Social

Sucesión de empresas en el marco de la Administración Pública

Noticia

Sucesión empresarial y efectos sobre los contactos de trabajo en el ámbito de la Administración Pública

RevistaJurisprudencia

 

Si el fenómeno de la sucesión empresarial y sus efectos sobre los contratos de trabajo ya es en sí mismo complejo, la cuestión se complica aún más cuando se produce la intervención de la Administración pública, pues en tales supuestos confluyen normas de derecho comunitario, como es la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad; de derecho privado laboral, como son el art.44 ET -EDL 1995/13475- y las eventuales regulaciones que puedan contener los convenios colectivos sectoriales; y normas de derecho público, como pueden ser el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o el Estatuto Básico del Empleado Público.

La complejidad de la cuestión explica que exista una abundante jurisprudencia en la que se trata de dar respuesta a los diferentes problemas que se plantean en la práctica según cuál sea la situación de hecho objeto de enjuiciamiento.

Se exponen a continuación los extractos de una serie de sentencias tanto de la Sala IV de Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se han pronunciado sobre diferentes supuestos de hecho.

  1. Doctrina comunitaria

EDJ 2011/639, TJUE Sala 3ª, 20-1-11, nº C-463/09. Asunto CLECE

Supuesto de hecho: Ayuntamiento que recupera la limpieza de sus dependencias y contrata personal para llevarla a cabo. No se aplica la Directiva 2001/23.

«11. El 27 de mayo de 2003, CLECE, empresa que prestaba servicios de limpieza, celebró con el Ayuntamiento de Cobisa un contrato que tenía por objeto la limpieza de colegios y dependencias municipales, sin que conste que la prestación de los servicios contratados exigiera el empleo de “especiales elementos materiales”.

  1. Sobre la base de este contrato, la Sra. Martín Valor trabajaba para CLECE como limpiadora desde el 25 de marzo de 2004.
  2. El 9 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento de Cobisa, notificó a CLECE su decisión de rescindir, con efectos a 31 de diciembre de 2007, el contrato que había celebrado con dicha sociedad.
  3. El 2 de enero de 2008, CLECE notificó a la Sra. Martín Valor que, desde el 1 de enero de 2008, pasaba a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Cobisa, puesto que era éste quien se encargaría en lo sucesivo de la limpieza de los locales de que se trataba. CLECE indicaba que, en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo, el Ayuntamiento de Cobisa pasaba a subrogarse en todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral de que se trata en el procedimiento principal.
  4. Ese mismo día, la Sra. Martín Valor se presentó en las dependencias del Ayuntamiento de Cobisa, donde no le permitieron que prestara sus servicios. CLECE, por su parte, no la recolocó en ningún otro puesto de trabajo.
  5. El 10 de enero de 2008, el Ayuntamiento de Cobisa contrató a cinco trabajadoras de una bolsa de trabajo para la limpieza de sus dependencias.»

Doctrina:

«25. En primer lugar, procede señalar que, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c), la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- es aplicable a empresas públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

  1. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, en el caso de autos un ayuntamiento, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2000, Mayeur, C 175/99, Rec. p. I 7755, apartados 29, 33 y 34 -EDJ 2000/24721-, y de 29 de julio de 2010, UGT FSP, C 151/09, Rec. p. I-0000, apartado 23 -EDJ 2010/158739-).»

«36. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

  1. A este respecto, como se desprende del apartado 31 de la presente sentencia, poco importa que la asunción de una parte esencial del personal se realice en el marco de la cesión convencional negociada entre el cedente y el cesionario o que resulte de una decisión unilateral del antiguo empresario de rescindir los contratos de trabajo del personal cedido, seguida de una decisión unilateral del nuevo empresario de contratar a la mayor parte de la plantilla para cumplir las mismas tareas.»
  2. Ahora bien, la mera circunstancia de que la actividad ejercida por CLECE y la ejercida por el Ayuntamiento de Cobisa sean similares o incluso idénticas no es suficiente para afirmar que se ha mantenido la identidad de una entidad económica. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Süzen, apartado 15; Hernández Vidal y otros, apartado 30, e Hidalgo y otros, apartado 30). En particular, la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla.»

