PENAL

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla en contra de la «doctrina Parot»

Tribuna

La «doctrina Parot», que implica una nueva interpretación del Pleno del Tribunal Supremo sobre la forma de calcular, en adelante, los beneficios penitenciarios, es expresión de la razón y el sentido común, está basada en sólidos argumentos, y desde la Ley Orgánica 7/2003 aparece plasmada legislativamente en el art. 78 del Código penal

Sumario: I. «Doctrina Parot»: Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. II. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Sentencia 39/2012. III. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012. IV. Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013. V. «Doctrina Parot»: ¿vulneración constitucional? Principio de legalidad, principio de igualdad en la aplicación de la ley y derecho a la libertad.

La Gran Sala del alto Tribunal de Estrasburgo ha fallado en contra de la «doctrina Parot», confirmándose así la sospecha en tal sentido que desde hace varias semanas venía comentándose en distintos medios de comunicación. Ello traerá como consecuencia inevitable la excarcelación anticipada de numerosos terroristas, en su mayoría etarras, que vienen cumpliendo condenas por delitos extraordinariamente graves, como la del atentado terrorista de «Hipercor», y por otros numerosos asesinatos, e incluso la de delincuentes comunes que cumplen condena por delitos que produjeron en su día una gran conmoción social, como el caso de los «crímenes de Alcácer».

I «Doctrina Parot»: Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero

1. La llamada comúnmente «doctrina Parot» fue establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 28 de febrero (Recurso de casación 598/2005P), siendo ponente el Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, que reinterpretó la forma de computar la redención de penas por el trabajo. Por ello, aunque en la práctica se ha acuñado la expresión «doctrina Parot», quizá hubiera sido más correcta la expresión «doctrina Sánchez Melgar». Esta Sentencia estimó el recurso de casación interpuesto por el penado Henri Parot contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acumulando todas las penas impuestas al mismo para su cumplimiento sucesivo, con la limitación de treinta años de prisión, pena máxima en el Código penal de 1973. La Sentencia explicaba que una interpretación conjunta de las reglas 1ª y 2ª del art. 70 de aquel Código, lleva a la conclusión de que el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, sino que "tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario", razón por la que "el término a veces empleado, llamando a esta operación una "refundición de condenas", sea enormemente equívoco e inapropiado".

"Consiguientemente – añadía la Sentencia –, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del CP de 1973. De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, una de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del CP de 1973, que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. (y) Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años".

La Sentencia, pues, concluye afirmando que, en el caso concreto, "teniendo en cuenta que, ..., el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020".

Es cierto que hasta el momento de dictarse esta Sentencia, se venía entendiendo que el límite de ejecución de los 30 años previsto en el Código penal de 1973 (art. 70.2ª) operaba como una pena nueva y que a ella debían referirse los beneficios penitenciarios, algo que producía situaciones paradójicas, pues ello implicaba que casos de múltiples asesinatos, como los propios de la banda terrorista ETA, se trataban en la práctica mucho más favorablemente que otros casos de mucha menor gravedad. Dicho con otras palabras: antes de la «doctrina Parot» cumplía la misma pena un terrorista condenado por múltiples delitos de asesinato, a través de hechos tan rastreros y despreciables que implicaban la muerte sistemática de numerosas personas, que un condenado por delito de homicidio común al que se le sumaba alguna otra pena por un delito de menor gravedad. Realmente era necesario un cambio de orientación jurisprudencial que permitiera una aplicación racional de los beneficios penitenciarios, concretamente de la redención de penas por el trabajo, de manera que se pudieran evitar las situaciones injustas que se venían produciendo, cambio jurisprudencial que asumió en forma impecable el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una sentencia clara, concisa y perfectamente fundamentada en sólidos argumentos.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que aunque la interpretación que entendía el límite de la pena de los treinta años como una pena nueva y autónoma a la que debían referirse los beneficios penitenciarios era una práctica imperante desde hacía tiempo, con anterioridad a la Sentencia 197/2006, que estableció la «doctrina Parot», sólo una sentencia del Tribunal Supremo, la de 8 de marzo de 1994, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Martínez Pereda, sostuvo tal interpretación, declarando que "la pena señalada en el art. 70.2 del Código penal, el límite de treinta años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la ley, como son la libertad condicional y la redención de penas".

2. Posteriormente, la reforma operada en el Código penal por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, modificó el art. 78 de este Código, plasmando legislativamente la nueva orientación jurisprudencial («doctrina Parot»), de manera que en adelante los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional, en supuestos de gravedad (cuando a consecuencia de las limitaciones del art. 76.1 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas), deben referirse "a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias".

