TELECOMUNICACIONES

La Ley Audiovisual de Cataluña se topa con el Tribunal Constitucional

Tribuna
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Desde Díez y Romeo, Jaime Rodríguez Díez y Paula Romeo González, han analizado la última Sentencia del Tribunal Constitucional del sector audiovisual, donde la distribución competencial entre el Estado y las CCAA es crucial para definir el proceder en materia de medios de comunicación.

Los medios de comunicación por ondas (radios y televisiones), así como los operadores de telecomunicaciones se ven afectados por esta Sentencia de 22 de junio de 2017, que también fija ciertas pautas a la potestad inspectora y sancionadora de las CCAA.

1.- El ámbito competencial: Telecomunicaciones Vs Audiovisual.

Para comprender la mecánica del conflicto entre Estado y Cataluña, el Tribunal Constitucional fija que los artículos de la Ley Audiovisual catalana cuestionados se ubican en dos ámbitos competenciales:

1.1.- El relativo al art. 149.1.21 CE (Telecomunicaciones): Estado competente exclusivo.

El Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE) y eso incluye (i) la ordenación, gestión, planificación y control del dominio público radioeléctrico; (ii) la regulación de los aspectos técnicos de las comunicaciones. Esto es, lo que afecte a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven – las ondas radioeléctricas o hertzianas −. Y (iii) la regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones.

1.2.- El que atañe al art. 149.1.27 CE (medios de comunicación): Estado dicta las normas básicas, las CCAA tienen facultades de ejecución y desarrollo.

Según el TC la competencia definida en el art. 149.1.27 CE, se refiere a la relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE. Como por ejemplo el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual.

Se trata de una competencia compartida, de ahí que tras ejercer el Estado la regulación básica (Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual) y determinar la planificación del espectro radioeléctrico correspondiente, las CCAA, en su ámbito territorial, tienen plena competencia para (i) definir el procedimiento de adjudicación de licencias audiovisuales, (ii) realizar labores de inspección e imposición de sanciones derivadas de infracciones audiovisuales (emitir sin licencia, no cumplir licenciatarios los compromisos asumidos).

2.- Las partes en conflicto.

La pugna judicial se inicia con el recurso de inconstitucionalidad núm. 8112/2006, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña.

Durante los 11 años que ha durado el litigio, han intervenido por una parte la Presidencia del Gobierno, el Senado (se ha personado), y por otra, la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña.

3.- Los artículos combatidos.

La Presidencia del Gobierno impugnó la constitucionalidad de los arts. 1, letras a), d), e) y f); 2, letras b), c), d) y e); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 28; 32.2; 33.5; 36; 37; 39; 40.2.b); 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 86; 87; 111; 115; 116; 119; 127.2; 128; 133; 134 y las disposiciones transitorias segunda, cuarta y sexta de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña.

Muchos de esos preceptos han sido invocados por los Abogados de Díez y Romeo en los litigios frente a las administraciones en Cataluña.

4.- El resultado del litigio: Estado Vs Cataluña por el sector audiovisual.

La Sentencia, siguiendo el ámbito competencial definido enmarca su resultado en dos grandes apartados

4.1.- Apartado referido a la regulación del espectro radioeléctrico.

El primer grupo de artículos cuya constitucionalidad se analiza se refiere a la regulación del espectro radioeléctrico, definido como las frecuencias utilizadas para transmitir información por ondas terrestres y que se reparten entre distintos servicios (telefonía móvil, radio, televisión, navegación aérea, etc.). Al ser esas frecuencias un recurso escaso, sólo pueden ser administradas por el Estado de acuerdo con la ordenación internacional. Nunca por las CCAA.

