Cesión de datos

Cesión de datos para fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales

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EDJ 2016/95755El TS señala que la cesión de datos al CGPJ para fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales está autorizada cuando este órgano actúa en el ejercicio de sus funciones de inspección y control o en el ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas. La transferencia de datos obtenidos por el funcionario responsable de su tratamiento, a petición del titular del órgano jurisdiccional, después remitidos al CGPJ en el marco de diligencias de contenido disciplinario, no constituye delito (FJ 4).

RevistaJurisprudencia

"...La formulación de cuatro motivos encaminados a demostrar, desde distintas perspectivas jurídicas, la equivocación del órgano de instancia en el momento de proclamar el juicio de tipicidad, lleva a la Sala a la estimación del recurso. Más allá del carácter vencible o invencible del error de prohibición apreciado y más allá incluso de la discusión dogmática acerca del tratamiento jurídico del error sobre los elementos normativos del tipo, lo cierto es que la falta de concurrencia de los presupuestos del tipo objetivo del art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398), no admite otro desenlace que la absolución del acusado Gonzalo.

A) la falta de tipicidad de los hechos se advierte en las dos alternativas abiertas que el Tribunal a quo refleja en la redacción del juicio histórico: "... para realizar la incorporación del certificado de antecedentes penales del Sr. Paulino, el acusado, bien solicitó directamente a la Señora Secretaria Judicial que accediese al registro de penados y rebeldes para obtenerlo, o bien acordó que se realizase copia del certificado cuya obtención se ordenó mediante providencia de 14 de diciembre de 2009 respecto de todos los imputados en las diligencias previas 840/2008, siendo lo cierto que la Señora Secretaria Judicial accedió al registro de penados y rebeldes y obtuvo una nueva certificación el día 26 de noviembre de 2013 a las 11:27:10 horas, haciendo entrega de la misma a D. Gonzalo con expresa mención a que los antecedentes estaban cancelados".

En principio, los términos disyuntivos con los que el Tribunal Superior de Justicia ha proclamado el juicio histórico invitan a adentrarse de lleno en el debate dogmático acerca de la posibilidad de una subsunción alternativa de condena. Se alude así a aquellos supuestos en los que el órgano jurisdiccional tiene la plena certeza de que el acusado cometió uno de entre varios tipos penales o, como sucede en el presente caso, el Tribunal acoge en el relato fáctico una descripción basada en disyunciones, todas ellas con encaje en el mismo tipo penal. En este último caso, la alternatividad es impropia. La duda recae, no sobre el delito cometido, sino sobre cuál de los comportamientos imputados debe servir de base para configurar el tipo penal. La incertidumbre, en definitiva, gira en torno a qué modalidad de ejecución, entre las distintas posibles, ha tenido efectivamente lugar.

No faltan en la jurisprudencia de esta Sala precedentes que abordan, aunque con distinta terminología - determinación optativa del hecho - esta cuestión . Hemos admitido en tales casos, en sintonía con la doctrina más extendida, que "... si se proyecta el principio in dubio pro reo aisladamente sobre cada uno de los hechos que entran en consideración, se llegaría a una salida inasumible desde la lógica y totalmente insatisfactoria: la absolución pese a que concurre la certeza más allá de toda duda razonable de que cometió una infracción penal. En virtud de la determinación optativa, el Tribunal ha de efectuar esa declaración de hechos probados alternativa y elegir la calificación menos gravosa para el reo" (cfr. SSTS 408/2015, 8 de julio (EDJ 2015/136434); 378/2012, 17 de mayo (EDJ 2012/105456); 427/2014, 29 de mayo (EDJ 2014/122366); 128/2015, 25 de febrero (EDJ 2015/36424); 170/2016) (EDJ 2016/18523) . La jurisprudencia constitucional también ha avalado este entendimiento de opciones fácticas alternativas siempre que se opte por la más beneficiosa para el acusado (STC 62/1994, 28 de febrero (EDJ 1994/1758)).

Sin embargo, más allá de las censuras del sector doctrinal que ve en esa solución una fórmula contraria al principio de legalidad, lo cierto es que el criterio de esta Sala cuenta con el respaldo que proporciona un desenlace interpretativo ajustado al in dubio pro reo, que lleva a optar por el hecho más favorable al acusado.

