PENAL

Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: Incidencia Procesal

Tribuna
tribuna_default

El reconocimiento en nuestro ordenamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es algo más que una tendencia que se percibe como imparable. Es ya un futuro muy cercano; casi inmediato. Ha iniciado su andadura un proyecto de ley de reforma del Código Penal (CP) publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 29 de noviembre último. El día 11 de marzo superó su primer trámite parlamentario. Se rechazaron tres enmiendas a la totalidad. Como es sabido una de las novedades más relevantes es el radical y abierto abandono –no timorato, clandestino y vergonzante como en la reforma del 2003, e incluso en la redacción originaria del CP- del tradicional principio societas delinquere non potest. Con ello se quiere dar proyección nacional a las pautas establecidas por un amplio abanico de Decisiones Marco de la Unión Europea que, sin exigir ineludiblemente el recurso al derecho penal, invitan a replantear la eficacia disuasoria de las sanciones que en determinadas materias prevén los ordenamientos internos para las personas jurídicas.

No estoy seguro de que sea más eficaz y comporte mayor potencialidad disuasoria un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas frente a un ágil y contundente régimen sancionador administrativo. En una primera aproximación mi opción se movería más por la senda explorada por algún Estado miembro de fortificar y remodelar ese derecho sancionador no estrictamente punitivo que es compatible tanto con la responsabilidad penal de las personas físicas actuantes como con las medidas previstas en el vigente art. 129 CP (medidas que algunos autores han considerados indubitadas sanciones penales, por más que quisiese camuflarse esa realidad). Esas mismas medidas (con algunas variantes) vienen a integrar en la reforma proyectada la casi totalidad del arsenal punitivo que se ofrece frente a las personas jurídicas, con el añadido de la pena de multa que, hoy por hoy, es la primordial sanción en el derecho administrativo aplicable a las personas jurídicas. Desde el punto de vista práctico la revolución no es tanta en los contenidos, aunque sí en las etiquetas, en los fundamentos dogmáticos y en los procedimientos. De cualquier forma es dato objetivo y contrastable el escaso uso que se ha hecho del art. 129 CP. Sin duda la reforma alentará la reacción directa también contra la persona jurídica, que es posible aunque está infrautilizada en el vigente texto.

Ha pasado el momento de discusiones sobre el modelo. La decisión de política criminal está tomada. Es cuestionada en algún ámbito académico; pero no en el foro político. En estas breves líneas no se quiere traer a colación el debate global. Ni siquiera pretendo ofrecer una panorámica de esa regulación. Se detectan deficiencias puntuales que es de esperar sean rectificadas en las Cámaras Legislativas. Algunas son evidentes. Un botón de muestra: la pena obligatoria de suspensión de actividades durante al menos dos años en los delitos contra el medio ambiente. Eso puede acarrear la desaparición de la empresa, aunque los déficits contaminantes estén corregidos.

Únicamente esbozaré unas someras consideraciones sobre una carencia de la reforma: el absoluto olvido de las inevitables repercusiones procesales. Autorizadas voces han llamado la atención sobre ese punto. En lo que alcanzo a conocer las advertencias no han caído en "saco roto" y los responsables del Ministerio quieren afrontar esa tarea pendiente.

Y es que incrustar en un sistema elaborado con fidelidad al viejo dogma Societas Delinquere no potest, unos mecanismos para generar la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es sencillo. Obliga, no solo a reelaborar la parte general del derecho penal, sino también a meditar sobre la ineludible adaptación del marco procesal. Es una ingenuidad creer que basta con insertar un grupo de preceptos conteniendo la regulación de esa responsabilidad penal de personas jurídicas en un Código Penal edificado sobre otros pilares y llamado a aplicarse a través de un sistema procesal que sólo piensa en personas físicas imputadas. Que si no se procede a unas mínimas modificaciones procesales surgirán problemas y disfunciones es algo más que una intuición.

La ausencia de una paralela reforma procesal, al menos en los puntos básicos, es una carencia del proyecto. Dotar a la persona jurídica del status de parte pasiva penal en el proceso penal reclama previsiones específicas. La laguna se aprecia ya en relación a la anómala exigencia de responsabilidad penal contenida en los vigentes arts. 31.2 o 369.2º (modificados en 2003). La persona jurídica ha de ser traída al proceso penal en una cualidad más asimilable a la de imputado que a la de tercero responsable civil, lo cual no deja de llevar aparejados algunos problemas que debieran resolverse: ¿hasta qué punto les será aplicable todo el estatus creado para el imputado? ¿Qué adaptaciones son precisas? Son muchas las incógnitas que pueden sobrevolar esas cuestiones.

