
El TSJ estima el recurso contencioso interpuesto contra las resoluciones del Consulado General de España en Casablanca, mediante las que se les denegaron los visados que habían solicitado los actores, al no haberse acreditado que los solicitantes vivieran a expensas del familiar comunitario. Declara la Sala la procedencia de la concesión de los visado ya que no es obstáculo la circunstancia de que los recurrentes sean padres de seis hijos, de los cuales residen en España tres, y los demás en Marruecos, porque, al ser ciudadano comunitario el hijo reagrupante, no es preciso que concurra la condición de la necesidad de autorizar la residencia en España de los ascendientes reagrupables, bien por razón de su avanzada edad, de su estado de salud o por encontrarse sin familia en su país de origen.
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 828/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Alba Monteserin, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª María Milagros, contra la resolución del Consulado de España en Casablanca de fecha 16 de junio de 2006 sobre denegación de visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por presentado este escrito y se dicte sentencia por la que se declare nulo la resolución dictada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 13.3.2008, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
PRIMERO.- D. Evaristo y Dª María Milagros, nacionales de Marruecos, han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra sendas resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de 16 de junio de 2006, mediante las que se les denegaron los visados que habían solicitado el anterior 19 de mayo.
Se ha de señalar que las peticiones se formalizaron en impresos correspondientes a visados Schengen, en la modalidad de larga duración aunque también se indicó que se solicitaban para una estancia de 90 días. No obstante, en el reverso del impreso, los peticionarios hicieron constar que la finalidad del viaje era la reagrupación familiar por lo que, también con base en la documentación presentada, fueron efectiva y acertadamente tramitados como visados de residencia para reagrupación de los recurrentes en España con su hijo, D. Pedro Enrique, de nacionalidad española.
Ambas solicitudes fueron desestimadas por no cumplirse los requisitos de aplicación del Real Decreto 178/2003 , al no haberse acreditado que los solicitantes vivieran a expensas del familiar comunitario.
Se insta en la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas y la declaración de proceder la concesión de los visados, alegándose, en esencia, que las decisiones administrativas han sido arbitrarias y lesivas del principio de protección jurídica a la familia, pues los recurrentes carecen de medios económicos suficientes y necesitan no sólo la ayuda económica sino también la afectiva de su hijo.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que D. Evaristo percibe, desde el mes de agosto de 2001, una pensión de vejez trimestral de 1800 dirhams, sin que conste que dispongan de otros medios económicos propios. De otra parte, tanto en el expediente administrativo como en los autos se ha acreditado que los demandantes han recibido las siguientes cantidades de su hijo D. Pedro Enrique:
1.- Con fecha de 3 de abril de 2005, 105,50 euros.
2.- El 8 de enero de 2006, 100 euros.
3.- El día 12 de enero de 2006, 105 50 euros.
4.- Con fecha de 2 de marzo de 2006, 220 euros.
5.- El 7 de abril de 2006, 200 euros.
6.- El 14 de abril de 2006, una cantidad no determinada por resultar ilegible el documento aportado.
7.- El 24 de abril de 2006, 3140,41 dirhams.
8.- En fecha de 17 de mayo de 2006, 994,95 dirhams.
9.- El 29 de junio de 2006, 95 euros. Con posterioridad a la solicitud de los visados, han recibido las siguientes cantidades de su hijo D. Pedro Enrique:
1.- El 27 de julio de 2006, 510 euros.
2.- El día 1 de septiembre de 2006, 1049,09 dirhams.
3.- El 13 de septiembre de 2006, 550 euros. Además, el 4 de noviembre de 2005, su hija Amina les mandó 65,50 euros y el 9 de enero de 2006, su hija Latifa les envió 310,50 euros.
TERCERO.- De los presupuestos fácticos acreditados en el expediente administrativo resulta la justificación de que los recurrentes viven a expensas de su hijo Pedro Enrique, único requisito que se exige en el artículo 2.c) del Real Decreto 178/03 para que lo previsto en él sea aplicable a los ascendientes de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pues, aún no valorando la Sala los documentos aportados a los autos relativos a los envíos posteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por referirse todos ellos al año 2007, ha quedado de manifiesto que con el dinero que su hijo les enviaba, D. Evaristo y Dª María Milagros, que carecen de adecuados medios propios para su supervivencia, disponían de lo necesario y suficiente para subvenir a sus necesidades económicas, pues recibía regularmente transferencias que complementaba la exigua pensión trimestral percibida por el recurrente, equivalente a menos de 1/3 del salario mínimo garantizado en Marruecos, que para el período 2004-2005 era 9,66 dirhams/hora, a razón de 48 horas semanales.
A la procedencia de la concesión de los visado no obsta la circunstancia de que los recurrentes sean padres de seis hijos, de los cuales residen en España D. Pedro Enrique, Dª Latifa y Dª Bolchra, ambas con permiso de residencia, y los demás en Marruecos, porque, al ser ciudadano comunitario el hijo reagrupante, no es preciso que concurra la condición de la necesidad de autorizar la residencia en España de los ascendientes reagrupables, bien por razón de su avanzada edad, de su estado de salud o por encontrarse sin familia en su país de origen.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a formular condena en costas.
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo y por Dª María Milagros contra las resoluciones del Consulado General de España en Casablanca de 16 de junio de 2006, a que este proceso se refiere, las cuales anulamos, declarando el derecho de los recurrentes a que se les conceda el visado solicitado, sin formular condena al pago de las costas procesales.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfredo Roldán Herrero.- Clara Martínez de Careaga y García.- Francisca Rosas Carrión.- María Jesús Vegas Torres.- José Félix Martín Corredera.