RÉGIMEN FISCAL

El régimen fiscal especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo y de las sociedades de desarrollo industrial

Tribuna

Introducción

 

Consideraciones previas

En los últimos años, ha existido una abundante literatura económica centrada en analizar por qué en determinadas sociedades (normalmente, ubicadas en el entorno anglosajón, pero, últimamente, trasladadas hacia los “nuevos tigres” asiáticos, en especial, India y China) el denominado “espíritu empresarial”, es decir, la capacidad de ciertas personas para, asumiendo riesgos, organizar explotaciones económicas, gestionarlas y obtener resultados, parece más abundante o da mejores resultados en unas naciones que en otras.

Aunque no todo el mundo está de acuerdo con la relevancia e, incluso, con la existencia de tal “espíritu empresarial” o “entrepreneurship”, como nuevo medio de producción, clave para el progreso de los países; lo cierto es que todos los Estados han desarrollado diferentes instrumentos e instituciones para potenciarlo: mejoras en la legislación, reducción de los costes administrativos y trámites necesarios para establecer una empresa, beneficios fiscales, facilidades crediticias, ayudas y subvenciones, etc.

Pues bien, uno de estos instrumentos es el denominado “capital-riesgo”, es decir, la configuración de entidades financieras cuya finalidad fundamental es la de sostener, financieramente hablando, actividades empresariales que, por su naturaleza, objeto social, compromisos de rentabilidad a largo plazo, necesidad de fuertes inversiones o costes iniciales (los llamados “start-up costs”), etc.; implican, bien un alto riesgo de fracaso (de ahí, la denominación de “capital-riesgo”), bien la posibilidad de que la obtención de rendimientos (pues el lucro o beneficio sigue siendo la finalidad fundamental de toda empresa capitalista, su “main driver factor”) se dilate en el tiempo, más allá del ciclo normal de la empresa que, de acuerdo con cierto consenso internacional, se sitúa en una media de tres años antes de que la empresa logre resultados positivos.

Evidentemente, la literatura sobre “capital riesgo”, “venture capital”,””equity capital” o denominaciones similares, así como los entes que puedan desarrollarlo (alguno con denominaciones tan sugestivas como la de “business angels”)  y las mejores medidas para desarrollarlo, incluyendo las fiscales, es muy variada y no existe unanimidad ni sobre las fórmulas, ni sobre las instituciones que mejor se adaptan a este propósito de fomentar las actividades empresariales más “arriesgadas”, pues ni siquiera el propio concepto de empresa y su finalidad es objeto de unanimidad en la doctrina económica.

 

Sociedades y Fondos de capital-riesgo

En estas condiciones, no es de extrañar que el tratamiento tributario de entidades específicamente destinadas a desarrollar el capital-riesgo sea muy variado en el mundo y en cada nación, antes de analizar la fiscalidad de estas instituciones sea preciso conocer el entorno legal, mercantil y financiero de tales entidades.

De hecho, un primer tema debatido es si lo que debería fomentarse es el capital destinado a actividades de riesgo, cualquiera que sea la naturaleza o características de la entidad encargada de aportarlo (visión objetiva del riesgo) o si, por el contrario, es más eficaz la atribución de este cometido a un elenco de entidades con  denominación específica y excluyente, objeto social determinado y actividades características, reguladas y controladas por instituciones públicas encargadas de velar por las buenas prácticas en el sector financiero.

El modelo español, subjetivo, es claramente el segundo; de esta forma, sólo pueden denominarse “sociedades” y “fondos de capital-riesgo”, aquellas entidades mercantiles que cumplan determinados requisitos de constitución, denominación, capital, etc. y solamente a estas entidades se dedican los beneficios fiscales a cuyo comentario dedicaremos las siguientes páginas.

En estas condiciones, aunque pretendamos limitar nuestro trabajo a los aspectos puramente fiscales vinculados a la regulación normativa de las sociedades y fondos de capital-riesgo, sin dedicar especial atención a otras materiales reguladoras, hay que tomar en consideración que el tratamiento fiscal de tales instituciones está íntimamente vinculado a su regulación.

