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Reciente jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo acerca del subsidio a favor de familiares

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Jurisprudencia en relación con el subsidio de familiares

RevistaJurisprudencia

Las prestaciones de muerte y supervivencia se regulan en la LGSS art. 171 a 179 -EDL 1994/16443-, cuyo desarrollo reglamentario se llevó a cabo por la OM 13-2-67 -EDL 1967/1911- y comprenden los siguientes supuestos: la pensión vitalicia o la prestación temporal de viudedad; la pensión de orfandad; la pensión vitalicia o el subsidio temporal a favor de familiares; la indemnización a tanto alzado por muerte y el auxilio por defunción. Tales prestaciones surgieron para atender el estado de necesidad que el fallecimiento de una persona provocaba en sus allegados. Esta finalidad –que se ha difuminado en alguna de las prestaciones- es especialmente visible en el subsidio en favor de familiares, en el que se exige que los beneficiarios prueben la dependencia económica del causante fallecido y reúnan determinadas condiciones generales como son: convivir con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación a su fallecimiento; no ser beneficiario de otra pensión pública; carecer de medios de subsistencia; y no tener familiares con posibilidad y obligación de prestar alimentos.

A continuación se exponen algunos fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que recientemente se han pronunciado sobre diversos aspectos de este subsidio. En concreto, las sentencias seleccionadas abordan los siguientes temas:

  1. I) la competencia para conocer de las reclamaciones relacionadas con la ley de dependencia;
  2. II) el reconocimiento de la prestación a una hija soltera que convive con sus padres y a su cargo prestándoles atención personal;

III) el concepto de ingreso neto que se debe utilizar para el cálculo de los ingresos del beneficiario;

  1. IV) el reconocimiento de la prestación a los nietos del causante aunque tengan un progenitor con el conviven pero que tiene reconocida una minusvalía del 65% y con ingresos insuficientes para cumplir la obligación alimenticia; V) la posible recuperación de la prestación perdida.
  2. Tema: Orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones con la Ley de Dependencia

EDJ 2015/144496, TS Sala 4ª,  8-7-15, Rec 2346/13. Pte: Gilolmo López, José Luis

«SEGUNDO.

  1. La cuestión de la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones relativas a prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia -EDL 2006/311189-, ha de ser abordada en atención al régimen legal transitorio surgido con la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre) -EDL 2011/222121-.

El art. 2. o) LRJS -EDL 2011/222121- atribuye a los jueces y tribunales de lo social la competencia para conocer de esta materia. No obstante, la fecha de entrada en vigor de esta atribución competencial se difiere al momento que se fije en una ulterior Ley "cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias" (Disp. Final 7ª.2 LRJS).

  1. Hasta la entrada en vigor de la LRJS -EDL 2011/222121-, la competencia para conocer de las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas y, dentro de ellas, las referidas a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia -EDL 2006/311189-, venía atribuida al orden contencioso-administrativo.

Ello era así porque la citada Ley 39/2006 -EDL 2006/311189- no contiene disposición alguna respecto al orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones derivadas de su aplicación. No obstante, su art. 28 dispone que la tramitación de dicho procedimiento se ajustará a las previsiones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común -EDL 1992/17271-.

Por su parte el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -EDL 1995/13689- no atribuía competencia alguna, en las cuestiones relativas a asistencia y protección social públicas, a los órganos del orden social; y el art. 3 LPL disponía que "No conocerán los órganos Jurisdiccionales del orden social (...) b) de las resoluciones y actos, dictados en materia de inscripción de empresas así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social". 3. Todo ello ha llevado a esta Sala a entender que en ningún caso cabía atribuir la competencia al orden social por la vía de considerar este tipo de prestación como una prestación de Seguridad Social de las incluidas en la letra b) del art. 2 LPL, en cuyo texto -a diferencia de lo que ocurre en el LRJS con el art. 2. o) -EDL 2011/222121- que abarca tanto prestaciones de Seguridad Social como otros medios de protección social como éste- no se hacía mención alguna.

