
El TS desestima el recurso de casación interpuesto, contra la resolución dictada por la AP y confirma la misma. Este Tribunal manifiesta que la sentencia recurrida ha partido de que existe una deuda derivada del efectivo consumo de agua y de que las demandadas no han acreditado el pago de cantidad alguna a partir de determinada fecha, por lo que evidentemente son adeudados los consumos posteriores a esa fecha, conclusión obtenida mediante la apreciación de prueba directa, y así lo ha declarado dejando la fijación concreta del importe para el trámite de ejecución de sentencia.
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 806/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "R., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado D. Ricardo de Miguel Cordón; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte "Construcción de Naves I., S.A." que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000, contra las mercantiles "R., S.A." y "Construcción de Naves I., S.A.".
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a las demandadas "R., S.A." y "Construcción de Naves I., S.A.", al pago de la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS QUINCE PESETAS (12.889.215.- ptas.), importe de lo debido a mi representada, más los intereses legales y costas que se originen."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de "R., S.A." contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas."
Por providencia de fecha 25 de abril de 1997, se acordó declarar en rebeldía a la demandada "Construcción de Naves I., S.A."
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000 contra "R., S.A." representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ y "Construcción de Naves I., S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el SUPLICO de la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Comunidad de Propietarios POLÍGONO000, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue:
"Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 40 de Madrid, con fecha 11 de septiembre de 1997, en los autos de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; en su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000, debemos declarar y declaramos que las demandadas "R., S.A." y "Construcción de Naves I., S.A.", adeudan a la Comunidad actora la cantidad que se determine en ejecución en la forma y con los límites que se fijan en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución; todo ello sin hacer especial condena en costas procesales de ninguna de las dos instancias."
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la demandada "R., S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:
I.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281.1, 1.282, 1.225 y 1.228 del Código Civil , en relación con el 1.214 del mismo código.
II.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 11 de diciembre de 1997 y 27 de febrero de 1998 .
III.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley denunciando incongruencia.
IV.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de julio de 1997, 25 de septiembre de 1999, 9 de junio de 1997, 21 de abril de 1992, 27 de septiembre de 1993 y concordantes.
V.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española , por arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba.
VI.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley denunciando incongruencia.
VII.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española , por arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba.
VIII.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley denunciando incongruencia.
IX.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley denunciando falta de precisión de la sentencia, y
X.- Al amparo del núm. 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la citada Ley denunciando incongruencia.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000, se opuso al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se siguió juicio declarativo de menor cuantía núm. 806/96 en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 contra las mercantiles "R., S.A." y "Construcción de Naves I., S.A.".
En la referida demanda se interesaba que se dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas al pago de la suma de doce millones ochocientas ochenta y nueve mil doscientas quince pesetas, más intereses legales y costas, que le eran debidas por los consumos de agua efectuados por la colonia integrada por las parcelas 1, 2, 8 y 9 del antiguo complejo de "M., S.A." sito en la Avenida A. (Madrid) que pasaron a ser de la propiedad de las demandadas, consumos cuyo importe había sido satisfecho por la Comunidad de Propietarios actora, titular de las parcelas 4, 5, 6, 7 y 10, pues tal suministro se realizaba a través de las tomas del polígono de la comunidad actora.
La demandada "R., S.A." se opuso a la demanda, mientras que la codemandada "Construcción de Naves I., S.A." permaneció en rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida en apelación por la comunidad demandante, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, acogió en parte la demanda y declaró que las demandadas adeudan a la comunidad actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para cuya fijación se procederá al nombramiento de un perito que, a la vista del consumo que las partes demandadas hayan efectuado desde que poseen contador propio y exclusivo, fijará la media anual de agua utilizada que se irá multiplicando por la tarifa correspondiente a cada año de los reclamados, señalando la suma total a abonar que no podrá exceder de la cantidad solicitada en la demanda, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada "R., S.A.".
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281.1, 1.282, 1.225 y 1.228 del Código Civil , en relación con el 1.214 del mismo código.
Desde el punto de vista de la forma incurre en el defecto de acumular preceptos heterogéneos, que está vedado en casación, y mezclar cuestiones de hermenéutica contractual con otras relativas a la valoración de la prueba y al concepto procesal de su carga, cuestiones que no son relacionables, y, por consiguiente, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2007, entre las más recientes, no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria.
Como también afirma la sentencia de 25 de mayo de 2007, esta mezcla de preceptos heterogéneos "está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv , todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)".