Desde ese prisma, en relación con los arts. 17 a 22 de la Ley Audiovisual Catalana, el Tribunal declara inconstitucionales y nulos los términos o apartados que implican una intromisión de Cataluña en el ámbito de las telecomunicaciones, reservado al Estado. Esto es, el TC declara inconstitucional:

  • El inciso «básicas» del art. 18.2, dado que los planes técnicos elaborados por la Generalitat de Cataluña para ordenar su política audiovisual deben tener en cuenta las todas determinaciones del Estado. No sólo las cuestiones básicas.
  • Las letras a) y b) del art. 19, puesto que hacen referencia a aspectos técnicos (sistemas de difusión de señales, las bandas, frecuencias o potencias, etc.,) relativos al soporte necesario para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual (Radio y Televisión).  Y eso corresponde al Estado en exclusiva.
  • El apartado 2 del art. 22, porque Cataluña, en materia de elaboración de planes técnicos, articula una técnica de cooperación entre administraciones que solo puede establecer el Estado.
  • Los incisos “aspectos técnicos” de las letras j y k del art. 111.2 LCAC, dado que a las CCAA les está vedado invadir las competencias inspectoras y sancionadoras del Estado en materia que atañe a los sistemas de difusión de señales, las bandas, frecuencias o potencias, etc…

4.2.- Apartado referido a la regulación audiovisual, competencias compartidas.

El segundo grupo de artículos cuestionados constitucionalmente gravita en el ámbito de la competencia compartida entre el Estado y las CCAA en materia de medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE).

En este ámbito, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el régimen de duración de licencias previsto en los arts. 55 y 56 LCAC. Y ello por contradecir la regulación estatal de elementos que son “determinantes de la configuración del mercado o sector audiovisual”.

La Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual estatal establece un plazo de duración de la licencia de 15 años y un régimen de renovación automático e indefinido. Pero el art. 55 de la Ley catalana fijaba un plazo de renovación inferior (10 años) y limitaba a dos las renovaciones posibles.

El art. 56 LCAC estableció un criterio de intransmisibilidad de la licencia contrario a la permisibilidad estatal, que contempla la posibilidad de “celebrar negocios jurídicos con las licencias de comunicación otorgadas siempre que se haya obtenido autorización previa y se cumplan determinadas condiciones”. Por eso el TC ha dejado sin efecto este precepto.

4.3.- La Tasa audiovisual catalana: legal.

El TC establece que Cataluña si puede imponer la tasa para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espacio radioeléctrico. No considera que el art. 54 h) de la LCAC invada la competencia del Estado porque la tasa estatal y la autonómica “tienen destinatarios y finalidades distintas”. La tasa estatal grava a los operadores de cualquier tipo de frecuencia del dominio público radioeléctrico y tiene como finalidad “exigir una prestación económica por la reserva de dicho espacio radioeléctrico. Se asocia a la concesión demanial. Sin embargo, la tasa catalana se refiere en exclusiva a los operadores de servicio de comunicación audiovisual en Cataluña y su abono tiene por fin la obtención de la licencia audiovisual.

4.4.- Operadores de telecomunicaciones: explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

A.- Sanciones

Una de las expectaciones del sector era el sometimiento a constitucionalidad de la competencia de Cataluña (CCAA) para la inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Algo que incide en los operadores de telecomunicaciones que prestan el servicio de transporte y difusión de la señal de radio FM y televisión.

El TC se ha decantado por anular la letra j) del art. 111.2 LCAC que permitía a Cataluña hostigar a los operadores de telecomunicaciones. El argumento dado es que la atribución de competencia para inspeccionar y sancionar los aspectos técnicos de la prestación de radio y televisión invade la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. De este modo, sólo la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones es la competente para iniciar procesos sancionadores que versen sobre los aspectos técnicos de la comunicación radiofónica y televisiva.

Con este precedente, los abogados Díez y Romeo consideran que pocas serán las CCAA que traten de inspeccionar o sancionar los aspectos técnicos de los servicios audiovisuales.

B.- No hay obligaciones a los operadores de redes.

El Abogado del Estado acusaba a Cataluña de imponer obligaciones de servicio público a los operadores que explotan redes (sistemas de transmisión de señales) y servicios de comunicaciones electrónicas, más allá de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional dictaminó que los arts. 28, 33.5, 66 a 69 y 133.l) de la LCAC se refieren al ámbito de la comunicación audiovisual, ya que se trata de imponer obligaciones a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual (no a operadores de redes).

La razón es que cómo la función de los distribuidores es la de ofrecer y comercializar contenidos audiovisuales, propios o de terceros, resulta admisible que Cataluña establezca determinadas obligaciones de servicio público en relación a esos contenidos.


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