Separaciones y divorcios

Capitalización de las pensiones de alimentos de los hijos

Noticia

En esta consulta se aborda la cuestión de los convenios matrimoniales y la liquidación de la sociedad ganancial.

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EDE 2014/12848

Fecha de la consulta: 21 de febrero de 2014

Planteamiento

Se trata de un matrimonio que va a instar una acción conjunta de divorcio. En el propio convenio se regulará la liquidación de la sociedad ganancial.

En los años de bonanza económica, el padre tenía buenos ingresos y juntaron un patrimonio inmobiliario importante, pero la situación del negocio del padre ha ido empeorando y hoy por hoy tiene escasos ingresos, por lo que piensa que en breve no podrá asumir las obligaciones económicas con los hijos. La madre no trabaja, pero no pedirá compensatoria.

Han llegado a un acuerdo según el cual el padre capitalizaría la pensión de alimentos que consideran debe pagar a los cinco hijos del matrimonio en los próximos doce o trece años (cuando todos tengan mínimo 21 años), entregando a la madre dos propiedades (de las que, en principio, le pudieran corresponder en la liquidación ganancial), libres de carga.

La madre está de acuerdo con este sistema (piensa en alquilar o vender dichas propiedades, según las necesidades).

¿Es posible esta capitalización de pensión alimenticia? ¿Lo aprobaría el Ministerio Fiscal?

Caso de ser factible, ¿supondría a la hora de la liquidación ganancial un exceso de adjudicación para la madre, la cual tendría que tributar por ello? ¿Cómo debería articularlo en el convenio regulador y en la liquidación ganancial?

Respuesta

A nuestro juicio, no hay problema en proceder del modo que se propone, esto es, capitalizar la pensión de alimentos de los hijos, aunque no es lo habitual. Al respecto, consideramos que les puede resultar útil la lectura de las siguientes Consultas:

- “Capitalización de las pensiones de alimentos debidas y de las futuras" (EDE 2012/148752)

- "Cataluña. Posibilidad de adjudicar la mitad de la vivienda familiar a la esposa como substituta de la pensión de alimentos para la hija menor" (EDE 2011/207702)

- "Cataluña. Posibilidad de pago de prestación compensatoria y de pensión de alimentos mediante bienes inmuebles" (EDE 2012/10344)

En todo caso, tengan en cuenta que esta medida no libera al padre de tener que abonar alimentos a sus hijos en un futuro más o menos próximo puesto que las necesidades de los hijos pueden aumentar o ir más allá de esos 21 años que mencionan. Por lo tanto, con esta capitalización se abonan los alimentos de los hijos durante unos años, y condicionado a que esos inmuebles se puedan alquilar o vender.

En relación con la capitalización de la pensión de alimentos, pueden consultarse las Sentencias de AP Murcia de 2 de noviembre de 1998 (EDJ 1998/31121), de AP Barcelona de 20 de mayo de 2008 (EDJ 2008/92535) y de 19 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/293528), de AP Baleares de 26 de febrero de 2013 (EDJ 2013/50247), de AP Asturias de 19 de noviembre de 2012 (EDJ 2012/276672), de AP Granada de 25 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/325550), de AP Barcelona de 23 de mayo de 2007 (EDJ 2007/120026) y el Auto de AP Madrid de 22 de junio de 2004 (EDJ 2004/189885).

No podemos afirmar de forma categórica que el Ministerio Fiscal lo vaya a aprobar pero en todo caso tengan en cuenta que su informe no es vinculante para el juez. Por otro lado, lo que se debe demostrar al Ministerio Fiscal es que los alimentos de los hijos se garantizan mejor de esta forma que con una pensión mensual, puesto que no hay garantías de poder abonarla en el futuro inmediato.

En cuanto a la cuestión de si esta medida supondría un exceso de adjudicación para la madre, deben tener presente que los acreedores de estos alimentos, es decir, los alimentistas, son los hijos y, por lo tanto, la madre lo que hará es gestionar y administrar esos alimentos en beneficio de ellos. Por ello, entendemos que no hay exceso de adjudicación, pues no se le da a la esposa más de su 50 %, sino que se hace una transmisión a posteriori de unos inmuebles para el pago de los alimentos.

En consecuencia, la transmisión de los inmuebles no es a la madre, sino a los hijos.

Por lo que respecta a cómo articular este acuerdo, lo que se debe hacer es liquidar los bienes gananciales y, una vez que esos bienes estén en el lote del padre, establecer que se adjudican a los hijos en pago de los alimentos.

En todo caso, en el convenio se deben fijar alimentos a los hijos concretando una cantidad mensual y su actualización. Y en las cláusulas finales del convenio es donde se recogerá que para el pago de los alimentos se hace esa capitalización y esa adjudicación de los inmuebles a los hijos y con esa finalidad. La sentencia que apruebe el convenio regulador será título suficiente para hacer la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

No obstante, no podemos olvidar que nos encontramos ante una transmisión de dos inmuebles y, por tanto, llevarán su carga fiscal (impuesto de transmisiones, plusvalía...), así como su posible incidencia futura en el impuesto del patrimonio, en su caso. Por otro lado, las posibles rentas que generen en el futuro esos bienes inmuebles se computarán como ingresos de los hijos y se deberá hacer constar en el IRPF.

Por todo ello, se deben hacer muy bien los cálculos y establecer claramente quien va abonar todas esas cargas fiscales.

Una posible manera de minorar esas cargas fiscales sería transmitir no la propiedad plena de los inmuebles a los hijos, sino el usufructo de los mismos durante el tiempo que consideren oportuno.