el momento del juicio probablemente en fecha anterior del plazo de tres meses de que dispone la aseguradora para emitir su oferta[6].

Sin embargo, hay algún sector doctrinal que -entendemos con mejor criterio- se manifiesta en contra de la consideración de que la denuncia pueda ser asimilada a la reclamación a los efectos aquí considerados, por entender que la actividad que configura la ley entorno a la reclamación y la oferta es exclusivamente extra procesal[7].

D) Efectos de la presentación de la reclamación

Desde el punto de vista material, la presentación de la reclamación por parte del perjudicado determinará que el asegurador incurrirá en mora si transcurren más de tres meses desde la recepción de la misma sin efectuar una oferta motivada, o cinco días sin pagar o consignar "para pago" desde la aceptación por el perjudicado de la cantidad ofrecida.

Desde una perspectiva procesal la reclamación del perjudicado interrumpe la prescripción de conformidad con el art. 1973 CC (EDL 1889/1) que determina la interrupción de la prescripción cuando se articulan reclamaciones o extrajudiciales y, no debe olvidarse, si se realiza la reclamación tal como dispone la ley, constará de forma fehaciente, la fecha de recepción por parte de la aseguradora; fecha a partir de la cual se reanudará el computo del periodo de prescripción.

El problema en este caso puede surgir a la hora de considerar, en los casos de colisiones con varios implicados, en los que no conste a priori, una clara responsabilidad, pues aunque el art. 1974 CC dispone que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores"; dicha situación sólo es predicable respecto de los obligados unidos por un vínculo de "solidaridad propia" (conductor, propietario y aseguradora del vehículo) y no respecto de los que puedan tener un vínculo de "solidaridad impropia o externa" que es la que se puede generar en los supuestos de responsabilidad extracontractual en la que hay una diferente aportación causal del resultado lesivo por parte de los distintos vehículos intervinientes. En este caso la reclamación sólo opera como mecanismo interruptivo de la prescripción respecto de la aseguradora contra la que se dirija y no respecto de otras que puedan resultar finalmente responsables, tal como se estableció en Acuerdo de junta de Magistrados de la Sala 1ª de 27 de marzo de 2003, con reflejo material en STS de 19 de octubre de 2007 (EDJ 2007/206006), entre otras[8].

En el ámbito penal la reclamación privada carece de eficacia interruptiva de la acción. Sin embargo, como ya hemos señalado anteriormente, si conferimos validez a la denuncia como reclamación del perjudicado, se produce la situación, novedosa en nuestro Ordenamiento, de que su interposición determina la "suspensión" del plazo de prescripción, que se consumará si en el plazo de 6 meses en caso de delito y 2 en caso de falta, no se produce por el órgano judicial la actuación de "dirigir el procedimiento contra el culpable", tal como previene el art. 132 CP, desde la reforma operada por la LO 5/2010 (EDL 2010/101204).

E) Omisión de la reclamación por parte del asegurado

La exigencia de una positiva actuación del perjudicado que se configura en la reforma, permite establecer como punto de partida que, sin una reclamación previa del mismo, no se devengan intereses moratorios con cargo al asegurador, en concreción del principio que se asienta en que la mora del acreedor enerva la del deudor.

Sin embargo, el art. 7.2, párrafo 4, del RDLeg 8/2004 señala que "el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y en la liquidación de la indemnización". De ello cabe deducir que igualmente se devengarán intereses por mora aún caso de inactividad del perjudicado -cuando el mismo no formula reclamación-, si la aseguradora hubiere conocido el evento dañoso (siniestro o accidente de circulación) por otro conducto.

No es infrecuente, sino algo muy habitual e incluso obligado que el asegurado, responsable de los daños, comunique, como es su deber, a su aseguradora la existencia del siniestro. Por ello, aunque el perjudicado mismo no formule directamente reclamación contra la aseguradora, a ésta le incumbe, de acuerdo con lo que fija el art. 18 LCS y el propio art. 7.2 que se ha señalado, desplegar la conducta necesaria para cuantificar el daño y liquidarlo. Algunos autores consideran que el conocimiento le obliga a presentar la oferta motivada que marca la ley, entendiendo que la medida entra dentro de las exigencias de diligencia para cuantificar y liquidar que marca el art. 7[9].

