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Efectos del concurso sobre los contratos

Tribuna
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1. Introducción

El objeto de este artículo es una materia que, sorprendentemente dada su importancia, era muy deficientemente tratada en la anterior legislación. Así lo afirma la propia exposición de motivos de la Ley Concursal (en adelante LC), QC 2003/1300, que además insiste en que es una materia objeto de especial atención. El capítulo III del título III de la citada ley es el que se ocupa de la cuestión con una regulación que trata de dar respuesta a las diferentes posibilidades dentro del, por otro lado, amplio y complejo mundo de los contratos.

Ya en la propia exposición de motivos se establece el principio básico que rige esta materia, al afirmarse que "la declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes". Es lo que se ha venido denominando principio de vigencia de los contratos. Partimos por tanto de la regla general de que declarado el concurso, los contratos preexistentes se mantienen plenamente vigentes. Principio que se ve reforzado por la consideración como no puestas de todas las cláusulas que se pudieran establecer en el contrato con el objeto de resolver el mismo en caso de declaración de concurso. Si bien es cierto que esta última cuestión, a la que se refiere el artículo 61.3, admite una excepción, según la cual una disposición de rango legal podría establecer la extinción de los mismos, o facultar a las partes para pactar la extinción o para denunciar el contrato en caso de declaración de concurso, un ejemplo de ello sería el artículo 26 de la Ley sobre Contrato de Agencia, QC 1992/1301, que contempla la posibilidad de dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso en caso de ser declarada la otra parte en concurso.

Pero cabe introducir otros matices a tan categórico principio general. Matices que en la exposición de motivos ya se empiezan a perfilar, ya que se afirma que siempre que sea en interés del concurso cabe la posibilidad de que se declare judicialmente la resolución del contrato, a pesar de no existir incumplimiento. Para ello, la administración concursal o el propio deudor deberán solicitar la resolución contractual al juez. Entonces, tanto el concursado, como la administración concursal y la otra parte en el contrato serían citados ante el juez. En caso de existir acuerdo entre las partes se declararía mediante auto. Sin embargo, si no hubiera acuerdo, se procedería a dirimir las diferencias mediante el trámite de incidente concursal, tras el cual el juez decidirá sobre la resolución y las posibles restituciones o indemnizaciones que en su caso procedieran. (art.61.2 LC)

Una vez más se recurre al interés del concurso en la LC para referirse a las consecuencias de un eventual incumplimiento contractual posterior a la declaración de concurso. Parece claro que subsisten todas las acciones de las que dispondría el acreedor en el supuesto de no existir procedimiento concursal alguno, aunque con ciertas peculiaridades. Por ejemplo, el que se encargará de conocer de las acciones resolutorias será el propio juez del concurso, llevándose a cabo por un procedimiento especial y propio del concurso como es el incidente concursal. Y este mismo juez tiene la facultad, y atendiendo precisamente al citado interés del concurso, de acordar el cumplimiento a cargo de la masa de las prestaciones debidas por el concursado, a pesar de que exista causa para resolver. (art.62.3 LC)

Estamos pues, ante dos supuestos en los que se alude al interés concurso, curiosamente, para hacer un uso muy diferente del mismo. En el primer caso se utiliza como medio para poder resolver un contrato sin que exista causa ordinaria para ello. Mientras que el segundo supuesto mencionado se apoya en el interés del concurso para mantener plenamente vigente un contrato a pesar de haber sido incumplido por el deudor concursado. Por lo que nos puede surgir la siguiente cuestión, ¿cuál es el alcance de este "interés del concurso"? A pesar de las múltiples alusiones que se hacen al mismo (artículos 42, 43, 54 etc, además de los citados), la LC no se detiene a determinar expresamente qué quiere decir con esto. Nos queda por tanto la exposición de motivos, en la cual, a pesar de que parece imponerse como fundamento del derecho concursal la satisfacción de los acreedores, se pone de manifiesto que desde luego la regulación está encaminada, siempre que fuera posible a la continuidad de la actividad del concursado, lo cual se deduce de la clara predisposición del legislador por favorecer la consecución de un convenio antes que la liquidación. ¿Debemos entender por lo tanto que este interés del concurso se refiere netamente a la continuidad de la actividad? Esto es, en opinión de la mayoría de la doctrina, cuando menos cuestionable. Parece no existir un consenso a este respecto, si bien es cierto que por resaltar un aspecto más o menos común de todas las opiniones podríamos mencionar que no es ni una cosa ni la otra, es decir, en palabras de Roca Roquer, este es un "concepto meta jurídico que engloba tanto la continuidad de la actividad como el derecho de los acreedores a percibir sus créditos o un cajón de sastre donde ir a buscar una solución cuando ésta jurídicamente no exista". Por tanto, en la práctica este interés del concurso se materializa en cada caso concreto en una determinada composición de intereses a preservar, no pudiendo considerarse e invocarse como algo abstracto, sino existiendo la necesidad de concretarlo, ya que de éste depende en estos casos la vigencia o la resolución del contrato.