EDJ 2010/158739, TJUE Sala 3ª, 29-7-10, nº C-151/09. Asunto Ayuntamiento de la Línea de la Concepción

Supuesto de hecho: Interpretación del art.6.1 Directiva -EDL 2001/19273- en relación con la negativa de un Ayuntamiento a reconocer la calidad de representantes legales de los trabajadores a las personas elegidas para asumir esta función en varias empresas concesionarias de servicios públicos transferidos a dicho Ayuntamiento.

Doctrina:

«44. Por consiguiente, la autonomía en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- se conserva, en principio, cuando, con posterioridad a la transmisión, las facultades organizativas de los responsables de la entidad transmitida permanecen en esencia inalteradas, dentro de las estructuras de organización del cesionario, en comparación con la situación existente antes de la transmisión.

  1. Así pues, en tal supuesto, el derecho de los trabajadores a ser representados debe ejercitarse, en principio, según los términos y en las condiciones existentes antes de la transmisión.
  2. En cambio, en una situación en la que, tras la transmisión, los trabajadores dependen de responsables cuyas facultades organizativas han sido reducidas y ya no pueden calificarse de autónomas, los intereses de dichos trabajadores ya no son, por tanto, los mismos y, en consecuencia, los términos y las condiciones de su representación deben adaptarse a los cambios que se hayan producido. Como se desprende del artículo 6, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-, ésta es la razón por la que, en tal supuesto, el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión debe limitarse únicamente al período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.»

«56. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que una entidad económica transmitida conserva su autonomía, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-, cuando las facultades conferidas a los responsables de esta entidad dentro de las estructuras de organización del cedente, a saber, la facultad de organizar, de manera relativamente libre e independiente, el trabajo en dicha entidad desarrollando la actividad económica que le es propia y, más concretamente, las facultades de dar órdenes e instrucciones, distribuir tareas a los trabajadores subordinados pertenecientes a la entidad en cuestión y decidir sobre el empleo de los medios materiales puestos a su disposición, sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario, permanecen en esencia inalteradas dentro de las estructuras de organización del cesionario. El mero cambio de los máximos responsables jerárquicos no puede de por sí menoscabar la autonomía de la entidad transmitida, a menos que los nuevos máximos superiores jerárquicos dispongan de facultades que les permitan organizar directamente la actividad de los trabajadores de la referida entidad y sustituir así a los superiores inmediatos de dichos trabajadores en la adopción de decisiones dentro de esta última.»

EDJ 2015/213106, TJUE Sala 6ª, 26-11-15, nº C-509/14. Asunto ADIF

Supuesto de hecho: Se produce la reversión del servicio con la infraestructura necesaria para prestarlo que era propiedad de la Administración.

ADIF es una empresa pública titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal en la terminal de Bilbao. Este servicio se presta a Renfe Operadora.

«11 Mediante un contrato de gestión de servicios públicos con efectos a partir del 1 de marzo de 2008, ADIF externalizó la gestión de dicho servicio, adjudicándola a la empresa Algeposa. Algeposa prestaba este servicio en las instalaciones de ADIF con grúas propiedad de esta última.

12 El plazo de ejecución de la contrata era de 48 meses. Transcurrido ese plazo, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2013.13 En mayo de 2013, ADIF desplazó a algunos de sus trabajadores a Algeposa para que recibieran una formación por inmersión en el personal de dicha sociedad.

14 En junio de 2013, ADIF comunicó a Algeposa que no deseaba prorrogar la contrata después del 30 de junio de 2013, ya que, a partir de esa fecha, prestaría ella misma con su propio personal el servicio de que se trata en el litigio principal. ADIF comunicó también a Algeposa su negativa a subrogarse en los derechos y obligaciones de ésta frente a su personal.

