COMENTARIO

Exención del IBI solicitada por la Iglesia de los Testigos de Jehová: ¿procede su concesión?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1004633

Fecha de la Consulta: 1 de junio de 2016

Planteamiento

Quisiera saber si la Iglesia de los Testigos de Jehová goza de exención del IBI para un edificio de su propiedad destinada al culto. En la solicitud que han realizado al Ayuntamiento alegan como fundamentación jurídica el art. 15 de la Ley 49/2002.

Respuesta

El art. 62 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), establece el régimen de exenciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- y, entre la relación de inmuebles que gozan de la exención, no se encuentran los de la Iglesia de los Testigos de Jehová.

Es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (EDL 2002/53951), la que establece la exención del IBI de los bienes de que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, definiendo su art. 15 los requisitos que deben cumplir las entidades sin fines lucrativos para gozar de esta exención.

Ahora bien, tratándose de una entidad religiosa, debemos estar a lo previsto en la Disp. Adic. 9ª de la Ley 49/2002 que establece en su aptdo. 2:  

"2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art. V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del art. 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del art. 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen."

El art. 11.5 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (EDL 1992/17059) dispone que:

“Las  asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.” 

Por su parte, el art. 11.5 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (EDL 1992/17058) prevé que:

“Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.”

Y el art. 11.4 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (EDL 1992/17057) señala que:

“La Comisión Islámica de España, así como sus Comunidades miembros y las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las mismas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas.”

Vemos, por tanto, que el legislador ha definido qué entidades religiosas gozarán de los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fines de lucro, y entre éstas se encuentran las entidades religiosas evangélicas, las entidades religiosas Islámicas y las Israelitas, pero no se encuentra la Iglesia de los Testigos de Jehová a la que se refiere la entidad consultante. Por ello, podemos concluir que no procede reconocer la exención solicitada en este caso, al ser una exención no prevista en las leyes y que, por tanto, goza de la garantía legal exigible a las exenciones de tributos de acuerdo con el art. 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899).

Conclusiones

La exención del IBI para las entidades religiosas sin fines de lucro está prevista para las entidades a las que se refiere la Disp. Adic. 9ª de la Ley 49/2002, entre las que no se encuentra la Iglesia de los Testigos de Jehová y, por tanto, consideramos que procede desestimar la solicitud de exención del IBI formulada, al tratarse de una solicitud de exención no prevista en las leyes.