Con independencia de que pueda ser de utilidad para la aseguradora a los efectos de enervar los intereses de demora, no parece deducirse del contenido legal la exigencia de presentar la oferta motivada si no es en contestación a la reclamación del perjudicado, aunque sí resulta obligado, tal como contempla el precepto, determinar el alcance del daño y satisfacer la indemnización, lo que se consigue con la mera consignación para pago y obtención de suficiencia, tal como en casos semejantes se ha reconocido por los Tribunales[10]; y en definitiva, desplegando la diligencia necesaria para el pago de la indemnización de manera rápida.

El problema en el caso de noticia extrajudicial de la compañía será concretar el momento de inicial conocimiento por parte de la aseguradora, pues, de ordinario, el perjudicado no dispone de una constancia sobre el momento en que se produce la comunicación entre asegurado y asegurador que no está sujeta a requisitos de fehaciencia (en muchos casos es una mera comunicación telefónica), lo que dificulta conocer el momento real en que se produce y dificulta establecer la fecha a partir de la cual pudiera considerarse incurre en mora el asegurador. Esta situación se ha resuelto en algún caso estableciendo una presunción iuris tantum de que la aseguradora conoce el siniestro desde la fecha del acaecimiento aplicando la previsión del art. 20.6 LCS, de modo que deberá probar el desconocimiento del acaecimiento del siniestro, o su noticia en un momento posterior, si quiere exonerarse del pago de los intereses[11]. Acreditado el desconocimiento, tendrá efecto de reclamación en el procedimiento penal el momento en que se le notifica el auto de apertura del juicio oral o desde la fecha de citación al juicio de faltas, como se ha señalado anteriormente.

IV. La respuesta de la aseguradora

La contrapartida a la reclamación del perjudicado que tiene que realizar la aseguradora resulta más extensamente desarrollada en cuanto a características y efectos en la regulación legal.

En este sentido, puede decirse que tres son las posibilidades que puede desplegar el asegurador:

1. Omitir cualquier reacción frente a la reclamación del perjudicado (o el conocimiento del siniestro, con las salvedades antes analizadas), lo que determinará su constitución en mora y el devengo de los intereses moratorios correspondientes en caso que se declare su obligación resarcitoria. Igualmente, la falta de respuesta por parte del asegurador puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa (art. 7.2, párrafo 2º).

2. Contestar al perjudicado manifestando que no se considera obligada al pago de la indemnización. Esta alternativa debe ser motivada estableciéndose como mínimo el siguiente contenido:

- Indicación del motivo de rechazo de la reclamación: por falta de responsabilidad (falta de responsabilidad del asegurado o bien inexistencia de cobertura por parte de la aseguradora), por imposibilidad de determinación de los daños o por cualquier otra circunstancia que debe ser concretamente señalada y justificada (especificada, dice la Ley). A este respecto, el Reglamento de SO de RC (RD 1507/2008) en su art. 18 establece que si el motivo de no proponer la oferta es la imposibilidad de cuantificar el daño debe consignarse en la contestación: Los pagos parciales que se hayan ido realizando a cuenta de la indemnización final; el compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta tan pronto se concreten los daños y el compromiso de informar con periodicidad bimensual, sobre la evolución de la tramitación del siniestro.

- Acompañará los documentos e informes en que se fundamente el rechazo, con indicación de su consideración para la decisión de la aseguradora requerida.

- Contendrá una mención de que dicha respuesta no requiere aceptación o rechazo por parte del perjudicado y que no afecta al ejercicio de los derechos o acciones del mismo.

3. La tercera posibilidad consiste en ofrecer al solicitante una indemnización que considera justa, según las pesquisas que haya podido practicar en el plazo de los tres meses.