15 En consecuencia, Algeposa procedió a un despido colectivo por causas productivas de varios trabajadores, entre ellos el Sr. Aira Pascual, que antes estaba adscrito a la ejecución de la contrata celebrada con ADIF.16 El 30 de julio de 2013, el Sr. Aira Pascual interpuso una demanda contra ADIF, el Fondo de Garantía Salarial y Algeposa ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, basándose en que, al extinguirse la contrata celebrada con Algeposa, ADIF estaba obligada a subrogarse en la relación laboral de ésta con su personal.»

Doctrina:

«24 Para responder a la cuestión así reformulada, procede señalar, en primer lugar, que, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra c), la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- es aplicable a las empresas públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

25 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que el cesionario sea un organismo de Derecho público no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- (véase, en este sentido, la sentencia CLECE, C-463/09 -EDJ 2011/639- ».

«29 El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- es aplicable a una situación en la que una empresa que confía a otra empresa la ejecución efectiva de determinadas tareas decide poner fin al contrato que la vincula a ésta y ejecutar por sí misma esas tareas (véase, en este sentido, la sentencia CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 31 -EDJ 2011/639-).

30 De ello se desprende que no cabe excluir que la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- sea aplicable a una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato y explotar ella misma esa actividad con su propio personal.

31 En tercer lugar, es preciso señalar que, conforme al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-, para que esta Directiva sea aplicable la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

32 Para determinar si concurre efectivamente este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y, por tanto, no pueden apreciarse aisladamente (véanse las sentencias Abler y otros, C-340/01, EU:C:2003:629, apartados 33 y 34 -EDJ 2003/127448-, y CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 34 -EDJ 2011/639- y jurisprudencia que allí se cita).»«36 Sin embargo, en una situación como la del litigio principal, procede señalar, en primer lugar, que la actividad económica de que se trata, a saber, el servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal, no puede considerarse una actividad esencialmente basada en la mano de obra, ya que requiere un equipamiento importante.

37 En efecto, como indica la resolución de remisión, en el marco de la contrata celebrada con Algeposa, ADIF puso a disposición de ésta grúas y locales, que se revelan elementos indispensables para llevar a cabo la actividad de que se trata en el litigio principal. Por lo tanto, esta actividad se basa esencialmente en el equipamiento.

38 Por otra parte, en lo que respecta a la circunstancia de que los elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad de que se trata en el litigio principal hayan pertenecido siempre a ADIF, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, la cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-.

39 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Abler y otros, C-340/01, EU:C:2003:629, apartado 42 -EDJ 2003/127448-).»«44 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.»

  1. Doctrina reciente de la sala IV del Tribunal Supremo

EDJ 2017/208958, TS Sala 4ª, 19-9-17, núm 685/2017, rec 2612/16. Pte: Blasco Pellicer, Ángel Antonio

Reasunción por el Ministerio de Defensa del servicio de cocina y restauración que había sido externalizado a una empresa con todo el equipamiento necesario para ejercer la actividad.Supuesto de hecho:

«2.- Las circunstancias fundamentales que dieron lugar a la sentencia recurrida y cuya descripción completa obra en los antecedentes de la presente resolución fueron las siguientes:

1) La actora, prestó servicios para UCALSA SA, con categoría de cocinera, en el centro de trabajo en la base militar Cid Campeador (Burgos). Dicha empresa resultó adjudicataria, con efectos de 1 de enero de 2015, del servicio de restauración colectiva en las unidades, centros u organismos del Ejército de Tierra en la provincia de Burgos.

2) El Ministerio de Defensa aportó las instalaciones correspondientes (cocina y comedores), así como todos los aparatos, maquinaria, utensilios y menaje para el desarrollo de la actividad.

3) Con fecha de efectos 31 de diciembre de 2015 la empresa adjudicataria cesó en el servicio, que pasó a ser realizado por el Ministerio de Defensa, el cual ha venido actuando, desde el 1 de enero de 2016, en las mismas instalaciones, con los mismos proveedores, materiales utensilios y enseres y semejantes menús y horarios que la anterior adjudicataria, siendo el personal militar quien realiza los servicios de cocina y limpieza, a los que se unen dos trabajadores por cuenta ajena.

