Herencia yacente

Reparto de dividendos entre los integrantes de una herencia yacente que posee acciones de una sociedad

Noticia

Un socio de una sociedad anónima fallece dejando viuda e hijos, pero su herencia no es repartida, manteniéndose durante años como herencia yacente o comunidad hereditaria. Tampoco se ha designado persona para ejercitar los derechos de socio de dicha comunidad.

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EDE 2012/116

Planteamiento:

Un socio de una sociedad anónima fallece dejando viuda e hijos, pero su herencia no es repartida, manteniéndose durante años como herencia yacente o comunidad hereditaria. Tampoco se ha designado persona para ejercitar los derechos de socio de dicha comunidad. En caso de que la sociedad reparta beneficios, ¿cómo se pagan esos dividendos en este caso particular? ¿A quién debe pagar la sociedad esos dividendos?

Respuesta:

Según el artículo 90 de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- (en adelante LSC) las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social, cada acción confiere a su titular la condición de socio (artículo 91 LSC) y el socio tiene derecho al reparto de las ganancias sociales (artículo 92.1 LSC); debiendo cumplirse en cuanto al pago de dividendos los requisitos exigidos en la LSC (en particular, artículos 273 y siguientes) y en los estatutos sociales.

La copropiedad de acciones puede recaer sobre una única acción o sobre un paquete de acciones.

Una vez acordado el pago de dividendos a cada socio titular (o socios titulares) de las correspondientes acciones, para las relaciones internas entre los copropietarios de acciones (y en su caso su posible reparto entre ellos) a nuestro criterio rigen las reglas propias de la comunidad de que se trate. En el caso concreto consultado de la herencia indivisa, regirán las normas de reparto relativas a la misma (artículos 1051 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-) atendiendo al título o negocio que dio origen a la situación indivisa.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126 LSC -EDL 2010/112805- (STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2004 -EDJ 2004/159618-).