Para que sea válida la oferta y cumpla así con la posibilidad de enervar el devengo de los intereses debe sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Propuesta detallada de liquidación de daños personales y materiales, evaluando de forma separada los que correspondan a cada perjudicado, si hubiere varios.

b) Cuantificación del importe según los criterios que marca la propia ley. Resulta claro que los daños personales se calcularán en función del baremo, pero los materiales pueden producir algún problema (p. ej. oferta de indemnización del vehículo por siniestro total que presenta el criterio de si se aplica valora de reposición, valor venal, simple o corregido con porcentaje de afección, el valor de reparación...).

c) Se acompañarán los informes, documentos, o cualquier otro elemento en que se funda el cálculo, con indicación de su influencia para la concreción.

d) Se hará constar que el pago "no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de acciones futuras" tendentes a obtener una superior indemnización. Doctrinalmente se sostiene que la aceptación de la oferta no constituye un acto que implique la extinción de la acción del perjudicado, y ello es sin duda muy lógico desde le punto de vista de la redacción legal, pero se puntualiza que no resulta extraño que el perjudicado, a la vista de la oferta, se avenga a renunciar a las mismas, pero esa renuncia nunca puede estar condicionada a la efectividad del pago[12].

En realidad, lo que contempla el precepto es que debe ser objeto de abono la indemnización al perjudicado aunque se considere por la aseguradora como íntegra y el perjudicado la entienda únicamente como parcial. El complemento de esta circunstancia lo encontramos en la eficacia liberatoria en cuanto al devengo de intereses que se confiere a las cantidades satisfechas (art. 9.a in fine) sin perjuicio del devengo de intereses por el exceso, en la medida que supone una reclamación por importe superior al ofrecido.

También es evidente que existe acción para reclamar los daños que pudieran concretarse o conocerse con posterioridad y que, por desconocidos, no han podido ser valorados en el momento de aceptar la oferta.

Ahora bien, no cabe duda que el patrimonio y su reparación están dentro del ámbito de libre disponibilidad de su titular y que la reforma lo que pretende es promover la existencia de unas relaciones preprocesales orientadas a una satisfacción temprana del perjudicado que evite la litigiosidad sustituyéndola por una actuación obligatoria de carácter transaccional que funcione de forma rápida. Por consiguiente, la oferta y su aceptación, sin salvedades por parte del perjudicado, debería equivaler a una transacción y conseguir una finalidad solutoria. Así, la regla general debería ser que hay renuncia en el caso de aceptación de la oferta, aunque con la posibilidad de aceptación de las cantidades a cuenta de una indemnización superior (aceptación de la oferta como pago parcial) y la reserva de acciones por daños conocidos o producidos con posterioridad a la aceptación de la oferta (que por su falta de constancia en el momento de producirse la oferta y la aceptación, no pueden considerarse englobados en las mismas). Evidentemente, se trata de una consideración personal que no se corresponde exactamente con la dicción legal, por lo que en lo que interesa a cuanto se lleva dicho, lo procedente es hacer la oferta con la indicación que marca la norma y obtener paralelamente, si procede, la renuncia del perjudicado que nunca debe estar condicionada a la aceptación y pago.

e) Podrá consignarse la cantidad ofrecida. El concepto de la consignación será siempre "para pago", desapareciendo de forma definitiva la anterior consideración de que la consignación pudiese efectuarse a los efectos de garantía (art. 7.3 e), de modo que actualmente no sería atendible la petición de la aseguradora si consigna a resultas del juicio que pueda entablarse o ya entablado, con solicitud de retención hasta Sentencia (STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2009; EDJ 2009/25501). La consignación en el momento de efectuar la oferta es potestativa y deviene obligatoria en el plazo de cinco días si el perjudicado acepta la misma (art. 7.2).

Como es lógico, del mismo modo que se establece para el perjudicado el carácter fehaciente de la reclamación la aseguradora deberá remitir la oferta en forma que le facilite la prueba del cumplimiento de su obligación, si pretende que le sirva a los fines liberatorios de los intereses.

En todo caso, el art. 7 establece que los trámites relacionados con la oferta no relevan a la compañía de sus obligaciones de afianzar o prestar la pensión provisional a que se refieren los arts. 764 y 765 LECrim, a requerimiento del órgano jurisdiccional que pueda estar conociendo de una posible reclamación en virtud de un siniestro de circulación.

V. La aceptación del perjudicado

Una vez observada por la aseguradora la conducta consistente en presentar al perjudicado su oferta motivada, debe este nuevamente realizar un comportamiento a su recepción, porque del mismo se hace depender el pago o consignación para pago de la indemnización ofrecida y el devengo de los intereses. Así el párrafo 3º del art. 7.2 establece que se devengan intereses si la aseguradora no consigna en el plazo de cinco días "habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado"; aceptación que, como hemos señalado anteriormente, no supone claudicación definitiva, salvo renuncia expresa por parte del mismo y en las condiciones que se han indicado.

