DATOS PERSONALES

Protección de datos y derecho a la intimidad y honor. Listas negras. Carga de la prueba

Tribuna
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1. Hechos.

En noviembre de 2009, D. Humberto fue despedido por “Cotronic, S.A.” (en lo sucesivo Cotronic), empresa subcontratista de "Telefónica, S.A." (en lo sucesivo, Telefónica), acusado de haber cobrado indebidamente cien euros a un cliente por una actuación que era gratuita. D. Humberto interpuso demanda contra dicho despido y fue declarado improcedente por no estar probados los hechos que se le imputaban y, finalmente, Cotronic optó por indemnizar al trabajador y extinguir el vínculo laboral.

D. Humberto realizó varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones, sin conseguir ser contratado. Finalmente, fue entrevistado en la empresa "Instalaciones de Tendidos Telefónicos, S.A". (en lo sucesivo, Itete) e incluso le llegaron a realizar el reconocimiento médico, pero dicha empresa le manifestó que no podía contratarlo. D. Humberto fue informado por el Comité de empresa de Telefónica que estaba vetado a petición de Cotronic y que eso imposibilitaría su contratación en empresas que trabajaran para Telefónica.

D. Humberto interpuso una demanda contra Cotronic, en la que solicitaba que se declarasen vulnerados sus derechos al honor y a su propia imagen, así como a la protección de sus datos personales. Asimismo, solicitaba que se cancelasen todos los datos personales referido a su persona de los archivos de Cotronic y se condenara a esta empresa a indemnizarle en 653.319’56 Euros.

Cotronic se opuso a la demanda, alegando que una vez finalizada su relación laboral con el demandante, lo comunicó a Telefónica para que cancelaran la tarjeta expedida por ésta a favor de D. Humberto, y negó que hubiera comunicado los datos relacionados con las causas del despido u otros datos personales a Telefónica.

2. Pronunciamientos.

La sentencia que se comenta aborda primeramente el principio de facilidad probatoria en determinados litigios sobre vulneración de derechos fundamentales.

El TS apoya la doctrina del TC, respecto a que el demandante en litigios sobre vulneración de derechos fundamentales no queda libre de realizar actividad probatoria, puesto que ha de probar lo que es conocido como “indicios racionales” o “principios de prueba”. Una vez el demandante haya realizado lo anterior, el demandado deberá destruir la presunción o el principio de prueba, efectuando una “contraprueba” o justificando que existe una causa justificadora de su actuación ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales.

En el presente caso, la demandante había aportado al proceso indicios de que el demandado había realizado una conducta lesiva para sus derechos fundamentales mediante la cesión por parte de Cotronic de los datos personales del demandante que inciden en su reputación. Esos indicios eran la declaración de un miembro del Comité de empresa de Telefónica que afirmó su convicción de la existencia de una lista negra y el hecho de que el demandante no encontraba trabajo en dicho sector y en Itete no fuera contratado habiendo superado las entrevistas y habiéndole realizado incluso el reconocimiento médico. Sin embargo la parte demandada, teniendo cercanía a la prueba, ya que alegó que no había metido a D. Humberto en ninguna lista negra y que se hizo una comunicación limitada a los datos personales (nombre, apellidos, DNI y fechas de alta y baja) necesarios para que se cancelara la tarjeta facilitada por Telefónica, no presentó dicha comunicación para destruir la presunción del demandante.

En segundo lugar, la sentencia analiza la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

El TS confirma la opinión del informe jurídico núm. 0201/2010 elaborado por la AEPD y el documento de trabajo sobre las listas negras realizado por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre “listas negras”, estableciendo que al tratarse de ficheros de datos personales formados sin el consentimiento de los afectados no les es aplicable ninguna de las excepciones del art. 11.2 de la LOPD y que por lo tanto la cesión de dichos datos es ilícita y vulneraría el derecho fundamental de protección de datos personales, y al ser datos que pueden dañar al honor del afectado, también constituiría una vulneración de dichos derechos fundamentales.

3. Comentario.

Por un lado, la sentencia pone de relieve las dificultades que entraña para el demandante probar las vulneraciones de sus derechos fundamentales, atribuyendo al demandante la obligación de presentar unos indicios de infracción y al demandado la obligación de mostrar una actividad probatoria suficiente para la destrucción dichos indicios.