Esta condicionante se manifiesta claramente en el artículo 55.1 “principum” del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), donde se ubica la normativa básica fiscal de este régimen especial tributario, pues a la hora de definir como “entidades de capital riesgo”(rúbrica de todo el artículo) sólo califica como tales a “…las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras…”, limitando, en consecuencia, este régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) de manera exclusiva a las citadas entidades “…reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras…”

 

Justificación del régimen fiscal especial de estas entidades

Como sucede con la inmensa mayoría de los regímenes fiscales especiales del IS, regulados en el Título VII, artículos 47 a 129, ambos inclusive, del TRLIS, lo que caracteriza sustantivamente al régimen fiscal especial de las sociedades y fondos de capital-riesgo, es que tales instituciones gozan de relevantes beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales o gastos fiscales en la doctrina anglosajona, “tax expenditures”, conforman en España un amplio conjunto de reducciones efectivas de la carga tributaria general soportada, en nuestro caso, por el sujeto pasivo del IS, con denominaciones variopintas y técnicas de articulación muy diversas: exenciones, bonificaciones, tipos de reducidos, etc.

Estos beneficios fiscales, cualquiera sea su denominación y contenido, deben establecerse por Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.d) de la norma básica del Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT/2003).

Su existencia, que supone un atentado contra el principio de generalidad tributaria, principio de nuestro Ordenamiento Financiero, de raigambre constitucional, artículo 31.1 CE, viene, sin embargo, justificada por la posibilidad de que su introducción responda al cumplimiento de otros principios constitucionales, formando parte del componente “extra fiscal” de los tributos, tal y como reconoce expresamente el propio párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la LGT/2003.

Pues bien, el objeto de estas entidades de capital-riesgo es la toma de participaciones en actividades empresariales y nuestra CE, además de reconocer el derecho a la propiedad privada, artículo 33.1, “ (…) reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.”, artículo 38 CE; en consecuencia, la existencia de beneficios fiscales para fomentar las empresas tiene una base constitucional innegable.

En otro orden de cosas, como sucede en los restantes regímenes fiscales especiales del IS, el componente subjetivo del régimen fiscal particular que consideramos en estas páginas deriva de la naturaleza de los sujetos pasivos que considera: sociedades y fondos de capital-riesgo (art. 47.1 TRLIS).

La normativa fiscal especial aparece en el Capítulo IV del mencionado Título VII TRLIS, artículos 55 y 56, dedicándose el primero, artículo 55, a normar el régimen fiscal especial de las entidades de capital-riesgo y el segundo, artículo 56, a las sociedades de desarrollo industrial, conocidas bajo el acrónimo de SODIS.

En lo no regulado específicamente por tales artículos, tanto en materia de obligaciones tributarias materiales como formales, se aplicará a estas entidades el régimen fiscal general del IS (art. 47.2 TRLIS).

En todo caso, conviene empezar recordando a nuestros lectores que las sociedades de desarrollo industrial o SODIS constituyen entes reminiscentes del viejo modelo desarrollista y, por lo tanto, tienen un papel muy residual en la actualidad; por ello, dada su escasa importancia, comenzaremos por el estudio de su régimen tributario especial (art. 56 TRLIS).

El régimen fiscal especial de las sociedades de desarrollo industrial regional o SODI

 

Regulación sustantiva

Tal y como hemos indicado con anterioridad, no es posible separar el régimen fiscal de estos entes de su normativa constitutiva, pues sólo las entidades que reciben esta denominación y aparecen registradas como tales, pueden gozar de los incentivos tributarios a los que se refiere el TRLIS, en su artículo 56. Se trata, en consecuencia, de un régimen fiscal beneficioso de naturaleza subjetiva.

Sus textos legales básicos aparecen en los artículos 20 y 21 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, pues las SODI son las entidades sustitutivas de estas últimas.

Se trata de sociedades públicas de carácter mercantil, con forma obligatoria de sociedad anónima y cuya finalidad principal era impulsar el desarrollo industrial regional mediante la intermediación financiera a largo plazo y la prestación de servicios.

En su capital participan necesariamente entidades públicas y corporaciones: Cajas de Ahorro, cooperativas de crédito y también entidades bancarias. En el ámbito estatal, es la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, SEPI, la titular de las participaciones estatales en la SODI, aunque de manera indirecta, utilizando la sociedad SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES); participando, por ejemplo, en la Sociedad de Desarrollo Industrial de Castilla-La Mancha (SODICAMAN) o en la de Aragón (SODIAR).

Sus rasgos jurídicos esenciales resultan ser, además, los siguientes:

- Son sociedades anónimas creadas para invertir y administrar un patrimonio social.