  1. En concreto hemos declarado que "la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se susciten en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre -EDL 2006/311189-, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -EDL 2011/222121-, corresponden al orden contencioso-administrativo"; a lo que hemos añadido que, "En cuanto a las cuestiones que puedan suscitarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, seguirán siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa hasta que se cumplan las previsiones establecidas en la disposición final séptima de la citada Ley, momento a partir del cual pasarán a ser competencia de la jurisdicción social" (STS 17-9-2013, R. 2212/12 -EDJ 2013/284601-, reiterada, entre otras, en las de 14-1-2014, R. 1115/13 -EDJ 2014/3267-, y 11-11-2014, R. 2970/13 -EDJ 2014/228378-).»
  2. Tema: El TS reconoce la prestación en favor de familiares a una hija soltera que convive con sus padres y a su cargo prestándoles atención personal

EDJ 2015/69708, TS Sala 4ª,  27-3-15, Rec 1821/14, Pte: Alarcón Caracuel, Manuel Ramón«(...) es aplicable el art. 176. 2 de la LGSS -EDL 1994/16443-, específicamente referido a hijos o hermanos (una hija en el caso) de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en que concurran ciertas circunstancias: se dan todas ellas, incluida la de "carecer de medios propios de vida", sin que para nada sea exigible el requisito de que "no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil" que el art. 22 de la OM de 13/2/1967 -EDL 1967/1911- exige para otros supuestos completamente diferentes.

Así pues, dado que en la fecha del hecho causante-fallecimiento del padre -la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible, pues así lo establece el art. 178 de la LGSS -EDL 1994/16443-, la misma debió ser otorgada por el INSS, cuyo recurso contra la sentencia del TSJ que reconoció ese derecho debe ser desestimado y confirmada íntegramente dicha sentencia.»

III. Tema: Requisitos: carencia de medios propios de vida.

El TS desestima el rcud del INSS y confirma el derecho del beneficiario a la prestación. El concepto de ingreso neto a utilizar para el cálculo de ingresos del beneficiario no es el resultado de aplicar la normativa fiscal, sino que debe reducirse al estricto significado de la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio, del importe de éste (EDJ 2012/316646, TS Sala 4ª,  18-12-12, Rec 4547/10, Pte: Calvo Ibarlucea, Mª Milagros«(…) los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

2.- El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos (gastos deducibles) o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública (impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social).

  1. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado (por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias), sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.
  2. - El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS -EDL 1994/16443- se manifiestan los arts. 5. 2 de los RRDD 4/1998 (9/Enero)  -EDL 1998/42089-, 5/1999 (8/Enero)  -EDL 1999/59892-, 2064/1999 (30/Diciembre)  -EDL 1999/64005-, 3475/2000 (29/Diciembre)  -EDL 2000/89108-, 1464/2001 (27/Diciembre)  -EDL 2001/50215-, 1425/2002 (27/Diciembre)  -EDL 2002/54618-, 2004 (9/Enero) -EDL 2004/11-, 2350/2004 (23/Diciembre) -EDL 2004/184280-, y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 (30/Diciembre) -EDL 2005/206690-, 1578/2006 (22/Diciembre) -EDL 2006/324703-, 1764/2007 (28/Diciembre) -EDL 2007/222607- y 2127/2008 (26/Diciembre) -EDL 2008/233251-. Todos ellos ofrecen la misma redacción: "A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
  3. a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
  4. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal".

En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones (Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre), en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001 (27/Diciembre) -EDL 2001/50226-, contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100 cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas (...)».

Y el art. 11 OM 13/02/1967, EDL 1967/1911 -redactado conforme al art. 2 del citado RD 1465/2001-, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando -en lo que ahora interesa- que "El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva".

5.- Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción -ya transcrita- del art. 7.1.

  1. a) del RD 625/1985 -EDL 1985/8175- (la ofrecida tras el RD 200/2006 -EDL 2006/6215-), se apunta con fuerza a superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al analizar el precepto. Con independencia -adelantamos- de que el precepto se considere inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de reflejar la tendencia legislativa.

QUINTO.