Poniendo en relación la conducta del perjudicado con la obligación de consignar la aseguradora se pueden producir dos distintas circunstancias, toda vez que, según el art. 16 RSO, no se produce el devengo de intereses si el perjudicado; una vez recibida la oferta:

a) No se pronuncia sobre la aceptación o rechazo, en cuyo caso no hay obligación de consignar.

b) No acepta la oferta motivada (en este caso, para evitar el devengo de intereses la compañía tiene que consignar)[13].

Constituye concretamente una novedad introducida por el Reglamento del SO aprobado por RD 1507/2008, de 12 de septiembre que no se devenguen intereses por la falta de contestación del perjudicado; pues con la original redacción de la Ley 21/2007 nada se decía al respecto y sólo se producía este efecto en caso de rechazo, acompañado de la consignación en el plazo de cinco días desde la negativa.

Sin duda, la liberación de intereses por este motivo habrá de ponerse en relación con el deber de diligencia que se impone a la aseguradora en el art. 7.2.4 para cuantificar y "liquidar" el siniestro; sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de la oferta motivada que se regula legalmente no contempla la obligación por parte de la compañía de advertir al perjudicado que la contingencia de no contestar, determina la falta de devengo de intereses. Por ello y porque la aceptación o rechazo del perjudicado no está sujeta a plazo concreto, a diferencia de la obligación de consignar que ha de verificarse en cinco días, resulta conveniente informar de la contingencia al perjudicado y proponer un plazo para que conteste, si bien con la salvedad que ello deja a salvo la buena fe de la aseguradora, pero no constituye ni exigencia legal ni garantía plena de exoneración.

Otro de los aspectos sobre los que no hay un especial pronunciamiento es el lugar de la consignación, pues, efectivamente, nada establece la ley sobre donde debe verificarse la consignación. Sin embargo, no es una cuestión que resulte indiferente, pues, si como venimos considerando, la mecánica de reclamación y respuesta funciona eminentemente en el ámbito extraprocesal, se produce un problema respecto a dónde y cómo articular la consignación resultante de dicho juego.

Como la regulación legal no establece especialidad al respecto, debe estarse a la forma que habitualmente dispone la legislación civil:

El art. 1177 CC establece que la consignación debe ser previamente anunciada al acreedor, elemento que se cumple con la remisión de la oferta al perjudicado, pudiendo verificarse mediante cualquier mecanismo de consignación válido en derecho, entre otras la consignación notarial, que debe, en todo caso, ser conocida por el perjudicado[14].

VI. Conclusiones

La Ley 21/2007 ha introducido una tramitación extrajudicial de la reclamación por siniestro que impone obligaciones, no sólo a la aseguradora, sino también al perjudicado. Ese marco pretende favorecer la transacción en una materia donde existe un elevado índice de litigiosidad, ofreciendo la ventaja de la celeridad en el cobro de las indemnizaciones y favoreciendo la disminución de reclamaciones judiciales.

Sin embargo, no puede afirmarse que haya establecido un escenario notoriamente más favorable a las aseguradoras, dado que aunque se dota de cierta seguridad en cuanto a la conducta a desplegar para acreditar su diligencia para evitar la imposición de intereses, imponiendo determinados comportamientos al perjudicado; persiste el criterio tuitivo a la víctima de un siniestro por accidentes de circulación, sobre la base de que la circulación vial es una actividad de riesgo (de ahí la necesidad de aseguramiento obligatorio), manteniéndose la obligación de las compañías de un actuar diligente orientada a la cuantificación y liquidación de los daños y perjuicios, aun en el caso de falta de reclamación.

En general, puede decirse que persisten los criterios jurisprudenciales generados a partir de la interpretación del art. 20.8 LCS en orden a determinar las causas que impiden el devengo de intereses con cargo a las aseguradoras, si bien, incrementando algún supuesto como son el silencio del perjudicado ante la oferta o su rechazo, si media consignación.