Pero además, si se atiende a la cuestión suscitada en el motivo igualmente habría de ser rechazado el mismo pues pretende que se declare no probada la existencia de deuda alguna cuando en el propio escrito de contestación a la demanda (hecho segundo) se reconoce que las demandadas abonaron la suma de dos millones de pesetas a cuenta del agua consumida, suscribiéndose los recibos que constan acompañados con la demanda como documentos números 4 y 5.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Igualmente ha de serlo el segundo que, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fecha 11 de diciembre de 1997 y 27 de febrero de 1998, sobre las que no se hace referencia alguna con posterioridad. Se afirma por la parte recurrente que se ha infringido por la Audiencia la llamada "regla de juicio" contenida en el artículo 1.214 del Código Civil puesto que la parte actora no ha acreditado, como le incumbía de acuerdo con la misma, el importe de lo adeudado. No obstante, la sentencia recurrida ha partido de que existe una deuda derivada del efectivo consumo de agua y de que las demandadas no han acreditado el pago de cantidad alguna fuera de la entregada a cuenta en fecha 4 de agosto de 1992, por lo que evidentemente son adeudados los consumos posteriores a esa fecha, conclusión obtenida mediante la apreciación de prueba directa, y así lo ha declarado dejando la fijación concreta del importe para el trámite de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Los motivos tercero, sexto, octavo, noveno y décimo denuncian, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia y falta de precisión de la sentencia impugnada habiendo infringido por ello el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dichos motivos han de ser rechazados por las siguientes razones:
a) El tercero, porque carece de justificación la alegación efectuada por la parte recurrente en el sentido de haberse concedido cosa distinta de la solicitada en la demanda razonando que se reclamaba por "consumo real" y la sentencia ha optado por condenar al pago del "consumo medio", pues ello en absoluto ha desvirtuado los términos en que se planteó el debate y la propia sentencia ha salvado en su "fallo" cualquier posible incongruencia precisando que la cantidad resultante no podrá exceder de la reclamada en la demanda.
b) El sexto y octavo, porque parten de la afirmación de que existe incongruencia interna de la sentencia por estimar como probado un hecho que no lo ha sido. No obstante, se ha de precisar que la llamada incongruencia interna se da cuando existe discordancia entre lo razonado y lo resuelto, esto es entre la fundamentación jurídica y el fallo (sentencias de 18 diciembre 2003, 15 febrero 2005 y 30 enero 2007, entre otras), lo que no cabe confundir con la simple disconformidad de la parte con la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano "a quo" (sentencia de 15 febrero 2007).
c) El noveno, porque de la lectura de la sentencia se deduce claramente que distingue entre los consumos producidos desde 1992 y los anteriores, a los que no se refiere la condena, según expresa en su fundamento de derecho tercero, quedando referida aquélla a los consumos correspondientes a las fechas que se recogen en el documento núm. 1 de los acompañados con la demanda; y el décimo, porque igualmente parte la sentencia de considerar que, en los períodos a que se refiere la condena, la propiedad, y por tanto el beneficio derivado de tales consumos, correspondía a las demandadas.
QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de julio de 1997, 25 de septiembre de 1999, 9 de junio de 1997, 21 de abril de 1992, 27 de septiembre de 1993 y concordantes.
Se viene a reproducir en la formulación del motivo lo ya razonado en el motivo tercero con ocasión de la denuncia de incongruencia. Se cita la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias anteriormente reflejadas sobre el necesario respeto al principio de preclusión y la imposibilidad de introducir en el proceso cuestiones nuevas con posterioridad a la contestación o en la segunda instancia. Pero ya se razonó que no se trata aquí de la inclusión extemporánea en el proceso de cuestiones nuevas que puedan generar indefensión para la parte demandada, pues subsiste la reclamación efectuada en la demanda, sino de que la Audiencia, al estimar la existencia de la deuda no consideró acreditada su cuantía por lo que estableció un mecanismo para su determinación en el trámite de ejecución de sentencia atendiendo a valores medios de consumo, lo que en absoluto da lugar a la referida indefensión ya que en dicho trámite incidental podrá la parte alegar y probar lo que considere oportuno en defensa de su derecho.
SEXTO.- Los motivos quinto y séptimo coinciden en denunciar, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española por arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba, al afirmar la parte recurrente que en la actualidad no existe la "Colonia M." y que las demandadas no tienen ni han tenido nunca contador propio destinado a registrar el consumo de agua.
Dejando aparte la imprecisión que supone albergar el motivo en la norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, basado en la infracción de preceptos constitucionales, debió residenciarse en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la improcedente referencia a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , que consagran los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva, no comprometidos en el presente caso, es cierto que el artículo 9.3 del texto constitucional proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos lo que, en principio, pudiera justificar su invocación cuando se trata de denunciar una apreciación de la prueba que resulte claramente ilógica, irracional o absurda.
Pero ello, como se ha encargado de precisar la jurisprudencia de esta Sala tras la desaparición del motivo referido a error de hecho en la valoración de la prueba después de la modificación operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , ha de reservarse a supuestos extremos en que la apreciación probatoria se sitúe contra los más elementales principios de la lógica (sentencias de 9 abril 1990, 29 enero 1991, 10 marzo 1994, 3 abril 1995, 25 junio 1999 y 31octubre 2001, entre otras) teniendo en cuenta además la trascendencia del supuesto error padecido para la determinación del fallo, siendo así que en el presente caso los presuntos errores denunciados no se refieren a la conformación del fallo sino a su ulterior ejecución mediante la fijación de las bases que han de servir para ello, de modo que será en ese trámite cuando se precise lo más oportuno para llevarla a cabo, tratándose de extremos que, dada la solución adoptada en cuanto a la fijación de un consumo medio en lugar del real reclamado, no fueron objeto de prueba específica.
SÉPTIMO.- Lo anterior determina la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "R., S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) con fecha 28 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 806/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid a instancia de la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 contra la hoy recurrente y otra; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.