- 1.- Con independencia de lo hasta ahora indicado y que justifica plenamente se haya de atender a los ingresos «netos» en la determinación del requisito de carencia de ingresos para el subsidio por desempleo, también parece oportuno destacar que la idea -de general aceptación por la Sala- de que el subsidio por desempleo no es "pura y estrictamente asistencial" (la doctrina habla de "asistencialidad impropia") y que el beneficio que confiere "rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social" (así, la referida STS 12/12/00 -rcud 991/99, EDJ 2000/51558-, con cita de varios precedentes en tal sentido), en términos tales que está configurado como un complemento del nivel contributivo, todo ello justifica -incluso- que la interpretación del requisito de «carencia de rentas» hubiera de orientarse -de existir dudas- más a la simple «situación de necesidad» (a la que se refiere el art. 41 CE -EDL 1978/3879- como objetivo a satisfacer por los poderes públicos) que a la "situación de pobreza"; en definitiva, dar satisfacción al principio de «suficiencia» que impera en materia de protección de desempleo y que comporta un nivel de ingresos que permita una vida adecuada y digna.

2.- Afirmación esta última que hacemos, sin olvidar que dentro de los tres conocidos niveles de protección por la falta de ingresos (aseguratorio; prestacional con componente asistencial; y asistencia social), el subsidio por desempleo se corresponda -conforme a lo más arriba dicho- al segundo grado (el mixto, prestacional/asistencial). Y ello lo sostenemos aún a pesar de que sea perceptible la progresiva «asistencialización» del sistema de protección por desempleo, que bien pudiera ser una lógica orientación legislativa a una situación social en la que tiende a desaparecer el trabajo estable y en la que el desempleo va camino de convertirse en un hecho social permanente, pero que en manera alguna puede orientar -como la sentencia recurrida -EDJ 2010/285638- atribuye a la crisis económica- una interpretación judicial restrictiva (la limitación presupuestaria hace «obligada una interpretación jurídica rígida de la normativa», afirma textualmente), que resulta absolutamente contraria al principio «pro beneficiario» que es característico del Derecho de la Seguridad Social (entre sus últimas invocaciones por la Sala, STS 20/01/09 -rcud 4605/05, EDJ 2009/38291-).

3.- Aparte de que no compartimos la afirmación del TSJ -precisamente por lo que previamente hemos indicado antes- de que el subsidio litigioso "es una prestación de naturaleza asistencial con la que pretende únicamente (...) procurar una ayuda, no ya a cuantos la precisan, sino a los más infradotados de éstos»; nos remitimos a la naturaleza -mixta- prestacional/asistencial que hemos defendido más arriba. Pero sin que ello quiera significar, en manera alguna, que el peso argumental sobre la cuestión debatida (ingresos brutos o netos) lo situemos en el referido nivel de protección que al subsidio corresponde (el segundo), puesto que la situación de necesidad que comporta el requisito de ausencia de ingresos y el importe de su protección económica mensual son idénticos en ese segundo grado (subsidio de desempleo) y en el tercero que significa la RAI (o "segundo grado asistencial", según se ha denominado a veces), pues la deficiencia económica se expresa igualmente en carecer de rentas superiores al 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias (art. 2.1.d) RD 1369/2006, de 24/Noviembre  -EDL 2006/306169-), y la prestación se fija también en el 80% del IMPREM (art. 4.2 de la misma disposición legal); exactamente igual -respectivamente- que en los arts. 215.1.1. y 217.1 LGSS  -EDL 1994/16443-. Coincidencia que casi alcanza al mínimo legal previsto para las prestaciones no contributivas (4690,14 euros anuales, conforme al art. 42 de la Ley 2/2008, de 23/Noviembre -EDL 2008/232733-; frente a los 5061, 488 que corresponden al 80% del IPREM y que cuantifica -6.326,86 euros- la DA vigésima octava de la misma Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009).

Finalmente, en lo que se refiere a este primer punto litigioso (importes brutos o netos) que es el presupuesto de la reclamación, casi parece ocioso recordar que el acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante del subsidio, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93-, dictada en Sala General -EDJ 1994/5670-, (...).».