En el presente caso, el demandado no acreditó de modo suficiente y adecuado que no tuvieron lugar los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el TS estima que la cesión inconsentida de los datos personales del demandante constituye una infracción de protección de datos personales y una vulneración del derecho al honor del mismo, ya que los datos no cumplían el requisito de veracidad y afectaban negativamente a la reputación del demandante. 

 (Fuente de la información: ANUARIO ELZABURU 2015, recopilatorio de comentarios de jurisprudencia europea en materia de Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual que realiza Elzaburu).  

ENGLISH VERSION 

Data protection and the right to privacy and honour. Blacklists. Burden of proof. Judgment of the Spanish Supreme Court of 12 November 2015.

1.  Background.

In November 2009, Mr. Humberto was dismissed by Cotronic, S.A. (hereinafter “Cotronic”), a subcontractor of Telefónica, S.A. (hereinafter “Telefónica”), on the grounds that he had wrongfully charged a client one hundred Euros for a service that was free of charge. Mr. Humberto filed a complaint against his dismissal. The dismissal was declared unfair since the defendant failed to prove the charges that had been made against Mr. Humberto. In the end, Cotronic opted to pay compensation to its employee and terminate the employment relationship.

Mr. Humberto attended a number of job interviews in the telecommunications sector but was not hired. Finally, he was interviewed at Instalaciones de Tendidos Telefónicos, S.A. (hereinafter “Itete”), which even sent him for a medical examination, but that company told him that they could not hire him. Mr. Humberto was informed by Telefónica’s works council that he had been vetoed at Cotronic’s request and that, as a result, he could not be hired by any companies that worked for Telefónica.

Mr. Humberto filed a complaint against Cotronic, in which he petitioned for a declaration of infringement of his right to honour and his own image, and for the protection of his personal data. He also requested that all personal data referring to him be removed from Cotronic’s records and that Cotronic pay him compensation of 653,319.56 Euros.

Cotronic opposed the complaint, contending that once its employment relationship with the plaintiff had ended, it notified Telefónica so that the latter could cancel the card that it had issued to Mr. Humberto, and it denied having provided Telefónica with information on the reasons for his dismissal or any other personal data.

2.  Findings.

This judgment first of all addresses the principle concerning ease of furnishing evidence in certain lawsuits concerning the infringement of fundamental rights.

The Supreme Court supports Constitutional Court doctrine whereby the plaintiff in proceedings concerning the infringement of fundamental rights is not exempt from the evidence requirement, given that that party must provide what is known as “reasonable grounds” or “prima facie evidence”. Once the plaintiff has done this, the defendant must refute those grounds or prima facie evidence by means of “rebuttal evidence”, or by proving that there are grounds to justify its actions, and so no fundamental rights are infringed.

In this case, the plaintiff had submitted evidence that the defendant had behaved in a way that damaged his fundamental rights by providing Cotronic with personal data that affected his reputation. That evidence consisted of a statement by a member of Telefónica’s works council which confirmed his conviction that there was a blacklist, and the fact that the plaintiff had not found a job in that sector and had not been hired by Itete after having gone through the interview process and even attended a medical examination. The defendant, however, having proximity to the evidence, since it argued that it had not placed Mr. Humberto on any blacklist and that it had sent a communication limited to the personal data necessary in order to cancel the card provided by Telefónica (name, surnames, national identity document number and entry and leaving dates), did not submit that communication in order to rebut the plaintiff’s presumption.  

Secondly, the judgment analysed the infringement of the plaintiff’s fundamental rights.

The Supreme Court confirmed the opinion given in legal report no. 0201/2010 prepared by the Spanish Data Protection Agency and in the working paper on blacklists prepared by the Article 29 Data Protection Working Party, establishing that since they were personal data files created without the consent of those affected, none of the exceptions provided under Art. 11.2 of the Spanish Organic Act on Data Protection were applicable to them, and so the transfer of such data was illegal and infringed the fundamental right to personal data protection. Since the data in question was also capable of damaging the affected party’s honour, it also violated those fundamental rights.  

3. Remarks.

This judgment highlights the problems faced by the plaintiff when it comes to proving that his fundamental rights have been infringed, with the plaintiff being required to submit prima facie evidence of the infringement and the defendant being required to submit sufficient rebuttal evidence. 

In this case, the defendant failed to sufficiently and adequately demonstrate that the acts constituting violation of fundamental rights had not occurred. 

The Supreme Court also considered that the unauthorised transfer of the plaintiff’s personal data constituted infringement of the personal data protection laws and of the right to honour, since the data did not satisfy the truthfulness requirement and adversely affected the plaintiff’s reputation.


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