Pero lo que se hizo en la Sentencia del Tribunal Supremo que estableció la «doctrina Parot» no fue aplicar retroactivamente este precepto penal modificado, lo que habría supuesto, ciertamente, una vulneración del art. 25.1 de la Constitución, sino que lo que se hizo fue aplicar los preceptos del Código penal de 1973 vigentes al momento de la comisión de los hechos por quien fue condenado, si bien con arreglo a una nueva interpretación sobre el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, solidamente explicada en la Sentencia, que excluía la eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

En otro caso resuelto por la Sentencia núm. 1078/2012, de 31 de enero de 2013, en el que nuevamente se aplicó la «doctrina Parot», el Tribunal Supremo dejó claro que al aplicar esta doctrina no estaba aplicando retroactivamente el nuevo art. 78.1 CP introducido en la reforma de la Ley Orgánica 7/2003, que prevé la posibilidad de acordar que los beneficios, permisos, clasificación en tercer grado y cómputo del tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas, "sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y 988 LECrim.", concluyendo que la queja del recurrente carecía de base fáctica, "pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor,... supuesto que no se da en el caso analizado".

Ciertamente, como lo señala esta última Sentencia del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el Magistrado D. Antonio del Moral, los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución pueden ser cuestionados desde otras perspectivas, concretamente el de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pero el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas fue razonadamente justificado, por lo que no puede apreciarse "ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado de criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces".

II Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: Sentencia 39/2012

La cuestión llegó al Tribunal Constitucional, que vino a avalar la doctrina fijada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, destacando la Sentencia 39/2012, que otorgó el amparo, pero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 de la Constitución), toda vez que en el caso concreto la Audiencia Nacional había fijado en una resolución firme, luego inmodificable, el criterio del cómputo de las redenciones sobre el límite máximo de los treinta años. En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional dejó claro que los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución debían ser analizados, principalmente, desde la perspectiva del principio de igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y que no es función suya la interpretación de la legalidad ordinaria y, en particular, no le corresponde pronunciarse directamente sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 del Código penal de 1973, que es el que estaba referido al beneficio de la redención de penas por el trabajo, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado, que corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117 de la Constitución).

La mencionada Sentencia 39/2012 rechazó que nos encontráramos, como lo entendía el recurrente e incluso el propio Ministerio Fiscal, en el ámbito propio del derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25.1, afirmando que de lo que se trataba era de la "ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto".

La anterior doctrina del Tribunal Constitucional ha sido reiterada en los casos que se le han ido planteando a partir de aquella Sentencia 39/2012. Se trata de las siguientes Sentencias de 2012: 39 a 69, 108, 113, 114, 128, 152, 157, 165, 167, 174, 179, 186, 199 y 217. De estas 44 Sentencias, 13 han inadmitido el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haberse interpuesto el recurso de casación por infracción de ley previsto en el art. 988 LECrim. contra el auto que había aprobado el licenciamiento definitivo o por haberse simultaneado el recurso de amparo con un incidente de nulidad de actuaciones, 27 denegaron el amparo solicitado, y 4 lo otorgaron, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en el sentido antes mencionado en relación al caso resuelto en la Sentencia 39/2013. Y en 2013, hasta la fecha, han recaído dos Sentencias en esta materia, la 28/2013 y la 54/2013, ambas con inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

En definitiva, el Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo tres supuestos: aquellos en que no se había agotado la vía jurisdiccional previa, por no haberse intentado una nulidad o el recurso de casación, denegando o inadmitiendo el amparo, aquellos en los que ha desestimado la pretensión, denegando el amparo, en base a lo señalado en la Sentencia 39/2013, y aquellos en los que estima el recurso de amparo en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad. Pero, en todo caso, ha venido respaldando la constitucionalidad de la interpretación llevada a cabo en la STS 197/2006.

III Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012

1. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 10 de julio de 2012, concretamente de su Sección Tercera, integrada por 5 Magistrados, entre ellos el español D. Luis López Guerra, declaró que la aplicación de la «doctrina Parot» a una etarra, que había sido condenada a casi 4.000 años de prisión por la comisión de numerosos asesinatos consumados y otros en grado de tentativa, suponía la vulneración del principio de irretroactividad de las penas, previsto en el art. 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) (Roma, 1950), que reconoce el principio de legalidad penal («no hay pena sin ley»), y el derecho a la libertad personal, previsto en el art. 5 del mismo Convenio. En esencia, el TEDH entendió que, como existía una jurisprudencia favorable al cómputo de las redenciones de penas por el trabajo sobre el máximo de cumplimiento de la pena, fijado en 30 años, el nuevo criterio favorable a la aplicación de aquellas redenciones de penas sobre cada una de las condenas impuestas, no sobre el máximo - lo que supone en la práctica el cumplimiento de la pena máxima en los casos en los que se aplica esta doctrina -, implicaba la vulneración de los arts. 5 y 7 CEDH.