Sea como fuere, en el supuesto que centra nuestra atención la Sala entiende que no estamos en presencia de un problema de subsunción alternativa impropia. Lo sería si cualquiera de las dos opciones fácticas que se dibujan en el juicio histórico -petición de fotocopia del certificado de antecedentes penales versus solicitud a la Secretaria Judicial para que accediera al Registro de Penados y Rebeldes- tuviera alcance típico. El problema radica en que ninguna de esas disyuntivas fácticas es subsumible en los preceptos por los que se ha formulado condena.

A esa conclusión conduce el examen detenido de ambas alternativas.

A.1.- Centrándonos en la primera de ellas -la obtención de una fotocopia obrante en unas diligencias previas ya sobreseídas- y en su posible subsunción en el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398), recordemos que en este precepto se castiga al que "... sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".

Descartado que esas diligencias documentadas conforme al formato convencional puedan identificarse con un soporte informático, electrónico o telemático, resta por conocer si pueden ser etiquetadas como un fichero. Anticipemos que la tutela del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, el derecho a conocer y controlar lo que los demás conocen de nosotros mismos, se extiende en determinados supuestos a ficheros operados con arreglo a un modelo convencional (art. 2.2.a). Pero por más artesanal que sea el sistema de acceso a esos datos, la posibilidad de su tratamiento constituye un presupuesto sine qua non. De hecho, el ámbito de aplicación de la LO 15/1999 (EDL 1999/63731) se circunscribe "... a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento".

Pues bien, tiene razón el recurrente cuando aduce que un expediente judicial, de cuyo contenido se obtiene la fotocopia de un certificado, no es encajable en el concepto de fichero. En efecto, el art. 3.b de la LO 15/1999, 13 de diciembre (EDL 1999/63731), contiene una definición auténtica de lo que por fichero ha de entenderse. Para el legislador fichero es " todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso ". Y más recientemente, conforme al art. 4.6 del Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, fichero es " todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica ".

Más allá del apoyo normativo que proporcionan esos dos preceptos, la sentencia de esta Sala (STS 553/2015, 6 de octubre (EDJ 2015/173675)), dictada en este mismo procedimiento, añadió una segunda exigencia a efectos penales para la catalogación como fichero de un conjunto de documentos en los que se contienen datos, a saber, "... que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas". Así se desprendería del art. 3.b de la LO 15/1999 (EDL 1999/63731). De ahí que el expediente en el que se recogen los actos procesales practicados en la fase de investigación de un proceso penal, no puede reputarse fichero a efectos del juicio de tipicidad que ofrece el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398). En ese expediente, desde luego, no faltan datos reservados de carácter personal que pueden afectar al imputado o a terceros que, por una u otra circunstancia, han sido identificados para el esclarecimiento del hecho . Y la hoja histórico-penal, por supuesto, es un dato personal susceptible de protección (cfr. art. 3 LO 15/1999, 13 de diciembre (EDL 1999/63731)). Pero ese dato personal, obtenido mediante el encargo de fotocopiar el documento en el que se contiene, no está integrado en un fichero, ni informático, ni telemático.

La necesidad de condicionar la defensa penal del derecho de autodeterminación informativa a los datos que constan en un fichero es, por tanto, consecuencia obligada del tenor literal del art. 197.2, a su vez, coherente con la naturaleza jurídica del bien jurídico tutelado en aquel precepto.

A.2.- Pero en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo también se ha condicionado el ejercicio de los derechos de acceso y cancelación de determinados datos relacionados con las creencias religiosas, a que esos datos obren incorporados a un fichero, en los términos descritos por la LO 15/1999, 13 de diciembre (EDL 1999/63731). Es cierto que entre los libros de bautismo y unas diligencias penales existen algunos puntos de coincidencia, pero también sustanciales diferencias, tanto funcionales como de formato. Pero la doctrina sentada por la STS 19 de septiembre de 2008, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso, aporta sugerentes elementos interpretativos que no deben ser desdeñados cuando el problema se suscita en la jurisdicción penal. La referida sentencia proclamó que "... no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo,como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99 (EDL 1999/63731) , sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo ".

En consecuencia, carece de relevancia típica la primera de las alternativas fácticas que se contienen en relato de hechos probados de la sentencia recurrida: "... para realizar la incorporación del certificado de antecedentes penales del Sr. Paulino, el acusado (...) acordó que se realizase copia del certificado cuya obtención se ordenó mediante providencia de 14 de diciembre de 2009 respecto de todos los imputados en las diligencias previas 840/2008".