- Participan en el capital social de las entidades que promueven en un porcentaje que oscila entre el 5 y el 45%, durante un plazo máximo de 10 años.

- Promueven el desarrollo regional, con actividades centradas en el mismo: diseño de estudios de viabilidad empresarial, financiación para empresas, mejora de estructuras empresariales, etc.

 

Cuestiones tributarias

El artículo 56.1 TRLIS remite su tratamiento tributario al correspondiente a las sociedades de capital-riesgo, sujetos de mayor enjundia e importancia económica, por lo que enviamos al lector a los apartados siguientes de este trabajo.

Sus notas propias, diferenciadas de las entidades de capital-riesgo, son las siguientes:

- Son deducibles, artículo 14.3.a ) TRLIS, sin límite alguno en la base imponible del IS, las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación a estas entidades, en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las mismas.

Si se entregan bienes por el donante, éste no integrará en sus impuestos directos las plusvalías que, en su caso, se produjeran como consecuencia de esta transmisión gratuita. Tampoco existe limitación para estos donativos, respecto de la base imponible de la entidad donante.

- Estas SODI disfrutan de exención parcial por las rentas que  obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen (al igual que las sociedades de capital-riesgo), es decir, exención parcial del 99% para las transmisiones realizadas a partir del inicio del segundo año de tenencia y hasta el decimoquinto (o vigésimo, en circunstancias excepcionales) inclusive.

- Los dividendos y participaciones en beneficios que obtengan las SODI derivados de sus participaciones societarias, gozarán de deducción por doble imposición interna en su grado máximo, el 100%, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 del TRLIS; cualquiera que fuese el grado de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones, de acuerdo con lo fijado en el artículo 56.2 del TRLIS.

Por último, aunque nuestro estudio se centra en el IS y a este gravamen directo sobre las rentas empresariales responden la mayoría de los beneficios fiscales de las SODI, en el seno del que podíamos denominar “Estatuto Fiscal” de las SODI, cabe citar también que las mismas gozan de una reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD), en la operaciones del Impuesto sobre Operaciones Societarias (en adelante, IOS) sujetas al mismo, es decir, en la constitución, aumento y reducción de capital social, así como en la emisión de empréstitos para el cumplimiento de sus fines.

 

El régimen fiscal especial de las sociedades y fondos de capital riesgo

Normativa de las sociedades y fondos de capital-riesgo

Tal y como hemos señalado, no puede comprenderse el régimen fiscal de estas entidades, dado su carácter subjetivo, al estar limitado a los entes que dispongan de esta calificación mercantil y financiera, sin conocer, siquiera descriptivamente, el régimen jurídico general de tales instituciones.

Desde la publicación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, se dispone en España de un regulación completa y unificada en esta materia, lo que constituye la premisa sobre la cual se apoya la normativa fiscal.

Actualmente, la normativa vigente al respecto la constituye la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, publicada en el BOE de 25 de noviembre y con entrada en vigor desde el 25 de diciembre de 2005.

Aunque teóricamente, las razones detrás del citado cambio legislativo eran agilizar el régimen administrativo de estas sociedades flexibilizar sus reglas de inversión e introducir figuras aceptadas en la industria del capital-riesgo de los países más avanzados, lo cierto es que los resultados no han sido, en general, muy positivos y, al contrario de otras naciones, cuyo ejemplo paradigmático son los Estados Unidos de Norteamérica, la industria del capital-riesgo en España sigue sin despegar; es más, la realidad demuestra que, en la mayoría de casos, detrás de entidades pretendidamente privadas figuran las Administraciones Públicas, Cajas de Ahorros o grandes bancos, lo que refleja que, en muchos casos, además de factores políticos, la única razón que sustenta la vigencia de estas entidades resulta ser, precisamente, los excesivos beneficios fiscales de los que gozan.

En suma, entendemos que la mencionada modificación legislativa, aun sin poder profundizar en la misma, desvirtúa totalmente la naturaleza de estas sociedades, destinadas a invertir en actividades económicas novedosas, de inciertos resultados, generalmente, con fuerte componente innovador y de maduración lenta en la generación de beneficios.

