Malversación de caudales públicos EDJ 2017/175658

Condena de teniente de alcalde por delito de malversación de caudales públicos en la contratación de obras públicas del municipio

Noticia

El TS desestima el recurso formulado por teniente de alcalde contra la sentencia que lo condenó por un delito malversación de caudales públicos en la gestión adjudicación y contratación de distintos proyectos técnicos y obras públicas necesarias para el desarrollo de la ciudad.

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El condenado ahora recurrente formaba parte de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento que, tras haberse detectado por parte del Tribunal de Cuentas irregularidades en las contrataciones públicas adjudicadas la sociedad adjudicataria de las mismas, y con la finalidad, por un lado, de desviar la atención de dicho Tribunal de Cuentas sobre aquella sociedad y, por otro lado, de seguir disponiendo y enmascarando los fondos públicos de dicho Ayuntamiento, así como para evitar la fiscalización de los fondos públicos que se recibían del Ayuntamiento en el ámbito de la contratación pública que era su objeto social, aprobaron la creación de  una sociedad municipal como nueva adjudicataria.

De esta forma, se consiguió seguir con la desviación de los fondos de las arcas municipales del Ayuntamiento, que había estado llevando a cabo la sociedad disuelta, sin control alguno ni fiscalización posible, abonándose facturas por trabajos no hechos, y asumiendo además el imputado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad en cuestión.Sentado lo anterior, a juicio de la Sala de instancia se acreditó la irregular operación por lo que finalmente condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, en su modalidad agravada de especial gravedad atendiendo el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento a la causa pública.Frente a ello, recurre el condenado alegando la infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto por los arts. 5.4 LOPJ (EDL 1985/8754) y 852 LECrim (EDL 1882/1), por infracción de derechos fundamentales, por conculcar el derecho a un juicio justo y equitativo, y con las debidas garantías, por infracción del art. 851,1° de la LECRIM, y ello por cuanto, a su juicio, en la sentencia recurrida no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Y la Sala desestima el recurso pues, aceptando como probados los hechos de la sentencia recurrida, recuerda que, según su propia doctrina, el delito de malversación de caudales públicos exige de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) La cualidad de funcionario público o autoridad del agente, concepto suministrado por el art. 24 CP (EDL 1995/16398), bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública;

b) Una facultad decisoria jurídica o detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material;

c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público;

d) Sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga dichos caudales. Sustracción equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo;

e) ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción.Y, probado todo ello en este caso, es por lo que el TS confirma la sentencia recurrida y ratifica la condena impuesta al recurrente.