COMENTARIO

Negativa empresarial a liberar a los intervinientes en negociaciones de convenios

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EDJ 2017/9119El TS no aprecia vulneración de la libertad sindical en la negativa empresarial a la liberación sindical de los representantes intervinientes en las comisiones negociadoras de los convenios. Tienen derecho a los permisos retribuidos que sean necesarios para participar en las negociaciones que coincidan con el tiempo de prestación del trabajo, pero no supone que estén totalmente exentos de trabajar mientras aquellas duren (FJ 2).

RevistaJurisprudencia

"...2.- La demanda narró en sus hechos que en el Acto de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid, los sindicatos procedieron a solicitar la liberación sindical de los miembros de la mencionada comisión negociadora con vistas a que pudieran ejercer libremente su acción sindical en preparación de reuniones, visita a centros de trabajo y asambleas. La parte empresarial rechazó la petición. La demanda entiende que esta actitud empresarial vulneró lo dispuesto en el artículo 9.2 LOLS -EDL 1985/9019- lo que implica que está violentando el derecho a la negociación colectiva incluido en el derecho a la libertad sindical. En consecuencia, con la alegación de vulneración de los citados derechos fundamentales, solicitó en el suplico que "se declare la obligación empresarial de respetar la liberación sindical de las intervinientes en la comisión negociadora"...

SEGUNDO.- 1.- Sin cita de apoyo legal ninguno, el primer motivo del recurso denuncia que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea del artículo 9.2 LOLS en relación con el artículo 68.e) ET -EDL 1995/13475-, con tal interpretación errónea, al decir de la parte recurrente, la sentencia incurre (sic) en una vulneración del artículo 28.1 de la Constitución -EDL 1978/3879- en relación con los artículos 2.1.d) y 9.2 LOLS. En el motivo tercero de su recurso, también sin cita de apoyo legal alguno, se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 2 de octubre de 1989 y de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005) -EDJ 2005/278806-.

Tal como revelan los escritos de demanda, la sentencia recurrida y los de formalización e impugnación del recurso de casación, la discrepancia entre las partes estriba en lo siguiente: mientras las demandantes y ahora recurrentes entienden que el artículo 9.2 LOLS obliga a las empresas a liberar a los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de suerte que, mientras dure la negociación del convenio, tales representantes estarían totalmente exentos de su obligación de trabajar, con independencia de la duración de las sesiones negociadoras y de las correspondientes reuniones de preparación; las asociaciones demandadas entienden que el mencionado precepto únicamente obliga a conceder todos los permisos que sean necesarios para participar en las comisiones negociadoras de los convenios y en las actividades inherentes a tal cometido negocial, pero sin que ello obligue a exonerar completamente y mientras dure el proceso de negociación a los miembros de las indicadas comisiones negociadoras de su obligación de trabajo que subsiste en aquellos momentos en los que no resulte necesaria su ausencia al trabajo por resultar incompatible con su actividad negociadora.

2.- Ante tal disyuntiva interpretativa, la Sala de instancia se ha decantado por la tesis interpretativa de las demandadas por ser la que más se acomoda a una adecuada exégesis del precepto en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la libertad sindical y a la jurisprudencia de esta sala interpretativa de la LOLS y, específicamente, del precepto cuestionado cuya literalidad es la siguiente: «Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación».

El precepto transcrito tiene claramente un carácter instrumental del derecho a la negociación colectiva del que son titulares los sindicatos puesto que su finalidad consiste en facilitar tal negociación haciendo posible la dedicación transitoria u ocasional del trabajador a la negociación del convenio de que se trate. Por ello el permiso que establece el precepto únicamente resulta posible y realizable cuando exista coincidencia temporal entre el trabajo y la negociación del convenio colectivo, careciendo de ningún sentido o utilidad cuando dicha coincidencia no se produce; por ello la utilización de la expresión legal "los permisos retribuidos que sean necesarios para el ejercicio de su labor como negociadores" implica que el derecho al permiso existe en los supuestos en los que el trabajador está presente, como miembro de la comisión negociadora, en la mesa de negociación; y, también, cuando tenga que realizar actividades o gestiones ligadas al proceso de negociación que coincidan temporalmente con su trabajo. Por tanto, es necesario que exista una coincidencia temporal entre la actividad negociadora en sentido amplio y el trabajo, salvo en los casos de los trabajadores que realizan trabajo nocturno en cuyo caso, la jurisprudencia de la Sala, no ha exigido esa incompatibilidad horaria con el fin de preservar el contenido del derecho a los permisos ( STS de 20 de mayo de 1992, rec. 1634/1991) -EDJ 1992/5021-.