Las justificaciones que figuran en la Exposición de Motivos de la precitada Ley, ligadas al interés creciente de las autoridades europeas por desarrollar el capital-riesgo en Europa, muy disminuido respecto a su relevancia en los Estados Unidos de América, se compadecen mal con una normativa que, entre otras perlas, permite, a pesar de la dicción literal de la norma,  una sustanciosa inversión de estas entidades ligadas al sector inmobiliario, todo lo contrario de lo esperado en un ente de estas características.

La definición de estos entes aparece en el artículo 2.Uno, primer párrafo, de la Ley 25/2005 como:

“(…) entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).”.

El objeto principal de tales entidades, de carácter financiero, consiste en la realización de las siguientes inversiones:

- Toma de participación temporal en el capital de empresas no financieras y no inmobiliarias, que en el momento de tal participación, no coticen en el primer mercado de Bolsa de Valores o equivalente de la Unión Europea (en adelante, UE)  o de la OCDE.

- Inversión en valores mobiliarios por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50% por inmuebles (razón que nos lleva a negar que tales entidades no puedan invertir en el sector inmobiliario), siempre que, al menos, los inmuebles que representen el 85% del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada, estén afectos ininterrumpidamente durante el tiempo de la tenencia del valor, al desarrollo de una actividad económica.

- Toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de Bolsas de Valores o equivalente de la UE o del resto de países miembros de la OCDE (que son, en la actualidad, 30, es decir, no forma parte de la UE: Suiza, México y Noruega), siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.

- Participaciones en otras entidades de capital-riesgo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 25/2005.

Pueden, asimismo, ejecutar actividades complementarias, por ejemplo, realizar préstamos participativos a las entidades participadas o realizar actividades de asesoramiento.

Existen varias tipologías de estas entidades: sociedades de capital-riesgo que son sociedades anónimas; fondos de capital riesgo, de carácter patrimonial, sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores y con el objetivo principal idéntico a las sociedades de capital-riesgo, siendo gestionados por una sociedad gestora y con idéntico objeto principal que las sociedades de capital-riesgo (en adelante, SCR). Estos fondos carecen de personalidad jurídica, pero  se califican como sujetos pasivos del IS.

Estas denominaciones están reservadas a los entes que cumplan los requisitos de diversa índole establecidos en la Ley 25/2005, entre los cuales se incluye la necesidad de una autorización  administrativa, su inscripción y control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su domiciliación (art. 5 Ley 25/2005), en el territorio nacional y su constitución mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

Es importante señalar, para un IS de base contable como es el español (art. 10.3 TRLIS), que su normativa contable, a pesar de su naturaleza de entidades financieras, viene regulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), órgano regulador encargado de la vigilancia y control de las mismas.

La nueva regulación contable de estas entidades, adaptada al nuevo modelo contable NIC/NIIF, implantado en España para todas las entidades empresariales desde el día 1 de enero de 2008, aparece recogida en las Circulares números 11/2008, de 30 de diciembre, de la CNMV, sobre normas contables, Cuentas Anuales y estados de información reservada de las entidades de capital riesgo (BOE de 14 de enero de 2009) y la Circular 7/2008, de 28 de noviembre, sobre normas contables, Cuentas Anuales y estados de información reservada de las empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (BOE de 29 de diciembre).

Por último, las entidades de capital-riesgo pueden ser de dos clases: régimen común o régimen simplificado.

 

Régimen fiscal de las entidades de capital-riesgo en el Impuesto sobre Sociedades

La normativa fiscal relativa a estos entes se compone de un conjunto de incentivos fiscales, regulados básicamente en el artículo 55 del TRLIS, nuevamente establecido en la disposición final primera de la Ley 25/2005.

Tales beneficios fiscales son los siguientes:

a) Exoneración parcial de las rentas derivadas de la transmisión de los valores en los cuales participan estas entidades.

a.1) Caso general:

Se trata de una exención en el 99% de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las entidades en las cuales invierten sus recursos, conforme a lo impuesto por el artículo 2 de la Ley 25/2005, “(…) siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.”.

Excepcionalmente, conforme a condiciones a determinar reglamentariamente, podrá extenderse el mencionado plazo hasta el vigésimo año.

En las demás transmisiones la potencial plusvalía que obtenga la entidad de capital riesgo no disfruta de la exención, aunque podrá gozar, como sucede con los sujetos pasivos del IS sometidos al régimen general del Impuesto, de la deducción por doble imposición interna regulada en el artículo 30.5 del TRLIS, en la forma y con los requisitos establecidos en este artículo.