4) Ucalsa comunicó a la parte actora que con efectos de 31 de diciembre de 2015 se produciría la sustitución de la persona del empleador, que pasaría ser el Ministerio de Defensa, el cual se subrogaría en todos los derechos y obligaciones derivados de su contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 44 ET -EDL 1995/13475-, procediendo a dar de baja en SS en dicha fecha a la demandante.

5) Por parte del Ministerio de Defensa no se ha hecho efectiva la subrogación ni se ha contratado a la actora.

6) La misma comunicación se ha entregado a otras 20 trabajadoras, respecto a las que tampoco se ha hecho efectiva la subrogación.»

Doctrina:«(...). Como se ha visto, estamos en presencia de una actividad externalizada, primero, y recuperada, después, que no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta -son absolutamente imprescindibles- unas instalaciones que tengan un equipamiento importante y un utillaje adecuado, sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Los frigoríficos, congeladores, las cocinas, los hornos, y los utensilios de una cocina industrial se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la actividad contratada, teniendo un valor que, en absoluto, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata.

Junto al elemento subjetivo -resulta evidente que se ha producido un cambio en la titularidad de la utilización de los medios de producción afectos al servicio contratado-, resulta palmaria la concurrencia del elemento objetivo pues ha existido en la operación de reversión del servicio contratado la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ministerio de Defensa. No hay duda, por tanto, de la existencia de un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Conjunción de elementos que determina que estemos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- y del artículo 44 ET -EDL 1995/13475-. Sin que, por otra parte, resulte de aplicación el artículo 301.4 TRLCSP -EDL 2011/252769- que se refiere a supuestos distintos -que se caracterizan, precisamente, por la ausencia de una transmisión empresarial-de los aquí contemplados en los que, como se avanzó, existe una sucesión de empresa en los términos que establece tanto la Directiva como el artículo 44.»EDJ 2016/21570, TS Sala 4ª, 9-2-16, rec 400/14. Pte: Castro Fernández, Luis de

Asunción por la Consejería de la contrata de mantenimiento de Colegios durante un periodo de tiempo y posterior adjudicación a otra empresa.

Supuesto de hecho:«(...)

a) los accionantes habían sido contratados en 03/12/07 para obra consistente en mantenimiento y conservación de los Colegios dependientes de la Consejería demandada "hasta la finalización de la obra";

b) la adjudicación de la contrata fue -desde el 30/11/07- por dos años prorrogables por otros 2 más;

c) la Consejería de Educación comunicó a la Empresa la finalización de la prórroga y obra en 01/12/11;

d) desde esa misma fecha -01/12/11- y hasta que en 25/06/12 suscribió nueva contrata de mantenimiento con la codemandada «Clece», la Consejería llevó a cabo las labores de mantenimiento con su propio personal; y

e) en fecha 25/11/11, "Moncobra" notificó a cada actor que en 01/12/11, "Ud. pasará a depender directamente de la citada Consejería" (...)».

Doctrina:

«(...) En efecto, interpretando el art.44 ET -EDL 1995/13475- hemos mantenido:

«a) cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el art.44 ET y en la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273-, de tal forma que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista y no cabe atribuir responsabilidad alguna a la principal (SSTS 06/02/97 -rec. 1886/96-, EDJ 1997/513; (...) 27/06/08 -rcud 4773/06-, EDJ 2008/166859; 30/05/11 -rcud 2192/10-, EDJ 2011/174279; 11/07/11 -rcud 2861/10-, EDJ 2011/198194; SG 23/09/14 -rco 231/13-, FJ 8.C, EDJ 2014/209429; y SG 17/11/14 -rco 79/14-, EDJ 2014/229538);

b) siguiendo la misma doctrina hemos mantenido -tratándose de Administraciones Públicas- que la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente y sin solución de continuidad dicho servicio con la misma infraestructura y plantilla de dicha empresa, conlleva la aplicación del art.44 ET (SSTS 30-5-11 -rcud 2191/10 (EDJ 2011/174279)-, para el servicio municipal de retirada de vehículos; 26/01/12 -rcud 917/11-,EDJ 2012/15970, para servicio público asistencial);