Dicha Sentencia, pues, se apartaba de lo que venía sosteniendo hasta entonces el TEDH, en el sentido de que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena impuesta, no a la pena misma, no afectan al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7 de la CEDH, en la medida que no impliquen una ejecución de la pena más grave que la prevista en la ley, aunque sí puedan afectar al derecho a la libertad. Así, el TEDH ha afirmado la vulneración del derecho a la libertad del art. 5 CEDH en un caso en el que se pudo verificar el cumplimiento de una pena privativa de libertad más extensa de la que debería haberle sido impuesta al afectado de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable y teniendo en cuenta los beneficios a los que el sujeto tenía derecho, situación que no es la que está a la base de los casos en los que se viene aplicando la «doctrina Parot».

2. La Sentencia del TEDH fue recurrida por la Abogacía General del Estado ante la Gran Sala del TEDH, integrada por un total de 17 jueces, de diferentes nacionalidades, entre ellos el español D. Luis López Guerra, como representante del país afectado por la demanda, que ya formó parte de la sección que dictó la sentencia favorable a la demanda, algo que, ciertamente, puede ofrecer algunos reparos, por más que la cuestión a debatir sea estrictamente jurídica.

En esencia, en el recurso del Gobierno español se alegaba que la Sección Tercera del TEDH se había apartado de su doctrina anterior sobre la distinción entre penas y forma de ejecución de la misma, defendiendo que la irretroactividad del art. 7 CEDH sólo era de aplicación a la definición de los delitos y la determinación de las penas, nunca a la forma de ejecución, citando en su apoyo, entre otras, la Sentencia de la Gran Sala de febrero de 2008 recaída en el caso Kafkaris, que rechazó la vulneración del art. 7 CEDH por la aplicación retroactiva de una reforma penitenciaria llevada a cabo en Chipre que impedía la redención de penas por el trabajo de los condenados a pena de prisión perpetua.

El recurso fue admitido a trámite en octubre de 2012, celebrándose una vista de apelación el 20 de marzo de 2013, en la que el abogado del Estado Isaac Salama defendió ante la Gran Sala la «doctrina Parot», haciendo hincapié en que no es igual cometer un asesinato que múltiples asesinatos, como en el caso de la demandante, condenada a casi cuatro mil años de reclusión en ocho procesos distintos por veinticuatro asesinatos y más de cien intentos de asesinato, demandante que no recurrió en su día el auto de la Audiencia Nacional que fijó con exactitud la fecha de su libertad, en 2017, una resolución, pues, que es firme.

IV Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013

Después de siete meses de deliberación, la Gran Sala ha fallado en contra de la «doctrina Parot», afirmando que es contraria al CEDH.

A falta de conocer con más detalle del dictamen de la Gran Sala, la razón del fallo adoptado parece estar en que el cálculo de los beneficios penitenciarios llevado a cabo por el Pleno del Tribunal Supremo al establecer esta doctrina, y confirmado en varias ocasiones, como se vio, por el propio Tribunal Constitucional, implica una revisión retroactiva de las penas impuestas a penados ya condenados.

En consecuencia, aunque la situación no está expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, parece razonable que la decisión recurrida sea declarada finalmente nula por el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la pena, la Audiencia Nacional, que habrá de ordenar la excarcelación, con arreglo al criterio mantenido por el TEDH, pues el art. 10.2 CE es claro cuando afirma que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", entre los que se encuentra el CEDH.

El proyectado código procesal penal cubre por fin la laguna de la ausencia de regulación legal de estos casos en los que el TEDH ha declarado la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en la CEDH, incluyendo el supuesto entre aquellos que son susceptibles de recurso de revisión; concretamente en el art. 623 e), según el cual se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena", siendo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el órgano competente para su conocimiento (art. 624).

Naturalmente, todos aquellos presos que consideren que puede afectarles el criterio sostenido por el TEDH podrán recurrir ante los órganos jurisdiccionales responsables de la ejecución de la pena que vienen cumpliendo, interesando la aplicación de la nueva doctrina de aquel Tribunal, hayan recurrido o no antes la aplicación «doctrina Parot».

Y como lógica consecuencia de la interpretación llevada a cabo por el TEDH, el Tribunal Constitucional español tendrá que asumir esa nueva doctrina y aplicarla a los recursos de amparo planteados por los afectados por la «doctrina Parot» pendientes aún de resolución.

