Lesiones en accidente de tráfico

¿Cabe apreciar lucro cesante por perjuicio estético ligero derivado de accidente de tráfico si no se acredita merma económica?

Noticia

La cuestión versa sobre la valoración de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por una señora de 74 años, viajando como ocupante de uno de los vehículos y, por tanto, sin responsabilidad alguna en el mismo

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EDE 2017/506238

Fecha de la consulta: 30 de junio de 2017

Planteamiento

La cuestión versa sobre la valoración de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por una señora de 74 años, viajando como ocupante de uno de los vehículos y, por tanto, sin responsabilidad alguna en el mismo.

En el cálculo legal de las lesiones he valorado el perjuicio básico y, en cuanto a las secuelas (perjuicio estético ligero, 5 puntos), me asalta la duda de si, con la edad de 74 años y tratándose de un ama de casa que vive sola y tiene una pensión de unos 9.500-10.000 euros/ año), esta señora tiene derecho (por ser ama de casa o por cualquier otro motivo) a algún importe por lucro cesante por perjuicio patrimonial, dado que no trabaja y que además no tiene pérdida de capacidad económica (cobra todos los meses su pensión).

Respuesta

Se nos pregunta en esta ocasión por el posible perjuicio patrimonial por lucro cesante padecido por la perjudicada en accidente de tráfico que tiene reconocida una secuela consistente en perjuicio estético ligero (5 puntos). Se trata de una señora de 74 años de edad, ama de casa, que vive sola y que, según se nos indica, no ha experimentado merma en su capacidad económica por cuanto que es perceptora de una pensión mensual.

Anticipamos la respuesta a la consulta: entendemos que la perjudicada no puede reclamar indemnización por lucro cesante.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), en materia de lucro cesante, introduce una novedad significativa respecto del anterior sistema, superándose el denominado “factor de corrección por perjuicios económicos” que compensaba sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, las pérdidas o disminuciones de ingresos del trabajo personal mediante la aplicación de un porcentaje de aumento que se establecía mediante horquillas en función de los ingresos netos anuales de la propia víctima, se produjera o no, lo que ha venido suponiendo en cierto modo una anomalía cuya corrección era necesaria. En esta línea, la nueva regulación dada por dicha norma al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre -TRLRCSCVM- (EDL 2004/152063), da un paso más firme y real en el resarcimiento por este concepto, eliminando dicha vieja fórmula, atendiendo, ahora, a la pérdida real y acreditada.

La nueva pretensión fijada por el legislador (pérdida real y acreditada) casa perfectamente con el fundamento de la figura del lucro cesante, por cuanto se sitúa en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, concepción que resulta imprescindible para aislar el lucro cesante, ya que hace referencia a un conjunto patrimonial general, y no a un bien concreto objeto de prestación o de daño, como en el daño emergente, de ahí que el art. 1106 del Código Civil -CC- (EDL 1889/1), exija que se indemnice la “ganancia dejada de obtener”, teniendo, por tanto, un fundamento claramente económico.

En este marco hay que situar los nuevos arts. 126, 127 y ss del TRLRCSCVM, dedicados a la fijación del lucro cesante en el caso de lesiones permanentes (secuelas), lo que define como la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

El lucro cesante causado por el perjuicio estético se traduce en el valor de las oportunidades perdidas. La relación de la actividad productiva del lesionado con su perjuicio estético permite distinguir tres supuestos: aquéllos en que la regularidad corporal es instrumento necesario para el desenvolvimiento de la actividad profesional (modelos, actores, bailarines, azafatas, presentadores); aquéllos en que es útil y altamente conveniente (profesiones de impacto social: viajantes y agentes); y aquéllos en que es fundamentalmente irrelevante. Cuando la lesión estética determina la pérdida de la profesión que se desempeña, es evidente que se produce un lucro cesante que debe ser objeto del adecuado resarcimiento.

En conclusión, aplicando lo anterior al supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, a la pregunta por el lucro cesante que padece la perjudicada como consecuencia del accidente la respuesta no puede ser otra que ninguno, máxime cuando el art. 131 del TRLRCSCVM, a la hora de establecer el multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, se refiere exclusivamente a los supuestos de incapacidad absoluta e incapacidad total. Sin embargo, ninguno de los referidos supuestos de incapacidad concurre en el caso práctico propuesto, al ser la perjudicada una persona jubilada (74 años) que no ha experimentado merma en sus ingresos económicos al haber percibido con regularidad, y seguir haciéndolo, la pensión que le corresponde. Por lo tanto, como decíamos al principio, la perjudicada, al no experimentar lucro cesante alguno, no es merecedora de indemnización alguna por este concreto concepto.