2. Contratos de leasing

Al hilo de esto, podría surgir la cuestión de dónde situar los contratos de arrendamiento financiero, comúnmente denominados contratos de leasing. ¿Debemos considerar a ambas partes pendientes de cumplimiento de sus respectivas obligaciones? La respuesta es clara con respecto al arrendatario financiero concursado, que desde luego tiene pendientes cuotas por satisfacer. Pero es algo más complicado determinar si la entidad de leasing tiene pendiente alguna obligación o no.

Para dar respuesta a este interrogante nos encontramos con dos diferentes concepciones doctrinales. La primera de las cuales considera este contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo que estaría pendiente de cumplimiento por ambas partes, siendo obligación del arrendatario satisfacer las cuotas, y del arrendador la cesión del bien. Como consecuencia de esto, y en virtud del principio de vigencia de los contratos, los contratantes deberían seguir cumpliendo sus obligaciones recíprocas. Respecto de la naturaleza de la deuda, las cuotas que debiendo ser satisfechas no lo hubieran sido previamente a la declaración del concurso serán consideradas deudas concursales, mientras que las que correspondiera pagar después de declarado el concurso e igualmente no fueran satisfechas, tendrían la consideración de créditos contra la masa (art. 84 LC). Aunque en este caso, volviendo al tema del interés del concurso, podríamos ampararnos en éste para resolver el contrato, en relación con lo cual no podemos olvidar la figura de la separación, que introduce el artículo 80 de la LC, por la cual, la entidad de leasing, propietaria del bien, podría reivindicar dicho bien a la administración concursal, todo esto al amparo de lo que se puede denominar principio de reivindicabilidad de los bienes de titularidad ajena al concurso. Si éstos le fueran devueltos, huelga decir que cesaría la obligación de satisfacer más cuotas.

Sin embargo, hay otra corriente doctrinal que considera que la obligación está absolutamente cumplida por parte de la entidad de leasing, quedando pendiente únicamente el pago por parte del arrendatario, debiendo considerarse el crédito como otro crédito que añadir a la masa pasiva del concurso, que además tendría la condición de crédito privilegiado, en base al artículo 90.1.4º de la LC.

Dicho esto, podemos deducir otra de las consecuencias del concurso sobre los contratos. En el caso de que el deudor concursado hubiera cumplido su obligación, la contraprestación exigible a la contraparte sería contabilizada dentro de la masa activa en el concurso y sería exigida por los órganos del concurso. Mientras que si fuera el tercero el que hubiera cumplido: la deuda del deudor concursado tendrá naturaleza concursal y será incluida en la masa pasiva y calificada según correspondiera de acuerdo con la LC.

3. Contratos laborales

En otro orden de cosas, tema importante es también el de las relaciones contractuales de carácter laboral en las que el concursado fuera parte contratante. Se hace ya en la exposición de motivos de la LC una primera alusión a estos contratos, atribuyendo al juez que conoce del concurso la competencia de conocer las vicisitudes derivadas de los mismos, desplazando por tanto a los tribunales que en principio conocerían esta materia, que, huelga decir, serían los juzgados y tribunales del orden social. Esto es consecuencia clara del principio de unidad de procedimiento, ya que a fin de cuentas las relaciones del concursado con sus trabajadores son susceptibles de repercutir considerablemente en el ámbito patrimonial del concursado, y por ello resulta acertado a juicio del legislador que sean incluidos dentro del mismo procedimiento.

Pero al margen de estas primeras pautas que nos da la exposición de motivos, los artículos 64 a 66 hacen un repaso de las más importantes situaciones que podrían darse en materia contractual laboral.