3.- La STS de 2 de octubre de 1989, cuya doctrina el recurso estima infringida establece, al respecto, lo siguiente: «el permiso retribuido que establece el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no tiene la determinación cuantitativa propia del crédito de horas del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que requiere una justificación detallada con las lógicas limitaciones a la discrecionalidad en su disposición por los representantes, ya que en otro caso quedaría al arbitrio de éstos la fijación del tiempo necesario para un adecuado desempeño de la función negociadora, interpretación que no resulta conforme con la finalidad del precepto, en el que el objetivo de facilitar las funciones negociadoras de los representantes debe armonizarse con la no imposición de cargas excesivas a la empresa, como prevé el artículo 2.3 del Convenio 135 de la OIT. De ahí la necesidad de que la justificación que contempla el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, deba comprender en estos casos sólo la actividad motivadora del permiso, sino también la adecuación de ésta al tiempo utilizado de acuerdo con criterios de razonabilidad». La simple lectura de la doctrina expuesta evidencia que la sentencia recurrida se ha atenido de manera estricta a la misma, ya que la Sala lo único que ha dejado patente es que, aunque siempre debe estar conectada con la actividad de negociación del convenio, las actuaciones que puede llevar a cabo el representante y que generan el correspondiente permiso han de ser entendidas en sentido amplio y que su valoración debe efectuarse con criterio flexible, tanto en lo que se refiere a su objeto concreto como al lugar en el que se lleva a cabo con el fin de preservar y respetar la capacidad de iniciativa del representante y evitar injerencias empresariales; pero de ello no puede seguirse indefectiblemente un derecho legal a la ausencia del trabajo mientras dure las negociaciones del convenio.

4.- Lo mismo ocurre con la otra sentencia cuya doctrina se denuncia infringida, la STS de 23 de diciembre de 2005 (rec. 831/2005) -EDJ 2005/278806- que señala lo siguiente: «a efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 LOLS -EDL 1985/9019- otorga a éstos últimos, resultan extensibles también a los primeros, debiendo, por ello, llegarse a la conclusión en el sentido de que el crédito horario establecido por el art. 68.e) ET a los representantes unitarios no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva, porque tal crédito tiene por finalidad posibilitar otras actividades diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones con los propios representados, o cualquier otra que redunde en exclusivo beneficio de los trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los trabajadores como de las empresas». Tal doctrina no ha sido negada ni por los demandados ni por la sentencia recurrida, al contrario la Sala comparte que los permisos a los que se refiere el artículo 9.2 LOLS no se limitan a las actividades de presencia en la comisión negociadora durante las sesiones de negociación del convenio sino que comprende, además, las actividades o gestiones ligadas al proceso de negociación. Pero de tal comprensión no se deriva, en modo alguno, que mientras dure la negociación del convenio, el permiso deba extenderse a todo el tiempo de trabajo sino, exclusivamente, al que coincida con las actividades reseñadas.

5.- En estas condiciones, es posible que los negociadores pacten o que la empresa conceda de forma unilateral una licencia completa por un determinado período de tiempo, en función de la duración de las negociaciones del convenio, pero del artículo 9.2 LOLS no se deriva la imposición de tal solución ex lege porque lo que el precepto concede es el derecho al disfrute de los permisos necesarios para la realización de las actividades necesarias para la negociación del convenio que coincidan con el tiempo de prestación de servicios.

Todo ello avala la acertada conclusión de la sentencia recurrida que consideró que no se ha incumplido el precepto legal y que la decisión de las demandas de no acceder a liberar a los trabajadores participantes en la comisión negociadora del convenio no ha vulnerado derecho fundamental alguno: ni el de libertad sindical, ni el de negociación colectiva..."