COMENTARIO

Eficacia de Auto de medidas provisionales desde la interposición de la demanda conforme a la interpretación del art. 148 CC por el TS

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1003366

Fecha de la consulta: 22 de abril de 2016

Planteamiento

En un procedimiento de medidas provisionales, ¿desde cuándo se puede reclamar la pensión de alimentos: desde la interposición de la demanda o desde el Auto acordando las medidas? El Auto no dice nada y pedimos ejecución forzosa en base al art. 148 CC y a la doctrina fijada por el TS en Sentencia de 14 de junio de 2011, que unifica doctrina y establece que el pago de la pensión se abonará desde demanda y no desde sentencia.

A pesar de ello, el Juzgado dicta auto desestimando la ejecución alegando que en el auto de medidas provisionales no se incluyó el pronunciamiento expreso en el que se fijara que los efectos de la pensión de alimentos de los hijos tuviera efectos retroactivos a la fecha de la presentación de la demanda.

Contra este Auto cabe apelación y me gustaría recurrirlo porque es totalmente injusto. Me gustaría que me diesen su opinión.

Respuesta

El TS en Sentencia de 14 de junio de 2011 (EDJ 2011/113789) fija la siguiente doctrina:

“Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.”

Por otro lado, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de AP Jaén de 27 de enero de 2016 (EDJ 2016/20184) esta doctrina general del TS de que el art. 148 CC (EDL 1889/1) es aplicable a los procesos de familia, donde se fijan pensiones de alimentos, en el sentido de que las mismas pueden ser reclamadas desde demanda, puede tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. Véase también la Sentencia de AP Madrid de 15 de enero de 2016 (EDJ 2016/8911).

Así mismo, el TS ha fijado claramente que el art. 148 CC sólo es aplicable al primer procedimiento donde se establecen dichos alimentos, pues en los posteriores ya no es posible, ya que, en tanto se dicta sentencia o auto en ellos, despliega plena eficacia la anterior resolución (art. 774.5 LEC, EDL 2000/77463) sin que a tal efecto el TS haya distinguido entre autos o sentencias ni entre medidas provisionales o definitivas (Sentencia de 19 de noviembre de 2014, EDJ 2014/222758). Y no cabe duda de que el concepto de cargas familiares, que se fija en medidas provisionales, tiene claramente naturaleza alimenticia.

Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación es porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque sólo entonces sustituyen a las dictadas antes.

Puede serle de interés la lectura del Comentario “Exigibilidad de la pensión de alimentos: fecha de la demanda o fecha de la sentencia” (EDC 2014/41433) donde se recoge una reseña de resoluciones judiciales donde se admite la aplicación el art. 148 CC aunque no venga recogida en la resolución que fija los alimentos.