En suma, no hay ningún beneficio tributario (exención) para las transmisiones de valores representativos de la participación en entidades por parte de las SCR y fondos en el primer año de tenencia de la participación y en los años decimosexto y posteriores.

a.2) Casos especiales:

La exención se matiza seguidamente, en el cuarto párrafo del artículo 55.1 del TRLIS, al decir, “No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2. (…)”, las cuales son empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50% por inmuebles, siempre que los mismos representen el 85% del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada y estén afectos, durante el período de tenencia, al desarrollo de una actividad económica, entonces, la exención se condiciona al ejercicio de una actividad económica con esos inmuebles distinta de la financiera.

Esta actividad económica, en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), lo cual nos remite al vigente artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, distinta de la puramente inmobiliaria, ha de haberse conservado durante todo el tiempo de tenencia del valor de forma ininterrumpida.

Otra regla especial vinculada a la precitada exención parcial de las plusvalías derivadas de las transmisiones de acciones y participaciones es aquella, según la cual, cuando la entidad participada acceda a cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exoneración está condicionada a que la entidad de capital-riesgo transmita su participación en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de la empresa participada.

Si transcurre el plazo anterior, y no se cumple la condición, entonces, la renta derivada de la transmisión se integra plenamente en la base imponible de la entidad de capital-riesgo sin reducción alguna.

b) Excepciones a la aplicación de la exención:

La exención no se aplica, en ningún caso (art. 55.6 TRLIS):

1º) Cuando la persona o entidad adquirente de la participación o valores:

- Esté vinculada con la entidad de capital-riesgo,

- Esté vinculada con los socios o partícipes de la entidad de capital-riesgo,

- Resida en un territorio o país calificado como “paraíso fiscal”. “… se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.” (art. 55.9 TRLIS).

A nuestro entender, esta regla específica para determinar cuando existe vinculación entre la entidad transmitente y la adquirente, elimina la posibilidad de acudir al artículo 16, operaciones vinculadas, del TRLIS, para regular esta materia.

A su vez, puede recuperarse la exención (como se observa, la redacción del artículo 55.6 del TRLIS, donde se establecen estas reglas, no es precisamente un prodigio de claridad), si la adquirente:

- Es la propia entidad participada o

- Se trate de alguno de los socios o administradores de la entidad participada y no esté, o haya estado, vinculado (conforme a las reglas del artículo 16 del TRLIS), con la entidad de capital-riesgo, “… por causa distinta que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.”.

- Otra entidad de capital-riesgo.

2º) Cuando los valores hayan sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma.

3º) Cuando los valores hayan sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con los socios o partícipes de la misma, siempre que con  anterioridad a la adquisición hubiese vinculación entre los socios de la entidad de capital-riesgo y la entidad participada (art. 55.7 TRLIS).

Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital riesgo vinculada (entendemos que, ahora, en los términos del artículo 55.9 del TRLIS), ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente, a efectos del cómputo de los plazos de mantenimiento de la inversión exigidos para la aplicación de la exención (del segundo al decimoquinto año).

En aquellos supuestos en que la entidad de capital riesgo tuviera participaciones en el capital de otras entidades, que son objeto de una operación de reducción y ampliación simultánea del capital (“operación acordeón”), de ampliación de capital con cargo a reservas o a prima de emisión o ampliación de capital a la par con desembolsos parciales, en las que el socio suscriptor de las ampliaciones mantiene el mismo porcentaje de participación que tenía con anterioridad a la realización de estas operaciones, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que la participación previa de la que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital, por cuanto el valor económico del socio en la sociedad participada es el mismo antes y después de la ampliación de capital, con la particularidad de que parte de la renta latente en la participación previa se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, por lo que puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores de los que proceden los derechos de suscripción, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originales (consulta vinculante de la Dirección General de Tributos; en adelante, CDGT V0563-08 de 13-03-2008).

b) Eliminación de la doble imposición de dividendos percibidos por las entidades de capital-riesgo.

Estos sujetos pasivos del IS podrán aplicar una deducción del 100% sobre los dividendos y participaciones de beneficios que reciban de las sociedades que promuevan y fomenten, de acuerdo con lo regulado en el artículo 30.2 del TRLIS o la exención para evitar la doble imposición económica internacional, prevista en el artículo 21.1 del TRLIS, en función del origen de las rentas, a los dividendos y, en general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten ; cualquiera que sea el porcentaje de participación y el período de tenencia de los valores, de acuerdo con lo regulado en el artículo 55.2 del TRLIS.