B) Como hemos razonado supra, tampoco es susceptible de subsunción en el tipo previsto en el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398) la segunda de las secuencias alternativas que se proclaman en el factum, esto es, la solicitud por parte del acusado de un certificado de antecedentes penales, que fue obtenido del Registro Central de Penados mediante acceso por la Secretaria Judicial del Juzgado en el que Gonzalo desempeñaba sus funciones. Esa certificación, a su vez, fue incorporada al escrito de alegaciones que el acusado remitió al Consejo General del Poder Judicial, en respuesta al expediente que le había sido abierto por una posible infracción disciplinaria.

La sentencia de instancia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito del art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398). El acceso al dato relativo a los antecedentes penales del querellante o la utilización para su injustificado envío al órgano disciplinario del CGPJ, colmaría las exigencias del tipo. Así se razona en el FJ 1º de la resolución recurrida: "... el ámbito de enjuiciamiento se ha extendido no solamente a la modalidad de acceso -a nuestro juicio no autorizado- sino a la de posterior utilización -tampoco autorizada- mediante su transmisión al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Resulta obvio que si se entiende probada la conducta de acceso ya no cabe aludir a la modalidad de utilización y ello por cuanto el art. 197.2 del Código Penal (EDL 1995/16398) es un tipo mixto alternativo de manera que quien realiza una u otra de las conductas descritas en el mismo o bien varias de ellas realiza solamente una vez el tipo en cuestión, pues todas las modalidades de comisión responden al mismo motivo de incriminación. Pero si no se considerase acreditado haberse realizado la conducta de acceso y sí sin embargo la de utilización -en perjuicio del titular de los datos o de un tercero-, el tipo objetivo del delito se colmaría igualmente".

Construida la acción típica a partir de un acceso o, en otro caso, de la utilización de datos personales relacionados con la hoja histórico penal de Paulino, entienden los Jueces de instancia que esa acción nunca estuvo justificada. En el FJ 3º se razona en los siguientes términos: "... tampoco es cuestionable que el acusado carecía de todo amparo legal o reglamentario para la aportación del certificado de antecedentes penales del Sr. Paulino a una información previa incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Dicha información previa no se inicia por el Sr. Paulino sino por el letrado que asiste a una entidad mercantil administrada por aquel, que no interviene en ella; la información previa carece de toda relación con el procedimiento penal o con los hechos investigados en las diligencias previas 840/2008 en las que figuró como imputado el Sr. Paulino hasta que fue sobreseída la causa respecto del mismo el 29 de julio de 2011 por la Audiencia Provincial de Cantabria; los antecedentes penales del Sr. Paulino estaban cancelados ypor tanto se reputaban inexistentes a todos los efectos desde el año 2003, y tal aportación no resultaba objetivamente necesaria para defenderse de la denuncia administrativa formulada".

La Sala no puede coincidir con este análisis.

Lo que el Tribunal Superior de Justicia denomina un acceso o una utilización injustificada de datos por parte del magistrado acusado, no es tal. Se trata más bien de un supuesto de cesión de datos obtenidos por el funcionario responsable del tratamiento -en este caso, la Secretaria Judicial, ahora Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción núm. 2 de Castro Urdiales-, a petición del titular del órgano jurisdiccional, que luego son remitidos al Consejo General del Poder Judicial en el marco de unas diligencias de contenido disciplinario. Es en esta secuencia fáctica -no en otra- en la que ha de ser ponderada la tipicidad de la acción declarada probada. Y es que conforme a la norma reguladora de la cesión o comunicación de datos personales, no siempre la cesión inconsentida de datos puede dar lugar a una infracción legal y, en su caso, a un delito.

Según se establece en el art. 3.i) de la LO 15/1999, 15 de diciembre, por cesión o comunicación de datos ha de entenderse " toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado ". Pues bien, la comunicación de datos sólo está autorizada "... para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado " (art. 11). La necesidad de ese consentimiento del interesado está excluida, según precisa el apartado 2.a) del referido art. 11, "... cuando la cesión está autorizada en una ley".

