COMENTARIO

Acumulación de acciones civil por daños y perjuicios y mercantil por responsabilidad de administradores

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2012/50608

Planteamiento:

¿Es posible la acumulación de una acción solicitud de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra una mercantil con otra acción de responsabilidad de administradores por actuación negligente al haber permitido el incumplimiento del contrato? ¿Cuál sería el tribunal competente, el mercantil o el civil de primera instancia? ¿Se podrían poner dos pleitos diferentes a la vez uno ante el juzgado mercantil y otro ante el civil? ¿Habría que solicitar la prejudicialidad de en el procedimiento ante el juzgado mercantil?

Respuesta:

Ni en la jurisprudencia ni en la doctrina existe unanimidad sobre la acumulación de acciones en los Juzgados de lo Mercantil y/o en los Juzgados de Primera Instancia y la competencia de estos para conocer de las mismas (SJM de 5 de octubre de 2007 -EDJ 2007/171370-).

Así, por ejemplo en el ámbito societario, algunas Audiencias Provinciales entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante los Juzgados de lo Mercantil (SAP Zaragoza de 31 de mayo de 2010 -EDJ 2010/245664-; SAP Alicante de 10 de diciembre de 2009 -EDJ 2009/362860- o SAP Las Palmas de 13 de julio de 2009 -EDJ 2009/236826-); otras que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil (SAP Alicante de 20 de octubre de 2005 -EDJ 2005/198124- o SAP de Pontevedra de 25 de mayo de 2006 -EDJ 2006/96595-) y otras que consideran que ante la acumulación de acciones sólo pueden conocer los Juzgados de Primera Instancia (SAP Santa Cruz de Tenerife de 12 de mayo de 2009 -EDJ 2009/147776-o SAP Barcelona de 5 de marzo de 2009 -EDJ 2009/200535-).

A favor de la tesis de la acumulación se formulan esencialmente los siguientes argumentos: la interpretación literal del artículo 86 ter LOPJ -EDL 1985/8754-; la íntima conexidad e interdependencia de las acciones; el peligro de resoluciones contradictorias; el plazo de prescripción; el principio de economía procesal; la inexistencia de prohibición legal; los criterios de desigualdad territorial, justicia y oportunidad.

En contra se argumenta la imposibilidad de determinar la naturaleza principal o subsidiaria de una u otra acción; la inexistencia de vis atractiva o de denegación de tutela; falta de voluntad del legislador o literalidad de los artículos 86 ter LOPJ -EDL 1985/8754- y 73 LEC -EDL 2000/77463-.

En este sentido, para que tenga lugar la acumulación es necesario que se den los requisitos del artículo 73.1.1º de la LEC -EDL 2000/77463- y sin competencia objetiva no cabe acumulación, debiendo declararse incompetente el juez cuando el objeto del proceso exceda de sus competencias (artículo 48 LEC y 238.1 de la LOPJ -EDL 1985/8754-. STS, Sala 1ª de 2 de junio de 1994).

El artículo 86 ter b) LOPJ -EDL 1985/8754- atribuye a los Jueces de lo Mercantil las cuestiones que sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de determinadas materias, entre ellas, las que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. Por tanto, expresamente no se les atribuye competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de un cumplimiento contractual aunque éste esté regulado por el Derecho Mercantil. Por ello, desde esta perspectiva la acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil y la responsabilidad de los administradores no es posible.

Sin embargo en contra de esta tesis y al amparo del artículo 85 LOPJ -EDL 1985/8754-, otros Tribunales admiten la acumulación ante el Juzgado de Primera Instancia al atribuírsele competencia genérica. Así, por ejemplo, puede verse también la SAP de Las Palmas de 13 de julio de 2009 -EDJ 2009/236826-.

Por tanto, en la práctica es difícil que se admita la acumulación especialmente ante los Juzgados de lo Mercantil, siendo que en el caso planteado la responsabilidad de los administradores es difícil que sea declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda social, sin que esta situación, a nuestro criterio, pueda soslayarse aludiendo a la prejudicialidad civil o al examen incidental de la responsabilidad de la sociedad.

Sobre la aplicación en esta materia de la teoría del levantamiento del velo puede verse la SAP de La Rioja de 25 de mayo de 2007 -EDJ 2007/163207-.