La base de la deducción, como en el régimen general del IS, es el importe íntegro del dividendo obtenido.

También les serán de aplicación los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 30 del TRLIS, igualmente con independencia del grado de participación o tenencia (CDGT V0563-08 de 13-03-2008).

 

Tratamiento fiscal de los socios y partícipes en entidades de capital-riesgo

a) Deducción por dividendos

El mismo aparece normado, fundamentalmente, en el artículo 55.3 del TRLIS y consiste, por un lado, en que los dividendos y participaciones en beneficios que los socios y partícipes reciban de estas entidades, si se trata de sujetos pasivos del IS, gozarán de la deducción por doble imposición interna de dividendos en su porcentaje máximo, 100%, con independencia de su grado de participación y el período de mantenimiento de estos valores.

Idéntico régimen se aplica, si el socio o partícipe fuese un contribuyente sujeto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, IRNR) con establecimiento permanente en España; si se trata de un socio no residente, mas sin establecimiento permanente, entonces, la renta se considera no obtenida en territorio español (en términos prácticos, estará exenta de gravamen), excepto si proviene de un país o territorio calificado como “paraíso fiscal” (Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio).

b) Tratamiento de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en estas entidades

Se regula en el artículo 55.4 del TRLIS. La renta positiva derivada de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades de capital-riesgo disfruta, asimismo, de la deducción por doble imposición de dividendos de fuente interna, artículo 30.5 del TRLIS, cualquiera que sea el porcentaje de posesión y el tiempo de tenencia, si el perceptor es un sujeto pasivo del IS.

El mismo sistema se aplica, cuando el propietario es un contribuyente del IRNR con establecimiento permanente en España. Si no dispone de un lugar fijo de negocios en nuestra patria, entonces, ni los beneficios ni la renta positiva se considerará obtenida en territorio español (es decir, en la práctica, estará totalmente exenta), salvo en el supuesto de obtenerse a través de un territorio o país calificado como “paraíso fiscal”.

c) Reserva de Inversiones en Canarias

Por último, se prevé una regla especial relativa al incentivo tributario conocido como “Reserva de inversiones en Canarias” o RIC. De acuerdo con la misma, los sujetos pasivos que hayan dotado la RIC, pueden materializar la reserva mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades que desarrollen su actividad en las islas Afortunadas o Canarias, no de forma directa, sino indirectamente, por medio de las sociedades de capital-riesgo, SCR, en las cuales participe el sujeto pasivo, siempre que se cumplan los requisitos de la antigua Ley 1/1999, disposición adicional cuarta; norma marco primitiva de estas entidades, nuevamente redactada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 24/2001 y cuya vigencia se ha conservado en la disposición derogatoria de la Ley 25/2005.

De incumplirse los requisitos establecidos en la mencionada disposición adicional, se integraría en la base imponible del sujeto pasivo el importe de la RIC y se produciría para la sociedad de capital-riesgo la pérdida del régimen fiscal establecido en el artículo 55 del TRLIS, respecto de las participaciones afectadas.

En concreto, en el artículo 52. Uno. c), de la Ley 25/2005, se consideran como infracciones muy graves e incumplimientos que generan esta circunstancia de pérdida del beneficio fiscal, “c) Incumplir los porcentajes de inversión obligatorios a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21.f) y 22 de la presente Ley y su normativa de desarrollo, cuando de dicho incumplimiento puedan derivarse consecuencias adversas para los socios y partícipes de las entidades de capital-riesgo y la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, veinticuatro meses.” (CDGT V0563-08 de 13-03-2008).

 

Otras especialidades tributarias de estas entidades

Al margen del IS, estas entidades disponen de otras peculiaridades tributarias en otros gravámenes, siempre beneficiosas para las mismas, como son:

- En el IVA, está exenta, al igual que, en general, sucede con todas las operaciones de naturaleza financiera en este Impuesto, las operaciones de gestión y depósito de estas entidades gestionadas por las sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros Especiales administrativos, conforme a lo regulado en el artículo 20. Uno, 18, n) de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del IVA.

- En el ITP y AJD, artículo 45.I, C, 11, de su Texto Refundido, está exenta la constitución y el aumento de capital de estas entidades.

 


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