Se impone, por tanto, un examen acerca de tres extremos imprescindibles para derivar una conclusión acerca de la tipicidad de la conducta imputada. El primero, si los datos fueron obtenidos por quien podía hacerlo, esto es, por quien se hallaba legitimado en su calidad de responsable de seguridad del tratamiento. En segundo lugar, si quien cedió esos datos a un tercero actuaba legítimamente y en el ejercicio de sus funciones. Por último, si el cesionario de esos datos podía acceder a ellos porque una ley así se lo autorizaba. Pues bien, a todas estas cuestiones dan respuestas los arts. 236 quinquies y 236 sexies de la LOPJ. (EDL 1985/8754)

Estos preceptos han sido redactados conforme a la reciente reforma de la LO 7/2015, 21 de julio (EDL 2015/124945), y son expresión de la singularidad normativa de los ficheros relacionados, directa o indirectamente, con el ejercicio de la función jurisdiccional. La Relación de Ficheros Automatizados de Datos de Carácter Personal dependientes del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 166, 13 julio 1995) -entre los que se incluye el llamado " fichero de expedientes disciplinarios"-; la Instrucción 2/2003, por la que se aprobó el Código de Conducta para Usuarios de Equipos Informáticos y Sistemas Informáticos al Servicio de la Administración de Justicia; el art. 95 del Reglamento 1/2005, 15 de septiembre, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales ; el Acuerdo de 3 de noviembre de 2006, por el que se crea el Fichero de denuncias y quejas de los ciudadanos sobre la Administración de Justicia (BOE núm. 275, 17 noviembre 2006) y, en fin, el Acuerdo de 26 de marzo de 2009, son sólo algunos de los textos normativos preexistentes a la novedosa reforma de 2015.

El art. 236 quinquies de la LOPJ (EDL 1985/8754) contempla en sus apartados 3 y 4 la cesión de dos tipos de datos. De una parte, "los tratados con fines jurisdiccionales", de otra, los "tratados con fines no jurisdiccionales". Esta diversificación legal entre dos categorías de datos relativiza la fuerza argumental del razonamiento del que se vale el Tribunal Superior de Justicia para el juicio de subsunción: "... porque la legitimidad que en su día justificó el acceso no existía el día en que se solicitó la copia, transcurridos casi cuatro años desde la providencia de 14 de diciembre de2009 y con el procedimiento sobreseído respecto del Sr. Paulino hacía más de dos. A estos efectos resulta indiferente que el certificado se hubiese obtenido mediante acceso directo al registro - como efectivamente sucedió- o mediante orden de acceso al expediente en el que supuestamente constaban los antecedentes solicitados en su día. En todo caso, este acceso y, desde luego, su posterior utilización no estarían autorizado".

La lectura de ese fragmento de la sentencia recurrida da a entender que para el órgano de instancia la legitimidad de toda cesión o tratamiento de los datos generados como consecuencia de la actividad judicial, sólo puede predicarse cuando el fin que los justifica es estrictamente jurisdiccional. Aquí reside el error jurídico que desenfoca el juicio de tipicidad proclamado por el Tribunal Superior de Justicia. La LOPJ (EDL 1985/8754) admite la cesión de datos para fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Y en ambos casos su cesión al Consejo General del Poder Judicial está autorizada cuando este órgano actúa "... en el ejercicio de sus funciones de inspección y control" o "... en el ejercicio de las competencias que tenga(n) legalmente atribuidas". La transcripción literal de los apartados 3 y 4 del art. 236 quinquies permite concluir la legitimidad de la cesión imputada al acusado Gonzalo y que ha sido reputada delictiva en la resolución objeto de recurso: " 3.- Podrán cederse al Consejo General del Poder Judicial (...) los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley. 4.- Los datos tratados con fines no jurisdiccionales podrán cederse entre los órganos jurisdiccionales o por éstos al Consejo General del Poder Judicial (...) cuando ello estéjustificado por la interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las competencias que tengan legalmente atribuidas".