  1. Tema: Se reconoce la prestación a los nietos del causante pues aunque tienen madre, con la que viven, y no tienen padre reconocido, la madre, con una minusvalía del 65%, cuenta como único medio de subsistencia una pensión de orfandad que le proporciona unos ingresos insuficientes para cumplir con la obligación alimenticia que le viene impuesta por el art. 154.1 CC -EDL 1889/1-EDJ 2011/237750, TS Sala 4ª,  20-9-11, Rec 4752/10, Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa

«La cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2006, recurso 2792/05 y 3 de marzo de 2009, recurso 2170/08 -EDJ 2009/25638-. La última de las sentencias citadas señala lo siguiente:

"2. La doctrina establecida en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2006 (R. 2972/2005) puede resumirse así:

  1. a) La única cuestión verdaderamente controvertida se centra en determinar si el hecho de que el padre o la madre vivan, aunque hubiesen abandonado al hijo, que pasó a ser atendido por los abuelos en régimen de acogimiento, puede servir de impedimento para que, a la muerte de éstos, el nieto que reúna el resto de los requisitos exigidos, pueda ser beneficiario de la prestación a favor de familiares; quedan fuera del debate, pues, otros presupuestos condicionantes de dicha prestación, no cuestionados, tales como la convivencia del actor con el causante, y a sus expensas, y la carencia de medios de subsistencia del propio demandante.
  2. b) De conformidad con el primer criterio hermenéutico enumerado en el art. 3.1 del Código Civil -EDL 1889/1-, es decir, "el sentido propio de sus palabras", debemos atenernos a la dicción literal del art. 22.1.1.
  3. b) de la norma reglamentaria a la que alude el art. 176.1 de la LGSS -EDL 1994/16443-, esto es, la Orden de 13 de febrero de 1967 -EDL 1967/1911-, que, de manera clara e indubitada exige a los nietos, para que puedan acceder a dicha prestación, que sean huérfanos de padre y madre, de forma que sólo el fallecimiento de ambos progenitores cumple con la exigencia de la regla, quedando vedada la aplicación analógica de las normas prevista en el art. 4.1 del Código Civil, por ausencia de la identidad de razón, al no ser equiparable el abandono de los padres respecto de sus hijos y el fallecimiento de éstos.
  4. c) Incluso acudiendo al criterio hermenéutico de la finalidad de la norma, se llega a la misma conclusión porque la situación protegida es el estado de necesidad y desamparo en el que se encuentra una persona cuando se ve privada de los medios elementales de vida al fallecer quien se los venía proporcionando, pero esta situación no es suficiente para la concesión de la pensión, según el texto de la norma, sino que, además, es preciso que el interesado sea huérfano de padre y madre y que, si vive uno de ellos, carezca de los medios necesarios o no esté en condiciones de prestarlos al huérfano en cuantía bastante para cubrir la deuda alimenticia que impone la patria potestad.
  5. d) El acogimiento familiar no cambia la naturaleza de las cosas y así lo pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 (R. 2345/2003)  EDJ 2004/197509 que, aunque referida a la pensión de orfandad, es también aplicable ahora.
  6. e) En aquel caso (TS 3-11-2004 -EDJ 2004/197509-) hubo acogimiento familiar y se denegó la prestación reclamada, con apoyo en una doctrina que puede sintetizarse así: el artículo 108 del Código Civil (CC) -EDL 1889/1- distingue la filiación por naturaleza y por adopción; el acogimiento familiar, que puede ser simple, permanente o preadoptivo, produce la plena participación del menor en la vida de la familia de la persona a quien se ha encomendado, la que asume los deberes propios del contenido personal de la patria potestad, descritos en el artículo 173.1 del Código Civil, con un contenido menor que los correspondientes a la relación entre adoptante y adoptado, pues son éstas del mismo significado que las resultantes de la filiación por naturaleza; añade dicha sentencia que el acogimiento no rompe los vínculos de acogida con la familia por naturaleza y puede terminar, según lo dispuesto en los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 173 citado, bien por decisión de las personas que hayan acogido el menor, bien a petición de los padres que tengan la patria potestad, y llega a la conclusión de que no es posible, "a través de una interpretación integradora extender, sin invadir la esfera competencial del legislador, la aplicación del artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social -EDL 1994/16443-, al menor acogido, ni tampoco que la omisión de éste en el ámbito delimitador de la norma, corresponde a un olvido legislativo".
  7. f) La ausencia de prueba sobre la situación económica del progenitor supérstite únicamente puede parar perjuicio al solicitante de la prestación, por disponerlo así el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- al imponer al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, y si el actor pretende amparar su situación en el hecho excepcional de que el progenitor que sobrevive no está en condiciones de prestarle los auxilios necesarios, debió arbitrar las pruebas necesarias para acreditar tal extremo: esta es la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias de 19 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1997 (R. 1257/94 -EDJ 1994/10284- y 3459/96 -EDJ 1997/2686-).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del recurso formulado. En efecto, el artículo 22 1ª de la Orden de 13 de febrero de 1967 -EDL 1967/1911- establece como requisitos, entre otros, para ser beneficiario de la pensión a favor de familiares, nietos o hermanos, que sean huérfanos de padre y madres (apartado b) y que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil (apartado e).

