PENAL

El artículo 579 LECrim. y el derecho de defensa

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

No es la primera vez que se aborda en estas líneas, la escasa cobertura legal que proporciona al Juez de Instrucción, el art. 579 LECrim. -EDL 1882/1-; único precepto aplicable al ámbito de la intervención de las comunicaciones que se pueden adoptar, fundamentalmente, mientras se sustancia la fase judicial de investigación de los delitos.

El precepto citado -EDL 1882/1- dispone ciertas facultades judiciales al respecto, y autoriza, por ejemplo, a que en el curso de una instrucción en la que el Juez haya adoptado la situación de prisión provisional del imputado, pueda intervenir, además (...) "las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Las carencias del precepto citado -EDL 1882/1-, determinan su frecuente y necesaria interpretación por Jueces y Tribunales, y no ya conforme al escaso "tenor literal" de sus términos, sino que en ocasiones debe ponerse en relación con otras normas previstas por el legislador, fuera de la Ley Procesal. Piénsese, por ejemplo, en la LO 1/1979 General Penitenciaria, de 26 septiembre, que en su art. 51 -EDL 1979/3825- dispone:

"Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo".

Se plantea entonces la cuestión sometida a debate (...). Cómo se aplica la intervención prevista legalmente en el art. 579 LECrim. -EDL 1882/1- orientada "a obtener (...) el descubrimiento de algún hecho o circunstancia importante de la causa", a las conversaciones que pueda mantener dicho imputado, en prisión preventiva, con el/los letrados que asuman su defensa (...). ¿ Es posible que el Juez ordene la intervención de estas comunicaciones?

La cuestión que hoy se aborda - por harto infrecuente- no ha sido objeto de estudio concreto, desde una perspectiva doctrinal o jurisprudencial. De ahí el interés que puede suscitar su análisis jurídico por los componentes de este Foro, cuando tan sólo, una recientísima STS de fecha 9-02-12 (EDJ 2012/6372) - que así lo reconoce, y afirma textualmente (...) "no aparece en la jurisprudencia de esta Sala (...) caso similar" - se pronuncia de forma unánime, al respecto, para denegar tal posibilidad.

Puntos de vista

Almudena Congil Díez

El tema sometido a debate, exige dar respuesta a si el art. 579 LECri...

Leer el detalle

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

La cuestión que se plantea, se asimila a la situación prevista y re...

Leer el detalle

José Miguel García Moreno

La cuestión objeto de discusión deriva -como otras muchas que se pl...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

También unánime resulta la opinión negativa de los juristas que analizan, la cuestión planteada. Una de las respuestas ofrecidas, se expresa de forma contundente:

"no podemos imaginar una medida más injerente (...) al afectar a los derechos a la libertad, por estar privado de ella, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a los que se vendría a añadir una grave y doble restricción al derecho de defensa."

Y en todas las respuestas en las que se deduce, explícitamente, el conflicto entre los derechos enumerados (...) se destaca una sola conclusión, que coincide en afirmar que "la ponderación entre el interés en el esclarecimiento y persecución de los hechos punibles y el derecho fundamental a la defensa sin cortapisas, conduce al resultado de que prevalezca este último" es decir, el derecho fundamental a la defensa "constitucionalmente consagrado en el art. 17 de la Constitución española -EDL 1978/3879-, el cual está en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la misma".

Se analiza la "privilegiada relación abogado-cliente" vinculada al derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6.1 CEDH -EDL 1979/3822- (...) que exige "la necesaria confidencialidad en las conversaciones de una persona privada de libertad y su abogado". La legitimidad de la intervención de sus comunicaciones telefónicas "debe realizarse necesariamente a partir del deber de secreto profesional que ampara al abogado y que tiene reflejo en el art. 416.2º LECrim. -EDL 1882/1-, en cuanto a la dispensa de la obligación de declarar que puede invocar este último respecto de los hechos que el imputado "le hubiese confiado en su calidad de defensor"

Junto al análisis de la jurisprudencia del TEDH (...) que "admite la posibilidad de intervención judicial de las comunicaciones de los letrados con sus clientes" (...) se ratifica que éstos han de tener siempre la condición de imputados, cuyo "status" tiene "como uno de sus pilares básicos, el derecho a la asistencia letrada, el cual es además irrenunciable, al configurarse en el artículo 118 de la LECr -EDL 1882/1- con carácter imperativo".

En la misma línea, nuestro propio TS en Sentencia de 28-11-2001 -EDJ 2001/48522- (...) sin otras citas de Jurisprudencia del más Alto Tribunal, pues se constata, en efecto, "los escasísimos supuestos que, en la jurisdicción penal española, se ha llegado a dictar autos de esta naturaleza" (...) tal y como textualmente se recoge en la citada STS de 9-2-2012 -EDJ 2012/6372-: "No existe un término válido de comparación".

Lo que responde a la "excepcionalidad" de los supuestos de terrorismo, ex art. 51 LOGP -EDL 1979/3825-, artículo en todo caso de difícil interpretación, que "debe ser objeto de una interpretación estricta" y siguiendo el tenor de la STC 183/1994, de 20 junio -EDJ 1994/5479-, al declarar que los dos requisitos habilitantes de tal injerencia, a saber la "orden de la autoridad judicial" y "supuestos de terrorismo", deben considerarse acumulativos".

El "hondo detrimento que sufre el derecho de defensa" a que alude la STC 58/1998, de 16 marzo -EDJ 1998/2154-, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho", que según ratifica la STS de (...) "resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho".


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación