EDJ 2017/163864

Sanción al Ayuntamiento por vertido de aguas residuales. Necesidad de proporcionalidad y particularización de la sanción sin que la misma sea más beneficiosa que el incumplimiento

Noticia

El TSJ estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ayuntamiento contra la resolución la Confederación Hidrográfica, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Organismo, recaída en el expediente sancionador que le impuso sendas multas en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción menos grave por haber realizado un vertido de aguas residuales.

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Recurre el Ayuntamiento sancionado y la Sala considera en primer lugar que responsabilidad del Ayuntamiento es clara, en virtud del art. 25, 2, c) de la LBRL (EDL 1985/8184), que establece como de la competencia de los Municipios el tratamiento de las aguas residuales sin ninguna limitación que no se derive de la legislación estatal o autonómica.En este sentido recuerda la Sala que es notorio que el Ayuntamiento solicitó y obtuvo una autorización provisional de vertido aunque luego fuera revocada. Por lo tanto todos los vertidos realizados con posterioridad a tal revocación carecen de la autorización necesaria de la Confederación Hidrográfica denunciante.

No obstante lo anterior la Sal señala que la sanción se ha impuesto en su grado máximo, siendo de observar que en la resolución impugnada se utilizan para justificar dicha graduación los mismos argumentos genéricos que viene señalando la Confederación al examinar esta cuestión sin particularizarlos al caso concreto.

Y dicha falta de particularización determina a la Sala en este caso, a estimar infringido dicho principio y a rebajar la sanción al grado mínimo, si bien en una cuantía que se considera proporcionada a los hechos sancionados, habida cuenta que finalmente han sido cuatro las muestras contaminantes tomadas en el punto de control de la salida, y que como el propio Ayuntamiento reconoce ha sido sancionado en otras ocasiones por hechos similares, como por otro lado es notorio para este Tribunal.Con ello, por otro lado, la Sala estima que  se atiende a la repercusión de la conducta sancionada en las personas y bienes, así como el deterioro producido en la calidad de las aguas en una cuenca hidrográfica con escasos acuíferos en la que la susceptibilidad de contaminación de las aguas debe ser especialmente tenida en cuenta al graduar las sanciones.En todo caso, la Sala señala expresamente que tampoco puede olvidarse lo dispuesto en el art. 131.2 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271), que señala que se debe prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulten más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.