Atendiendo al criterio hermenéutico para la interpretación de la norma, se ha de atender al segundo dato anteriormente consignado, es decir a la situación protegida, que no es otra, que el estado de necesidad y desamparo en que se encuentra una persona cuando desaparecen sus medios de subsistencia, al fallecer la persona que se los venía proporcionando. La concurrencia de esta circunstancia no es suficiente para el derecho a la prestación sino que, además, es preciso que el interesado sea huérfano de padre y madre o, que si vive uno de los dos, carezca de los medios necesarios para prestarle alimentos, o que los medios de los que disponga no sean suficientes para cubrir la demanda alimenticia. Esta última circunstancia es la que concurre en el presente supuesto pues, si bien es cierto que la nieta del causante tiene madre, con la que vive -no tiene padre reconocido-, la misma, con una minusvalía reconocida del 65%, cuenta como único medio de subsistencia una pensión de orfandad que, tal como ha quedado consignado en la sentencia de instancia, le proporciona unos ingresos insuficientes para cumplir con la obligación alimenticia que le viene impuesta, por el artículo 154.1º del Código Civil -EDL 1889/1-.»EDJ 2009/25638, TS Sala 4ª,  3-3-09, Rec 2170/08, Pte: Gilolmo López, José Luis

Se pronuncia en sentido contrario a la anterior sentencia, pues se considera que el reclamante no cumple el requisito de ser huérfano absoluto de padre y madre, ya que vive éste y, aunque le abandonó siendo acogido por sus abuelos, no ha logrado acreditar que su progenitor no está en condiciones de prestarle alimentos.

  1. Tema: Derecho de la persona que fue en su día beneficiaria de la prestación y que la perdió posteriormente, a reanudarla cuando vuelve a peor fortuna

EDJ 2009/217629, TS Sala 4ª,  21-7-09, Rec 2864/08, Pte: López García de la Serrana, José Manuel

«SEGUNDO.

- La cuestión planteada se reduce a determinar si, cuando se trata de la prestación en favor de familiares de una hija del causante, la pensión se extingue definitivamente cuando la beneficiaria viene a mejor fortuna, de forma que no cabe reanudar ese disfrute cuando, posteriormente, vuelve a carecer de medios de vida, o el derecho a la pensión en esos casos se suspende, lo que comporta su rehabilitación cuando el beneficiario vuelve de nuevo a peor fortuna.

(...)Si no existe norma expresa que establezca la extinción de la prestación en el supuesto analizado, esa falta admite diversas interpretaciones: desde una interpretación estricta que llevaría a estimar que no es causa de extinción la no prevista por la ley, a otra en la que la solución sería la extinción de la prestación cuando se dejan de reunir los requisitos legales para causarla, pasando por una solución intermedia, cuál sería la suspensión del derecho mientras se dejan de reunir los requisitos establecidos en la Ley para su disfrute.

Esta última solución nos parece más razonable y equitativa por las siguientes razones:

Primera.- Porque las lagunas normativas pueden llenarse mediante la aplicación analógica de otras normas, cual permite el artículo 4-1 del Código Civil -EDL 1889/1-, cuando tratándose de supuestos semejantes se aprecie identidad de razón entre el supuesto normado y el no regulado. Por analogía cabría, pues, aplicar lo dispuesto por el artículo 9-2 del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre -EDL 1997/24889-, sobre la suspensión de la pensión de orfandad del huérfano mayor de dieciocho años mientras trabaja y obtiene rendimientos superiores al salario mínimo interprofesional. También cabría la aplicación analógica del artículo 22-1-1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que establece la suspensión de las prestaciones que nos ocupan cuando son reconocidas en favor de nietos y hermanos del causante, mientras trabajan y obtienen ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

Estas normas, dictadas para supuestos análogos al presente, donde se trata de la pensión en favor de la hija del causante, mientras que allí se contempla la pensión en favor de hijos, nietos y hermanos, deben ser aplicadas analógicamente por existir identidad de razón y ser indicativas de que el espíritu de la norma, al silenciar que la venida a mejor fortuna es causa de extinción de la prestación, es, precisamente, la exclusión de esa causa de extinción y que en esos supuestos sólo se produzca la suspensión del derecho. Además, conviene recordar que la omisión en que, supuestamente, incurre el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967 no es tal, porque antes ha regulado en el artículo 22-1-1 -EDL 1967/1911- la suspensión y porque aquella norma reglamentaria no pudo prever, ni regular el supuesto de la prestación en favor de las hijas o hermanas del causante que fuesen mayores de cuarenta y cinco años.

En efecto, el derecho de estas fue reconocido por primera vez por el artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, cuyo número 3 dispone que esa prestación se extinguirá por las causas del artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967 -EDL 1967/1911-, entre las que no se encuentra el que el beneficiario pase a tener ingresos que superen el límite establecido. Dicho esto, cabe concluir que la omisión no es tal, sino que la misma viene motivada porque esa situación ya está contemplada y resuelta por el artículo 22-1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que para casos similares establece la suspensión del derecho en términos similares a como lo hace el artículo 9-2 del R.D. 1647/1997  -EDL 1997/24889-.

Segunda.- Porque esa solución interpretativa es la más acorde con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión que nos ocupa. Si, como el derecho es imprescriptible y se puede ejercer en cualquier momento a partir de su adquisición, resultaría absurdo negarlo a quien le fue reconocido en su momento por haber venido a mejor fortuna, aunque haya empobrecido después, y reconocerlo a quien no ejercitó el derecho pese a reunir los requisitos y habiendo tenido después ingresos superiores al tope legal después de nacer su derecho, lo ejercita cuando años más tarde pierde sus ingresos. La imprescriptibilidad del derecho y la falta de previsión normativa expresa hacen más lógica, pues, la aplicación analógica que se propugna.

Tercera.- Porque, a falta de previsión normativa expresa, no cabe una interpretación tan rigurosa de los requisitos de acceso y conservación del derecho que lleve a su pérdida definitiva. Es principio de derecho el de que las normas limitativas de derechos deben ser objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva. Por ello, no cabe una solución tan radical como la que propugna la recurrente con base en una doctrina de esta Sala que no ha abordado directamente la cuestión, pues se ha limitado a decir que la prestación se extingue... pero no ha abordado el problema de si cabe su posterior rehabilitación. Máxime cuando esa solución se aparta del espíritu que informa la Ley. En efecto, cuando se trata de prestaciones no contributivas, o cuasi benéficas como calificó esta Sala a la que nos ocupa, el criterio del legislador es que la superación del tope de ingresos establecido en la norma no conlleve la extinción del derecho, sino su suspensión. En este sentido, aparte los preceptos citados anteriormente, podemos mencionar, también, los artículos 144-1, 167 y 212, apartados 1-d) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social  -EDL 1994/16443-, donde se contienen disposiciones que muestran que, cuando la concesión de una prestación se condiciona a la carencia de determinadas rentas, la posterior obtención de ingresos superiores a los límites normativos no extingue el derecho, sino que lo suspende.

Cuarta.- Porque otra interpretación incentivaría que el beneficiario de la prestación se abstuviera de intentar mejorar su situación obteniendo ingresos salariales o de otro tipo, por cuánto si, posteriormente, dejaba de obtener ingresos propios se encontraría sin la ayuda de la prestación antes reconocida, lo que es contrario al espíritu que informa la Ley.»