c) pero que mal puede sostenerse la existencia de sucesión de empresas -tratándose de contratas administrativas- cuando ni siquiera se han reanudado los servicios propios de la contrata, pues "esta circunstancia como es lógico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesión empresarial alguna ex art.44 ET" que pueda imputarse a la Administración Pública (STS 21/04/15 -rco 91/14-, EDJ 2015/80872)» (literalmente, STS SG 19/05/15 (rco 358/14) -asunto "Palacio de Congresos"-, EDJ 2015/118080).Criterio del todo coincidente con la STJCUE 20/01/2011 (asunto "CLECE, SA") -EDJ 2011/639-, supuesto en el que «con objeto de realizar directamente las actividades de limpieza de colegios y dependencias antes confiadas a CLECE, el Ayuntamiento de Cobisa contrató personal nuevo, sin hacerse cargo de los trabajadores anteriormente destinados a estas actividades por CLECE ni de ninguno de los activos materiales o inmateriales de esta empresa" (apart. 40), resolviendo el Alto Tribunal comunitario que "la mera asunción... por el Ayuntamiento... de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23 -EDL 2001/19273- " (apart. 42).

2.- Y desde el momento en que la asunción del cometido propio de la contrata por parte la Administración Pública significa una solución de continuidad en el fenómeno subrogatorio, la nueva adjudicación del servicio que se lleva a cabo siete meses después de que finalizase la contrata saliente y esa actividad de la Administración con sus propios empleados, estas circunstancias comportarían la inexistencia de obligación subrogatoria alguna para la nueva adjudicataria "CLECE, SA", la que obviamente no podría subrogarse en los contratos de los empleados de la Administración, pero que tampoco tendría que hacerse cargo de contratos válidamente extinguidos hacía ya siete meses en aquella empresa -la demandada "Moncobra, SA"- que había precedido a la Administración en el desempeño de mantenimiento.»

EDJ 2016/255268, TS Sala 4ª, 9-12-16, núm 1046/16, rec 1674/15. Pte: Calvo Ibarlucea, Mª Milagros

Comedor escolar dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha hasta la asunción por esta del servicio sin hacerse cargo de los trabajadores de la anterior adjudicataria.

Supuesto de hecho:

«La actora ha venido prestando servicios por cuenta de SERUNIÓN, S.L. en el servicio de comedor escolar del IES «Universidad Laboral de Albacete», dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, hasta la asunción por ésta del servicio, sin acoger a trabajadores de SERUNION, S.A. y recuperando todos los elementos materiales necesarios para la explotación de la actividad que la Junta había puesto a disposición de la contratista. SERUNIÓN, S.A. comunicó a la actora la finalización de la relación laboral a causa de la extinción de la contrata. El Juzgado de lo social estimó la demanda por despido frente a la Junta de Castilla-La Mancha y la desestimó frente a SERUNIÓN, S.A., resolución que fue revocada en suplicación, condenando a SERUNIÓN, S.A. y absolviendo a la Junta de Castilla-La Mancha.»Doctrina:«La cuestión que se plantea versa sobre la aplicabilidad del artículo 44 del ET -EDL 1995/13475- cuando opera la reversión a una Administración Pública de un servicio al finalizar una adjudicación en el caso de que la Administración que fuera anteriormente la principal en la contrata no asumiera a ninguno de los trabajadores de la adjudicataria saliente ni recibiera de ésta elementos patrimoniales necesarios para la explotación por pertenecer los mismos a la Administración que pasa a gestionar el servicio(...)en absoluto estamos en presencia de una empresa que base su actividad en un equipamiento que haya de transmitirse o que se haya transmitido para continuar con la misma, como es el servicio de apoyo como monitoras de comedor de un centro de enseñanza, pues se trata de una actividad típica en la que es la mano de obra el elemento más significativo. En este sentido la sentencia recurrida parte del hecho probado de que no fue objeto de transmisión ninguno de esos elementos de producción a que se refiere el artículo 1 de la Directiva -EDL 2001/19273-, o el número 2 del artículo 44 ET -EDL 1995/13475-, pues en modo alguno la transmisión afectaba a "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", como tampoco se produjo la referida figura de la sucesión de plantilla, puesto que el Liceo procedió a asumir la actividad en el control del comedor únicamente con su propio personal y algunas personas voluntarias.»

EDJ 2016/68871, TS Sala 4ª, 27-4-16, núm 336/2016, rec 329/15. Pte: Blasco Pellicer, Ángel Antonio

Ayuntamiento de Sala. Contratos extinguidos por despidos objetivos producidos antes de la subrogación

Doctrina:

«La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art.44 ET -EDL 1995/13475- no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art.44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (STS 16 julio 2003, rec 2343/2002 -EDJ 2003/92972-. En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, rec 1245/2000 -EDJ 2001/16049-; 15 de abril de 1999, rec 734/1998 -EDJ 1999/9259-; de 20 de enero de 1197, rec 687/1996 -EDJ 1997/230-; y de 24 de julio de 1995, rec 3353/1994 -EDJ 1995/3985-.Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica (SSTS de 27 de febrero de 2009, rec 1715/2008 -EDJ 2009/42700-; de 10 de junio de 2009, rec 3098/2007 -EDJ 2009/151100-; de 17 de mayo de 2000, rec 1791/1999 -EDJ 2000/14522- y de 21 de octubre de 2004, rec 4966/2002 -EDJ 2004/160261-. Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET -EDL 1995/13475-, que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido; y, tampoco, implica que pueda aplicarse el artículo 15 del referido convenio colectivo puesto que la relación laboral no estaba vigente, ni la trabajadora en activo, en el momento en el que la última adjudicataria del servicio se hizo cargo del mismo.»

EDJ 2011/147469, TS Sala 4ª, 17-6-11, rec 2855/10. Pte: Souto Prieto, Jesús

El convenio colectivo sectorial no es aplicable al Ayuntamiento.

Supuesto de hecho:

«La cuestión que se debate en este recurso consiste en determinar si el Ayuntamiento de Yunquera de Henares, aquí recurrente, debe asumir, por subrogación empresarial, el personal de la codemandada Urbaser, S.A., que prestaba el servicio de limpieza viaria que le había sido contratado por dicho Ayuntamiento, una vez producida la reversión de dicho servicio, para ser prestado directamente por el ente municipal. La actora venía prestando servicios para la empresa Urbaser, S.A. con la categoría profesional de peón de limpieza. El Ayuntamiento de Yunquera de Henares acordó la finalización del contrato de servicio de limpieza viaria que tenía suscrito con dicha empresa con efectos de 1 de diciembre de 2008, sin perjuicio de que la concesionaria continuara con la prestación del servicio hasta que se resolviera el proceso de adjudicación. La citada empresa recibió el 11 de marzo de 2009 comunicación del Ayuntamiento diciendo que desde el próximo día 1 de abril el servicio de limpieza viaria municipal se prestaría directamente por el Ayuntamiento, dando por finalizada definitivamente la relación entre ambas entidades. Como consecuencia de lo anterior la empresa comunicó a la actora que desde dicha fecha pasaría a prestar servicios para el Ayuntamiento conforme al artículo 49 del Convenio colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riesgos, Recogida Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado. La actora se dirigió al Ayuntamiento que le comunicó que "en breve tiempo resolverá sobre el particular". »Doctrina:«(...) La sentencia de esta Sala de 10/12/08 (rcud. 2731/07) -EDJ 2008/272980-, con cita de la de 28/10/96 (rcud. 566/96) -EDJ 1996/8205-, señaló que "el convenio colectivo no puede (....) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475- al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio" pues "la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo (....) no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad (...) y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación , no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos".

b) De acuerdo con el criterio que se acaba de expresar, aunque la limpieza viaria sea una competencia municipal conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -EDL 1985/8184-, tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, viaria etc., como ocurre con la empresa contratista Urbaser, S.A. que cesó en la contrata de ejecución del servicio que le había adjudicado el Ayuntamiento, entre otras razones porque tal asunción del servicio podría realizarse con personal no laboral (art. 6 del repetido Convenio General del Sector).»