Como regla general se establece que por iniciativa, bien de la administración concursal, bien del propio deudor o incluso de los trabajadores, se puede solicitar al juez del concurso "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado". También se detalla el procedimiento para llevar a cabo esta solicitud, requiriéndose en la misma que se expresen claramente las causas y los objetivos que se proponen alcanzar. Recibida esta solicitud el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un periodo de consultas, que no excederá de 30 días, o 15 en caso de que la empresa tenga menos de 50 trabajadores, en los que a fin de cuentas deberán intentar llegar a un acuerdo, presuponiéndoseles una cierta buena fe, cuestión ésta que en la práctica se me antoja altamente problemática. El secretario judicial deberá entonces recabar de la autoridad laboral un informe sobre las medidas propuestas o el acuerdo que eventualmente se hubiera podido alcanzar. Cumplidos los trámites anteriores el juez tendrá cinco días para dictar el correspondiente auto, que a efectos prácticos tendrá las mismas consecuencias que un expediente de regulación de empleo. (art.64 LC)

Se ocupa también la LC de los contratos de alta dirección, dando la opción a la administración concursal o al propio deudor de extinguir o suspender estos contratos, sin establecer motivos tasados para ello, atendiendo quizá también al tan recurrente interés del concurso. Además otorga la facultad al alto directivo al que se le hubiera suspendido el contrato, de poder extinguirlo a su voluntad, sin que ello perjudique a su derecho a percibir la indemnización procedente, si bien es cierto que el juez del concurso podrá moderar la misma, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato (lo cual podría ser interpretado como una clara alusión a las cláusulas de blindaje, tan frecuentes en este tipo de contratos), con el límite de la indemnización que establece la legislación laboral para el despido colectivo1 . Además existe la posibilidad (65.4 LC) de que se aplace el pago de esta indemnización hasta después de la sentencia de calificación.

4. Rehabilitación de contratos

Por otro lado, la LC introduce una curiosa regulación que permite la rehabilitación de créditos y de contratos de adquisición de bienes. En el caso de los créditos, existe la posibilidad de rehabilitar contratos de préstamos u otros cualesquiera de crédito cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se hubiera producido dentro del plazo de los tres meses inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. Idéntico plazo se da para rehabilitar contratos de adquisición de bienes, muebles o inmuebles, con precio aplazado. Ambos supuestos están sujetos además al requisito de notificar antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, la rehabilitación al acreedor o al transmitente y satisfacer, o al menos consignar, las cantidades que pudiera deber en el momento de producirse la rehabilitación, asumiendo además los pagos futuros con cargo a la masa. (art.68.1 y 69.1 LC)

Pero no siempre el transmitente o el acreedor tienen la obligación de aceptar esta rehabilitación, estos podrán oponerse en determinadas circunstancias que precisa la LC. En el caso de los créditos, el acreedor podrá oponerse siempre que, con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de acciones de reclamación del pago contra "el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante". Análoga situación a la que se da en el caso de adquisición de bienes, donde el transmitente tendrá la posibilidad de oposición cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiera iniciado acciones de resolución del contrato o de restitución del bien, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien "por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal". (art.68.2 y 69.2 LC)

5. Enervación de los desahucios

Para concluir, una breve alusión a la cuestión de la enervación de los de los desahucios en los arrendamientos urbanos (art. 70 LC). La LC faculta a la administración concursal para que pueda enervar la acción de desahucio que se hubiera ejercitado contra el deudor antes de declararse el concurso. Como consecuencia de ello, correrían a cargo de la masa todas las rentas pendientes, además de las eventuales costas procesales que se pueden haber ocasionado hasta el momento de la enervación. En lo referente al pago, cabe la posibilidad de consignar, bien judicialmente o bien notarialmente la cantidad reclamada. Esta posibilidad que ofrece la Ley se traduce en una situación muy ventajosa para la administración concursal, ya que podrá llevar a cabo esta enervación sin contar con autorización alguna por parte del deudor, ni siquiera del propio juez. Siendo necesaria únicamente su consideración de que esto es lo más apropiado para los intereses del deudor.

Conclusión

Vemos por lo tanto, que si bien es cierto que no se trata de una regulación todo lo extensa que cabría esperar dada la naturaleza de la materia, la LC hace un correcto y completo tratamiento de las vicisitudes que podrían derivarse de los contratos en supuestos de concurso, teniendo en cuenta la extinta legislación sobre quiebra y suspensión de pagos, dando respuesta a múltiples incógnitas que esta planteaba.

 

Notas

1. Art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, QC 1995/63, que establece una indemnización de "veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades."

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Quantor Contable", el 1 de marzo de 2011.


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