FOGASA

Reclamaciones de intereses de demora contra el FOGASA

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EDJ 2016/197711Reconoce el TS, fijando doctrina, la competencia del orden social para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el FOGASA por resolución tardía de un expediente. Los intereses correspondientes a una prestación que debe abonar el Fondo participan de la misma naturaleza que esta, por lo que derivar la reclamación sobre los mismos a otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, sería lesivo para la tutela judicial efectiva (FJ 3 y 4). 

RevistaJurisprudencia

"...PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de mayo de 2015 (rollo 903/2015), confirma el Auto de 8 de enero de dicho año, dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia (autos 1086/2014). Éste, a su vez, había desestimado el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 3 de diciembre de 2014, por el que el citado órgano judicial de instancia declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada por el trabajador frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS).

Dicha demanda inicial pretendía la condena del FGS al abono de la suma de 1094,87 ¤, en concepto de intereses por el retraso en la resolución del expediente sobre indemnización por despido objetivo y pago de salarios de tramitación...

TERCERO.- 1. 1. Como hemos indicado, la Sala de suplicación entendió que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso-administrativo, por entender, fundamentalmente, que estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, al dictar el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización a favor del trabajador mediante una resolución administrativa tardía.

Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que debía abonar el FGS se produjo ya con anterioridad, al entenderse reconocida la prestación a su cargo por silencio administrativo positivo al vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, RJAP y PAC.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/14), "el art. 28.7 (del Real Decreto 505/1985) dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ". "... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, -9- el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ".

Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 -EDL 1992/17271- si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado (art. 354, 3º del Código Civil -EDL 1889/1-), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92, previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo.

CUARTO.- 1. Procede, de conformidad con el art. 219.3 par. penúltimo LRJS, fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el FGS..."