V «Doctrina Parot»: ¿vulneración constitucional?. Principio de legalidad, principio de igualdad en la aplicación de la ley y derecho a la libertad

Una de las principales características del Derecho penal moderno, en contraste con lo que aconteció durante muchos años en tiempos de la Monarquía Absoluta, es que sólo las leyes, no la voluntad del Juez, pueden crear los delitos y sus penas. Su contenido ha ido enriqueciéndose, entendiéndose hoy que el principio de legalidad tiene un contenido plural, que puede sintetizarse en cuatro normas, cuatro prohibiciones, que representan, pues, formas típicas de vulneración, motivo de caracterización por la teoría: la prohibición de fundar la represión penal de una conducta en normas distintas a las contenidas en una ley formal (lex scripta); la prohibición de aplicar la ley penal a supuestos no previstos por ella, es decir, la llamada prohibición de aplicación analógica de la ley penal (lex stricta); la prohibición de aplicación retroactiva y la creación de normas penales retroactivas que fundamenten o agraven la responsabilidad penal (lex previa); y la prohibición de crear leyes penales con contenido indeterminado (lex certa) o cláusulas generales, última de las exigencias incorporada al principio de legalidad.

Pues bien, en ninguna de las prohibiciones que derivan del principio de legalidad incurre la «doctrina Parot», pues con su aplicación no se impone una pena que no estuviera prevista previamente en una ley, ni se aplica retroactivamente una ley, o su interpretación, desfavorable al reo. La aplicación de la «doctrina Parot» implica, lisa y llanamente, una nueva interpretación del Tribunal Supremo (Pleno) sobre la forma de calcular, en adelante, el beneficio de la redención de penas por el trabajo del art. 100 del Código penal de 1973, a quien corresponde la tarea constitucional de determinar el contenido último de la ley (art. 123 de la Constitución), sólidamente fundada, una nueva forma, pues, sobre cómo contabilizar el beneficio de las reducciones de pena por el trabajo, a partir de la Sentencia 197/2006, que debía efectuarse a partir de entonces sobre cada una de las penas impuestas, individualmente, no sobre la pena máxima, y ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 70.2 del Código penal de 1973, aplicable en el caso concreto, hoy art. 75, que dice que las penas se ejecutarán sucesivamente, siempre con el límite máximo entonces vigente de los 30 años.

Una cosa, pues, es la aplicación del límite máximo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que en ningún caso se ha negado, pues una pena superior, sin duda, sí que vulneraría el principio de legalidad, y otra diferente cómo deba calcularse dicho límite, algo sobre lo que se pronunció con argumentos plausibles y muy razonables el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en aquella Sentencia que estableció la «doctrina Parot», acabando así con la excesiva generosidad que suponía la práctica imperante hasta entonces, que ni vulnera el principio de legalidad (art. 25.1), pues no se aplica retroactivamente ninguna norma penal desfavorable, ni su interpretación, algo que queda claro según el criterio que viene aplicando el Tribunal Constitucional, con estimación del recurso de amparo en varios casos, en el sentido de que una vez que al sujeto se le ha hecho ya la liquidación de la condena y se le ha puesto fecha para su excarcelación en resolución firme, ésta es inmodificable, habiendo otorgado el amparo cuando aquélla se modificó, ni el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14), al estar razonado el cambio de orientación jurisprudencial, ni el derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 de la Constitución, cuando señala que nadie puede ser privado de su libertad, sino "en los casos y en la forma prevista en la ley", pues aunque es cierto que este derecho fundamental puede ser vulnerado como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo en prisión, por ejemplo en el caso de inaplicación de las disposiciones relativas a la refundición (art. 76 del Código penal), que supondría una prolongación indebida de la privación de libertad, al permitir aquéllas disposiciones que se inaplican una reducción del máximo de cumplimiento de la pena de prisión, lo cierto es que en los casos en los que se aplica la «doctrina Parot» en modo alguno se ha dejado de aplicar norma alguna que pudiera tener aquel efecto ni, por supuesto, se priva a nadie de libertad fuera de los casos previstos en la ley penal.

Con toda razón, la mencionada STS núm. 1078/2012, de 3 de enero de 2013, rechazaba la vulneración del derecho a la libertad, rechazando esta posibilidad "si se ha llegado antes a la conclusión de que tal privación de libertad se ajusta a parámetros legales", es decir, esta vulneración no tiene autonomía frente a las anteriores, como la del principio de legalidad y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que "si se concluye que la privación de libertad se acomoda a lo establecido por la ley y que por tanto es legítima, se está respetando el art. 17 CE, que se refiere a las privaciones de libertad fuera de los casos previstos por las leyes", es decir, "si la interpretación del art. 70 es errónea, estaremos ante una privación de libertad indebida por derivación", "pero si es correcta no puede hablarse de violación del derecho a la libertad ni de infracción del art. 17 CE".

La noticia, pues, del fallo en contra del recurso del Gobierno español, difícil de asimilar jurídicamente, pero que habrá que acatar, es una mala noticia para España y, en particular, para la defensa de la sociedad en su conjunto y de los derechos humanos en el marco de un Estado democrático de Derecho.


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