En consecuencia, la transferencia de datos personales referidos a la hoja histórico-penal de Paulino tiene adecuado encaje en el régimen jurídico que disciplina la cesión de datos en el ámbito de la actividad judicial, ya se ejecute esa cesión con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. Ni el Juez Gonzalo que solicitó el certificado, ni la Letrada de la Administración de Justicia que accedió con sus claves al Registro Central de Penados ni, por supuesto, el Consejo General del Poder Judicial que había incoado una información previa a través del Servicio de Inspección, pueden considerarse actores de una ilegítima injerencia en el derecho a la autodeterminación informativa que proclama el art. 18.4 de la CE (EDL 1978/3879) y que tutela penalmente el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398). No se olvide que los apartados 1º y 2º del art. 236 sexies declaran responsables de los ficheros jurisdiccionales o no jurisdiccionales al órgano jurisdiccional u Oficina judicial ante el que se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al fichero. Y el apartado 3 del mismo precepto adjudica al Letrado de la Administración de Justicia la condición de responsable de seguridad a los efectos previstos en la legislación de protección de datos. Esta responsabilidad no es sino confirmatoria de la que ya proclamara el párrafo

2º del art. 102.2 del Reglamento 1/2005, 15 de septiembre : " los secretarios judiciales, en el marco de las competencias contempladas en el art. 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), velarán por la adecuada utilización de los sistemas y programas informáticos. El manejo de los mismos corresponde al personal adscrito a las distintas oficinas de la Oficina Judicial, bajo la superior dirección del secretario judicial correspondiente".

En síntesis, el Magistrado Gonzalo solicitó -de quien podía solicitar- el acceso al Registro Central de Penados y cedió -a quien podía ceder- los antecedentes penales y demás datos personales que incluían aquella certificación. Esos datos fueron, además, transferidos al órgano de gobierno de los Jueces que a través del Servicio de Inspección había incoado una información previa al acusado. Y fueron recibidos, por tanto, en el estricto ámbito del ejercicio de la función inspectora que le encomienda la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754).

C) Son muchas las razones que agrietan el juicio de subsunción proclamado por el Tribunal Superior de Justicia. Dos de ellas han sido ya analizadas en los apartados precedentes. Por una parte, la ausencia de un elemento del tipo objetivo -el concepto de fichero aplicado a una fotocopia obtenida de una causa penal sobreseída-; por otra, la concurrencia de un elemento negativo del tipo, a saber, la autorización legal que nuestro sistema confiere para la cesión de datos entre los órganos jurisdiccionales y el Consejo General del Poder Judicial, siempre que esa cesión esté justificada por el desarrollo de sus funciones inspectoras.

Frente a lo que sugiere el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, el delito por el que se ha formulado condena no identifica su tipicidad con el incumplimiento formal de algunos de los presupuestos o finalidades que justifican el acceso al Registro Central de Penados y Rebeldes. Y esto es lo que parece desprenderse del fragmento nuclear del juicio histórico de la sentencia recurrida. En él puede leerse: "... no obstante lo anterior y pese a ser consciente de que el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero regulador del Registro Central de Penados establece como finalidad fundamental del mismo la de servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, D. Gonzalo decidió incorporar al escrito que iba a remitir al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial la consulta realizada a la base de datos del registro central de penados respecto de los antecedentes penales cancelados de D. Paulino...".

La gravedad de las penas asociadas al art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398) son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, que no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el art. 18.1 de la CE (EDL 1978/3879), sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art. 18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad.

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la protección de los datos de carácter personal deriva del art. 18.4 CE (EDL 1978/3879) y consagra «en sí mismo un derecho o libertad fundamental» (SSTC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6 (EDJ 1993/7394); y 254/2000, de 30 de noviembre, FJ 5, entre otras), que «excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE (EDL 1978/3879)), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada libertad informática es así el derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ( habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención» (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 5) (EDJ 2000/40918).

Así centrada la tutela del bien jurídico protegido por el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398), es entendible la ausencia de relieve penal de los hechos imputados al acusado Gonzalo. Y es que la nula afectación del bien jurídico -por más que la ya razonada ausencia de otros elementos del tipo objetivo sería suficiente para el desenlace absolutorio- es otra de las razones para concluir la falta de tipicidad de los hechos.

Basta un examen detenido de los precedentes más destacados de esta Sala, en los que el art. 197.2 del CP (EDL 1995/16398) fue aplicado y derivó en una condena para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente. Son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares (STS 40/2016, 3 de febrero (EDJ 2016/2977)); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre (EDJ 2015/168056)); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre (EDJ 2015/166663)); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas (STS 525/2014 (EDJ 2014/162737). 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre (EDJ 2010/297988)); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio (EDJ 2004/82679)); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre (EDJ 2000/30252)); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario (STS 18 febrero 1999).

Por cuanto antecede, procede la estimación del motivo, con la consecuente absolución del acusado..."