Entre los muchos temas que sugieren esos interrogantes hay uno que merece la pena destacar por sus consecuencias seguramente perturbadoras. La posibilidad de ser "imputada" supone que decaiga toda obligación de la persona jurídica de colaborar con el procedimiento. El derecho a no declarar contra sí mismo que proclama el art. 24.2 de la Constitución tiene una intensidad superior en el marco del proceso penal que en un expediente administrativo disciplinario. ¿Significará ese derecho que cesa toda obligación de que la persona jurídica colabore en el proceso penal? ¿Será ilícita la prueba obtenida en un expediente administrativo previo en el que se ha reclamado a la persona jurídica documentación, informes o exhibición de libros? Si la respuesta no es afirmativa –en contra de lo que pienso-, desde luego habrá que desarrollar una argumentación convincente. Estamos ante una secuela quizás no valorada en todas sus dimensiones de esa incorporación de la responsabilidad de carácter criminal de las personas morales.

El tema se ha suscitado ya en la jurisprudencia constitucional. La sentencia 68/2006, de 13 de marzo del TC zanja el problema sometido a su consideración (utilización para la condena penal de la documentación e información reclamada durante la sustanciación del expediente administrativo previo) argumentando que in casu el sujeto pasivo del expediente era una Sociedad y no su gerente que fue el finalmente condenado en el posterior proceso penal. El derecho a la no autoincriminación no excluye la posibilidad de realizar prueba sobre el sospechoso (detección de alcohol en sangre; obtención de unos cabellos, examen psiquiátrico). Pero sí repele la imposición al sospechoso de la carga de colaborar con su propia inculpación mediante actuaciones como el requerimiento para aportar elementos probatorios directos (como documentación). No es eso compatible con el derecho a no autoincriminarse. La prueba obtenida así bajo apercibimiento de desobediencia sería ilícita, como lo sería la que se ha recabado de esa forma en un expediente administrativo previo. Es ese el supuesto contemplado también en otro precedente. La sentencia del TC 18/2005, de 1 de febrero considera legítima la condena por delito contra la Hacienda Pública por cuanto la documentación utilizada como prueba recabada en la previa inspección tributaria fue proporcionada por la sociedad y no por la persona física finalmente condenada. ¿Qué solución procedía si la reforma hubiese estado ya vigente y la condena penal hubiese alcanzado a la persona jurídica?

No es ese el único problema. Establecer previsiones sobre la forma de personarse, o su eventual incomparecencia (¿es posible la rebeldía de la persona jurídica?; y... ¿su enjuiciamiento penal en rebeldía?); cómo ha de procederse a la constitución como imputado (lo que se hace en las personas físicas mediante su interrogatorio en esa calidad); a qué directivos o empleados de la empresa se extendería el derecho a no declarar; cómo articular la conformidad y sus límites penológicos[1], etcétera... exigen algo más que una vaga confianza en que ya se encargará la praxis judicial de buscar mecanismos o soluciones. El Proyecto prevé un plazo de vacatio de seis meses. Además todavía queda todo el recorrido parlamentario. Hay tiempo para que se ponga remedio a esa imprevisión.

[1] De estos problemas y otros se habló en un reciente seminario celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, codirigido por los Pfres. Dres. Juan Antonio Lascuraín y Jacobo Dopico y coordinado por la Dra. María Martín. La ponencia específicamente destinada a los aspectos procesales corrió a cargo del Magistrado Gonzalo de Aranda. Algunas de las ideas aquí vertidas han bebido de ella.

 

Nota

[1] De estos problemas y otros se habló en un reciente seminario celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, codirigido por los Pfres. Dres. Juan Antonio Lascuraín y Jacobo Dopico y coordinado por la Dra. María Martín. La ponencia específicamente destinada a los aspectos procesales corrió a cargo del Magistrado Gonzalo de Aranda. Algunas de las ideas aquí vertidas han bebido de ella.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación