Delito de estafa

Delito de estafa continuada de quien se amputa la mano para cobrar el seguro

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EDJ 2016/168678El TS reduce la condena por delito continuado de estafa cometido contra varias aseguradoras, al aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas por el largo tiempo transcurrido desde que se incoaron las diligencias hasta que se dictó sentencia. Señala que el hecho nuclear del engaño fue amputarse intencionadamente la mano simulando haber sido consecuencia de un siniestro vial, con una puesta en escena apta para provocar la mendaz apariencia deseada (FJ 1).

RevistaJurisprudencia

"...PRIMERO.- La representación procesal del condenado en instancia, por delito continuado de estafa de especial gravedad en atención del valor defraudado ( artículos 248, 250.1.6 y 74 del Código Penal en su redacción originaria), en esencia, por mutilarse de propósito y simular un accidente para cobrar la indemnización correspondiente a las diversas pólizas y ocasionales ampliaciones suscritas con ocho aseguradoras diversas en los meses precedentes al "siniestro", recurre en casación dicha resolución condenatoria.

El primer motivo, lo formula por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), del derecho a la defensa con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879).

I. Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva

1.- Tras precisar que optado por la unificación en un solo motivo de casación de la totalidad de las vulneraciones existentes de los derechos constitucionales precitados por razones evidentes de sistemática y economía procesal, en cuanto su denominador común es que se han causado en perjuicio del derecho de defensa y de presunción de inocencia que le amparan y todas ellas se encuentran expresamente recogidas en el artículo 24 CE (EDL 1978/3879); y citar jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, el recurrente, alega, en síntesis, que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal, habida cuenta de que funda su fallo condenatorio sobre la base de una prueba indiciaria de la que de ningún modo permite deducir conclusiones inequívocas que puedan excluir otras alternativas igualmente razonables, procediendo por tanto su absolución.

En el desarrollo de su argumentación, tras reproducir el desarrollo de los indicios incluidos en la sentencia recurrida, afirma que pone de manifiesto la existencia de otras alternativas razonables que excluyen claramente la imputación del delito por el que ha sido condenado el acusado, en un prolijo y escindido desarrollo de cada uno de ellos.

2.- La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril (EDJ 2016/52061); 328/2016 (EDJ 2016/44922), también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero; por citar sólo resoluciones del año del curso).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (EDJ 2015/49036): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 (EDJ 2003/163272) ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 (EDJ 2008/172221); 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 (EDJ 2009/82090); y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 (EDJ 2010/240745)); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) (EDJ 1998/24928) y, de otro, que ' entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ' (STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (EDJ 2001/6255)..." ( SSTC 13/2014 (EDJ 2014/12046) a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

Además, conviene recordar (cifr. STS núm. 77/2014, de 11 de febrero (EDJ 2014/13780) y las que allí se citan: 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo, entre otras varias) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio (STS 631/2013, de 7 de junio (EDJ 2013/150012)).

3.- Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial, sobre el contenido del recurso formulado, necesariamente debe ser desestimado, pues aparte de la crítica fraccionada sobre la insuficiencia de los concurrentes indicios, nada indica sobre la falta de lógica o contradicción de las máximas de la experiencia de la inferencia obtenida por la Audiencia, limitándose a proponer su parcial y subjetiva valoración.

Del examen de la valoración probatoria, realizada por la Audiencia Provincial, resulta la racionalidad y suficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. Parte de los siguientes indicios, plenamente acreditados, fundamentalmente a través de la prueba documental, pericial y testifical, que individualmente desglosa y motiva en la sentencia recurrida:

1º El perfil de riesgo del acusado en atención a su tipo de vida y profesión. Perfil que no justifica la contratación de tal número de pólizas en tan poco tiempo, ni quedan acreditadas las razones dadas para ello.

2° El perfil patrimonial del acusado que tampoco, igualmente impropio de una persona que contrata ese número de pólizas cuyo pago requiere un aporte importante económico que no parece poder soportarlo con los ingresos derivados de su trabajo o el de su esposa.

3° Las dificultades económicas que atravesaba a raíz de unas obras realizadas en su casa y que provocaron embargos tanto sobre su vehículo como sobre la vivienda en construcción.

4° La ampliación de tres de las pólizas concertadas por el acusado en julio, agosto y septiembre de 2007 con las compañías Liberty, Reale y Ocaso respectivamente, en los dos meses y un mes anteriores al alegado siniestro del 10 de diciembre de 2007.

5° La salida del vehículo de la calzada y su bajada por el terraplén no se produjo en la forma y circunstancias, por lo demás contradictorias, manifestadas por el recurrente sino a muy baja velocidad y de forma controlada como se derivaría de las huellas dejadas que eran rectas y se iniciaban al comienzo de la vegetación.

6º La amputación de la mano tuvo que llevarse a cabo necesariamente con anterioridad al presunto accidente y no pudo producirse por la acción del regle o barra ni desde la perspectiva de la dinámica de acceso a la mano del acusado (inviabilidad de que entrara por los bajos del vehículo entre los pedales y que subiera hasta alcanzar la mano) ni desde el examen de las concretas características de lesión producida (especialmente por tratase de una amputación donde el corte es limpio, con sección perpendicular al eje longitudinal del brazo).

7º Y aunque de menor relevancia el incendio del vehículo no se produjo de forma accidental tras la caída por el terraplén y a consecuencia de haberse expandido la gasolina que portaba el acusado en una bolsa situada en el asiento del copiloto (al entrar en contacto con las conducciones de la calefacción del turismo muy alejadas de esa ubicación y aisladas respecto del habitáculo, ni por la temperatura necesaria para la auto inflamación -280°-) sino por la aplicación de una fuente directa de calor, que solo pudo provenir del acusado.

De donde llega a la racional conclusión de que "...el acusado, a partir del momento en que decidió acometer la construcción de su casa, lo que le exigía un esfuerzo económico muy difícil de afrontar para sus posibilidades, se vio en la necesidad de acudir primero a solicitar distintos préstamos personales con la entidad BBVA y más adelante a hipotecar en favor de tal entidad su propiedad a mediados de 2006, carga financiera que ante la contingencia que se le iba representando como posible de no poderla hacer frente, le llevó a partir de diciembre de 2006 y durante todo el año 2007, a medida que tales dificultades se hicieron más evidentes, de las que son prueba la certificación librada al amparo del art. 688 de la LEC (EDL 2000/77463), contratar de forma compulsiva la relación de pólizas de seguros que se han reflejado en el " factum" de la presente resolución, con la idea ya de provocar en un determinado momento y si era necesario, el riesgo asegurado y así, con el dinero a obtenerse, hacer frente a aquellas, compulsión particularmente significativa en los tres meses anteriores al siniestro en que procedió a ampliar las coberturas inicialmente pactadas. De esta manera en la indicada fecha de 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, procedió a amputarse la mano derecha utilizando un objeto cortante y contundente, para luego y tras taponarse la herida haciéndose un torniquete, igualmente solo o con ayuda de terceros, dirigirse a tan temprana hora, a la que difícilmente se encontraría con alguien, por el Camino Viejo de Nules a Moncofar con el vehículo igualmente indicado, en cuyo interior trasportaba una barra o regle, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, nada más pasar el tramo recto del puente que corona el paso elevado de la línea férrea, colocarlo de forma casi perpendicular a dicho camino y dejarlo caer de forma controlada por el terraplén existente, tras lo cual, una vez detenido el vehículo, colocó la mano cortada en el suelo del asiento del copiloto y valiéndose de una bolsa de gasolina que había comprado, le prendió fuego. Verificado ello, procedió a realizar una llamada de emergencia valiéndose del teléfono que llevaba y a recostarse en el terraplén adyacente en espera de la ayuda solicitada, en cuya posición estaba, fumándose un cigarro, cuando llegó el agente de la Policía Local de Nulos nº NUM015 que le auxilió hasta la llegada de la SAMU. Producido el siniestro y en atención a las lesiones que sufría, procedió a reclamar a las distintas compañías aseguradoras las coberturas pactadas con el resultado que se hace constar en el " factum" de la presente resolución.

4.- Consecuentemente tampoco media quebranto del derecho a una tutela judicial efectiva. En la STS 303/2015 de 30 de mayo que reitera el contenido de la 157/2015 de 9 de marzo, con cita de otras varias, se precisa el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales; en resumen, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación; de modo que no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

El Tribunal Constitucional en igual sentido, reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/199, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 4/2008 y 191/2011). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. También como recordaba la STS 138/2013 de 6 de febrero, afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002, 59/2003 y 90/2010).

Obviamente no es el caso de autos, donde del examen de la resolución de instancia, compendiada en el conjunto indiciario trascrito y su racional valoración, alumbra con suma claridad de donde resulta la questio facti.

5.- Pero sucede además, que la versión del recurrente que presenta como relato alternativo probable, resulta irracional en sus conclusiones sobre los hechos nucleares, frente al acopio probatorio existente, e inane respecto de múltiples alegaciones accesorias:

a) Afirma que los indicios utilizados en la sentencia recurrida, se basan en la declaración efectuada por el señor Guillermo tanto ante los detectives de la empresa Gesterec que elaboraron el primer informe de reconstrucción del accidente que dio lugar al inicio de la causa, como en la declaración efectuada en fase de instrucción, cuando, señala, ha quedado suficientemente acreditado que el acusado, en la fecha en que tuvieron lugar dichas declaraciones, padecía como consecuencia del accidente unas gravísimas dolencias psiquiátricas -fundamentalmente un trastorno mental por esquizofrenia paranoide, junto con delirios sistematizados y depresión mayor- que originaban serias dudas sobre la exactitud de sus manifestaciones.

Sucede sin embargo, que al margen de que sirvieran para avanzar en la investigación o evacuar citas, tales declaraciones no han integrado el acerbo probatorio incriminatorio; y al margen de lo pormenorizada y coherente de ambas manifestaciones y el aporte de detalles sólo por él conocidos, para nada evidencia que sus facultades intelectivas estuviesen anuladas; y nada concluiría la existencia de la enfermedad, mientras no se indique, qué extremos allí manifestados, no se compadecían con la realidad.

Pero además, el informe del médico forense, de fecha 22 de septiembre de 2014, afirma que el acusado pese a presentar trastornos psicológicos no está afecto de causa legal de inimputabilidad.

b) Como segundo apartado fáctico alternativo, alude a la existencia de la barra metálica hueca con la que afirma, se produjo la amputación, afirmada por varios testigos, así como la posibilidad de que la misma se introdujera en el habitáculo desde los bajos del vehículo.

El propio Tribunal de instancia admite que el acusado que portaba en el interior del vehículo una barra o regle, un útil de albañilería; pero incluso haciendo abstracción de las sucesivas y acomodaticias versiones del recurrente con el esclarecimiento sucesivo de lo acaecido en el curso de la investigación, ni las declaraciones testificales, ni las declaraciones testificales, ni los informes periciales, ni las máximas de experiencia abonan, que con ocasión del accidente, se introdujera desde el exterior por los bajos del vehículo; y así el Policía Local de Nules nº NUM015, quien en el acto de la vista oral se ratificó en su declaración en la fase de instrucción donde afirmó que inspeccionó el interior del vehículo después del incendio, que encontró un regle que iba desde la parte del pedal hasta la altura del volante y de un metro aproximadamente de longitud, que no sabe si era de hierro o de aluminio de forma rectangular y estaba romo sin bordes; que no estaba incrustado sino que estaba si como si lo hubiera llevado en el asiento de atrás y al caer en el terraplén hubiera ido a parar en la posición donde lo encontró... que el vehículo no estaba agujereado por bajo y por ello no creía que hubiese entrado por ahí, que estaba suelto; añadió en ese acto de la vista que el acusado le dijo que iba al huerto a regar y que llevaba herramientas para ello, de donde el Tribunal concluye que a su juicio, ello refuerza la posibilidad de que dicho objeto fuera transportado por el propio acusado en su vehículo.

Igualmente el informe del Laboratorio de Automóviles de la Universidad Politécnica de Valencia, de 9 de diciembre de 2015, señaló la imposibilidad de que una barra como la descrita hubiese penetrado por los bajos del vehículo, por la zona de los pedales y hubiera ascendió hasta la mano del recurrente.

c) La tercera alternativa afirmada derivada con la anterior, es que dicha barra fue la que en su ascensión amputó la mano.

Dada la imposibilidad de que la barra se introdujera por los bajos del vehículo, tal versión de amputación deviene igualmente irracional.

Además, los informes del médico forense doctor Juan como del neurocirujano Luis, señalan que por las características del corte (limpio, sin fracturas conminutas en los extremos, sin desgarros vasculares, musculares y nerviosos, sin dislocación de los huesos del codo o incluso el hombro) no se pudo producir por la acción de una barra roma cuyo extremo debería estar afilado. A lo que nada obsta la existencia de un colgajo ( de tales dimensiones que sirvió para el recubrimiento del muñón); que meramente indica un resto de piel, cuando el corte se asevera fue limpio, que supone que toda la superficie es plana, manteniendo el mismo nivel de sección y el plano de la amputación ósea resulta completamente perpendicular al eje longitudinal del brazo; y además no existió astillamiento de los huesos cúbito y radio ni hay fracturas conminutas que se suelen producir en los aplastamientos o arrancamientos, ni tampoco luxación en los huesos que componen la articulación próxima del codo. En definitiva la sección del corte, deviene absolutamente incompatible con la versión del recurso.

d) El cuarto apartado alternativo lo extrae de que resulta inviable e imposible desde la ciencia médica que una persona no sólo sea capaz de amputarse una mano de un hachazo preciso y milimétrico de un solo golpe, sino que luego se suba a un coche, circule unos kilómetros, simule un accidente, prenda fuego a un coche y luego se siente a fumarse tranquilamente un cigarro hasta que llegan las asistencias médicas.

Pero sucede que la sentencia ni indica que la amputación fue con un hacha, ni que amputación y conducción las realizara exclusivamente el recurrente; sino que en la declaración de hechos probados, se indica que:

(...), procedió en la madrugada del día 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, a amputarse con un instrumento cortante su mano derecha, para posteriormente, después de haberse protegido la herida resultante con un torniquete que controlase la hemorragia resultante, dirigirse, bien solo o en compañía de terceros, con el vehículo de su propiedad Renault-19 matr. QL-....-UL hacia la carretera conocida como Camino Viejo de Nules a Moncofar, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, cuando eran aproximadamente las 7,50 horas y aún no había salido el sol...

e) En la quinta hipótesis alternativa reitera de nuevo, en base al informe del perito Don Pelayo, que la posibilidad de que la caída por el terraplén a baja velocidad del vehículo fuera suficiente para que la barra metálica se introdujera en el habitáculo desde los bajos y provocara la amputación.

Además de la inviabilidad antes reseñado, este perito admitió en el plenario, que no había realizado cálculo alternativo a los que efectuaron los peritos de la acusación, ni cálculo de trayectorias diversas según velocidades diferentes de circulación, ni cálculo de vuelo parabólico según diferentes velocidades.

f) La alternativa sexta hace referencia a la salida del vehículo de la vía, donde se limita a afirmar la falta de credibilidad de los peritajes aportados por las acusaciones, dado que parten de la premisa de un trazado recto de la vía, cuando era curvo.

Sin embargo, es obvio que tal circunstancia no afecta a las conclusiones de los mismos, pues recto o curvo, como resulta del atestado levantado por la Guardia Civil: a) no existían en la calzada huellas de frenada ni de derrape; y b) si hubiera circulado a la velocidad declarada ni hubiera podido seguir la trayectoria prácticamente perpendicular al tramo de calzada, ni hubiera habido marcas de aplastamiento de la vegetación desde el inicio del terraplén, pues hubiera saltado por la fuerza de la velocidad y habría dejado marcas en la vegetación y ocasionado mayores daños tanto en la parte delantera del vehículo como en la trasera. Así, el agente de la Guardia Civil nº NUM016 manifestó en el plenario que a su juicio el coche hubo de bajar por el terraplén a muy baja velocidad y que las huellas dejadas eran rectas y se iniciaban al comienzo de la vegetación.

Las explicaciones periciales al respecto son concluyentes:

- Don Humberto : La salida del vehículo es casi justo en la transición entre curva y recta y no influye porque cuando analizamos la caída, la caída es rectilínea, se observa rápidamente y además por las evidencias que teníamos de las fotografías que la caída era rectilínea, luego que arriba esté en curva o esté justo en la transición a efectos de caída y de energías acumuladas en la parte inferior no afecta para nada, luego no es relevante que arriba esté... no es relevante que esté en curva o recta o que esté en la transición

- Don Luis Manuel : ... la salida de la vía se produce con perpendicularidad, la perpendicularidad sólo tiene una descripción, 90 grados. La perpendicularidad se toma a partir del eje central de la vía, lo que se denomina cuerda, eso siempre es invariable, el centro de la vía no hubiera cambiado. Por lo que reitera que los cálculos no hubiesen variado, si la salida de la vía se hubiera producido por un tramo recto o por uno curvo.

g) Y la última alternativa, alude al incendio del vehículo, afirma que lo lógico es que se debiera al contacto de cualquier fuente de calor (sea calefacción, motor, chispa, cigarrillo, etc.), pero no con una mano amputada (la diestra), tuviera la serenidad y habilidad suficiente para provocar el incendio.

Sucede si embargo que el informe del Laboratorio de Automóviles de la Universidad Politécnica de Valencia, precisa que el incendio no se produjo de manera accidental; y así la sentencia de manera razonada recoge:... como razonan de forma convincente los peritos de la Universidad Politécnica de Valencia llamados a la causa por parte de las acusaciones, en la ampliación de su informe unido al Rollo de Sala, en el que consideran como única hipótesis la aplicación de una fuente directa de calor, que solo pudo provenir del acusado.

En definitiva, este primer apartado del primer motivo, carece absolutamente de fundamento.

II.- Dilaciones indebidas

1.- Alega el recurrente que, contrariamente a lo indicado por el Tribunal "a quo", en el presente caso ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa que no debe ser soportado por el condenado. Desde que tuvieron lugar los hechos, esto es, diciembre de 2007, hasta el dictado de la sentencia en instancia, 8 de enero de 2016, han transcurrido más de ocho años; tiempo excesivo sin que de ninguna forma pueda imputarse a los recursos intermedios presentados, pues los mismos no suspenden la tramitación del proceso; ni tampoco a la complejidad de la causa (precisa que sólo se han aportado distintos informes periciales, se han recabado en fase de instrucción escasas testificales, ha declarado el imputado y se han incorporado testimonios de distintos procesos judiciales civiles tramitados en la misma sede judicial del Juzgado Instructor), ni a la conducta procesal del inculpado; notable demora, recalca, que se ha visto intensificada por un retraso en el enjuiciamiento final.

Por su parte, las acusaciones impugnan esa concreción del motivo, también el Ministerio Fiscal, con este tenor: "la sentencia razona sobre el particular que la causa ha tenido una duración importante en el tiempo, pero salvo el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010, 9 meses, el resto del procedimiento ha avanzado de manera razonable, teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad de la causa, con 11 tomos de investigación y múltiples declaraciones testificales y periciales de difícil práctica en atención a las circunstancias del caso. Tiene en cuenta igualmente la interposición de un recurso de Apelación, cuya tramitación y resolución requiere así mismo un cierto periodo de tiempo, la necesidad de practicar otra serie de pruebas en fase de juicio oral y a instancia de la defensa del acusado, el retraso en los señalamientos debido a otro señalamiento preferente de la defensa que motivó que el presente juicio se retrasara de entre febrero y mayo de 2015 y a la suspensión instada por todas las partes al llegar esta nueva fecha ante la incomparecencia de un testigo relevante, lo que llevó finalmente a su celebración a mitad del mes de diciembre de 2015. Es decir ocho años más tarde de la comisión de los hechos".

2.- La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1 de febrero; 338/2010, de 16 de abril; y 590/2010, de 2 de junio); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años (SSTS 271/2010, de 30 de marzo; y 470/2010, de 20 de mayo).

De otra parte, en las sentencias de casación, sin perjuicio siempre de atender al caso concreto, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre, hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Parámetros, desde los que el recurso, incluso atendiendo a las propias alegaciones de los impugnantes, debe ser estimado; pues salvo que los recursos formulados hayan resultado manifiestamente infundados, cuestión no alegada por las impugnaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva, no permite que el tiempo empleado en su tramitación, sea computado a estos efectos; mientras que se admite una dilación de nueve meses no atribuible al recurrente y en cualquier caso, aunque el tiempo computable para el plazo razonable, no alcanza los ocho años alegados sino únicamente seis años y seis meses, es un período que excede de la "razonabilidad" temporal estimada para procesos como el de autos, donde a pesar del número de acusaciones, su cualificación técnica y consuna finalidad, no entorpecían la dinámica procesal ordinaria.

El período afirmado de seis años y seis meses, deviene del criterio asentado de esta Sala, con sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH, como el asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 ó en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003, que precisan que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente ";....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6.1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."; y en autos, aunque los hechos enjuiciados tienen su origen en diciembre de 2007, las diligencias no se incoan hasta junio de 2009.

Consecuentemente, debe estimarse, esta parte del motivo; y de conformidad con la doctrina antes expuesta, apreciarse exclusivamente como atenuante simple, que ya exige que las dilaciones sean extraordinarias..."