Se han clarificado algunos aspectos como que la consignación ha de ser "para pago", que la aceptación del importe no supone renuncia automática de la acción o que la consignación en forma libera de los intereses moratorios respecto de la cantidad consignada, pero el exceso puede dar lugar al devengo en cuanto a la cifra de más que se declare (art. 9.a in fine)...; si bien no resuelve adecuadamente algunas lagunas, como la forma y lugar de consignación y la concreción de la forma de reclamación del perjudicado, o la compatibilidad de las normas que se refieren al dies a quo del devengo de intereses (siniestro o reclamación).

En suma, aunque la reforma puede suponer una mejora para la solución temprana y consensuada de los siniestros, introduce escasas modificaciones materiales con relación a la regulación en vigor, pero contempla unos trámites que facilitan a la aseguradora acreditar su "conducta diligente" a los efectos de prevenir la imposición de los intereses moratorios.

Notas

[1] JUAN JOSÉ HURTADO YELO, "La oferta y respuesta de la compañía de seguros en el nuevo Reglamento de Seguro Obligatorio". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 31 (junio 2009) -EDO 2009/72652-

[2] ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, "Problemática sobre los intereses de demora en derecho de la circulación tras la Ley 21/2007". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 21 (julio 2008) -EDO 2008/96238 -

[3] VICENTE MAGRO SERVET. "¿Desde cuándo se devengan ahora los intereses por mora para la aseguradora? ¿desde la reclamación del perjudicado o desde el siniestro?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 40 (abril 2010) -EDO 2010/15750-

[4] VICENTE MAGRO SERVET, "La importancia del auto de suficiencia de la cantidad consignada por la aseguradora y consecuencias de su ausencia en el proceso". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 22 (septiembre 2.008) -EDO 2008/143341-

[5] En este sentido, JUAN JOSÉ HURTADO YELO, "La oferta y respuesta de la compañía de seguros en el nuevo Reglamento de Seguro Obligatorio". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 31 (junio 2009) -EDO 2009/72652- y SAP Madrid, sec. 23ª, de 5 de diciembre de 2011, nº 420/2011 (Pte: Gutiérrez Gómez, Eduardo)

[6] ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, "Problemática sobre los intereses de demora en derecho de la circulación tras la Ley 21/2007". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 21 (julio 2008) -EDO 2008/96238-

[7] VICENTE MAGRO SERVET, "Manual Práctico sobre Derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial". Ed. La Ley. Madrid. Febrero 2011

[8] En este sentido, VICENTE MAGRO SERVET, Foro abierto: "¿Cuál es la actuación correcta del perjudicado a la hora de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.2 RD 8/2004?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 36 (diciembre 2009) -EDO 2009/258703-

[9] VICENTE MAGRO SERVET, Foro abierto: "¿Cuál es la actuación correcta del perjudicado a la hora de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7.2 RD 8/2004?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 36 (diciembre 2.009) -EDO 2009/258703-. En concreto, opinión formulada por LORENZO DEL RIO FERNÁNDEZ, Presidente de AP Cádiz.

[10] SAP A Coruña, sec.6ª, de 28 de octubre de 2011 (EDJ 2011/272217)

[11] SAP Baleares, sec.2ª, de 26 de mayo de 2011 (EDJ 2011/136711)

[12] VICENTE MAGRO SERVET, Foro abierto: "Alcance de la aceptación por el perjudicado de la oferta de la aseguradora. ¿Supone una renuncia a lo que se pueda fijar como indemnización tras el juicio?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 59 (enero 2012) -EDO 2011/297771-

[13] VICENTE MAGRO SERVET, "¿Dónde debe llevarse a cabo la consignación por la aseguradora en los siniestros de tráfico? ¿Cabe la consignación notarial, o es preceptiva la judicial?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 51 (abril 2011) -EDO 2011/17156-

[14] VICENTE MAGRO SERVET, "¿Dónde debe llevarse a cabo la consignación por la aseguradora en los siniestros de tráfico? ¿Cabe la consignación notarial, o es preceptiva la judicial?". Boletín de Derecho de la Circulación El Derecho, nº 51 (abril 2011) -EDO 2011/17156-

 

Este artículo ha sido publicado en el boletín "Derecho de la Circulación", el 1 de septiembre de 2012.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación