CONCURSAL

La Administración Concursal en el debate de la Reforma de la Ley Concursal. El Proyecto de Ley y la posición de enmiendas de los Grupos Parlamentarios

Tribuna Madrid

El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal de 2003, de 18 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial de las Cortes de 1 de abril, después de once ampliaciones de plazo de presentación de enmiendas, las últimas 4 al articulado, ha concluido dicho periplo el lunes 27 de junio. El resultado se ha traducido en 238 propuestas de mejora planteadas por los diferentes grupos parlamentarios, tal y como resumimos en la tabla que a continuación incluimos.

En este contexto, nótese que la administración concursal juega un papel relevante en todo este proceso, tanto en el propuesto por el prelegislador, Proyecto de Ley, como por las iniciativas impulsadas por los diferentes grupos, y aquí se incluye también al grupo que sustenta el gobierno. Por otro lado, prácticamente todos los grupos han hecho aproximaciones a los otros institutos claves del problema concursal español: el sobreendeudamiento de las personas naturales, sean empresarios o consumidores finales, y las figuras de la reestructuración financiera y de los convenios anticipados.

El objeto del presente artículo es centrar una reflexión en este contexto reformador que nos ocupa, incidiendo de una manera nuclear sobre la institución de la administración concursal, sin pretender entrar en todos los escenarios que la regulan.

Tres cuestiones orbitan el escenario de la administración concursal, a saber, quiénes pueden ejercer esta actividad profesional, cómo tienen que ser elegidos y cuál debe ser la política retributiva. Estos tres escenarios deben ser resueltos de la mejor de las maneras ya que una de las claves relevantes del buen funcionamiento de las insolvencias depende de esta institución.

La Ley Concursal ya puso de manifiesto en su primera regulación de 2003 la necesidad de contar con un colectivo profesional de dos ámbitos técnicos, el de la abogacía y el de la economía, y en este último se habla de auditores, economistas y titulares mercantiles en el sentido de la formación inicial, titulaciones adecuadas, con una experiencia mínima, cinco años de ejercicio efectivo de la profesión como mínimo, y compromiso de formación específica en esta singladura. Por otro lado, siguiendo la tradición homologable internacionalmente, se ha mantenido la misma al establecer que corresponde al juez de lo mercantil conocedor del concurso la elección del administrador concursal especifico, mientras que la política retributiva se resolvió por vía reglamentaria, Real Decreto de 2004, con un sistema modular y en función de la dimensión de los activos y pasivos de la sociedad en concurso, con una serie de ajustes correctivos al alza o a la baja.

El Proyecto de Ley ha introducido como novedad significativa la posibilidad de que las personas jurídicas sean administradores concursales por sí mismas, con una serie de ajustes, entre los que cabe destacar el hecho de tener que contar en su seno con profesionales de titulaciones diferentes, de la abogacía y de la economía, un abogado al menos, y un economista, o un titular mercantil o un auditor respectivamente. También se ha ocupado de otras muchas cuestiones, como la figura de los auxiliares delegados, ahora nombrados directamente por el juez, o los criterios de experiencia ante concursos especialmente complejos, manteniendo el principio trimembre, con la figura del administrador concursal por parte del acreedor. Para el caso de concursos con procedimiento abreviado, el juez podrá reducir la institución a un solo administrador concursal, disminuyendo de paso el tamaño, cinco millones de pasivo y, en su caso, teniendo en cuenta otras circunstancias de complejidad.

En el marco del nombramiento introduce el prelegislador una serie de guías, también cautelas de tono objetivador, respecto de los criterios que deben seguirse a la hora de nombrar a un profesional en concreto frente al resto de los disponibles, y entre ellas está la forma de medir la experiencia en determinados casos, utilizando como referencia el número de procedimiento llevados. No obstante siempre se dan grados de libertad para que en función de la especificidad del concurso de que se trate el juez obre en consecuencia.

Finalizado, como decíamos, el periodo de enmiendas a realizar por parte de los grupos parlamentarios, se han presentado tres tipos de objeciones, en algún caso con matizaciones a lo propuesto. Así, por un lado, el Grupo Parlamentario Socialista plantea un cambio significativo al reducir, en cualquier caso, a uno solo los administradores concursales, eliminando la figura del nombrado por el acreedor y también la bicefalia economía y abogacía, si bien la mantiene en el caso de las personas jurídicas, las cuales deben, potencialmente, contar con esa pluridisciplinariedad. Sin embargo, corrige la representación de las mismas, que ahora podrá ser a cargo de una sola persona natural, siempre que la misma reúna algunas de las condiciones profesionales previamente enumeradas. También propone alguna especificidad respecto del auxiliar delegado y su presencia obligatoria en determinados casos, así como se elimina la referencia a los cinco años de experiencia profesional mínima.

El Grupo Popular, por su parte, cambia de tercio y se centra más en el modelo ya aplicado desde el uno de septiembre de 2004, ya que propone la eliminación de las personas jurídicas como administradores concursales, se mantiene en la figura trimembre del Proyecto de Ley, excepto para el caso del procedimiento abreviado, y amplía la experiencia de ejercicio profesional efectivo a diez y quince años, en este último caso para los concursos denominados de especial relevancia. También deja clara la colegiación, para el caso de los economistas, auditores de cuentas o titulares mercantiles, y recupera la posición del auxiliar delegado como pieza de apoyo del administrador concursal.

Convergència i Unió acomete esta parte de la Reforma volviendo al modelo de 2003, como se argumenta en la justificación correspondiente, en tanto que apartan la figura de las personas jurídicas, vuelven a considerar la facultad del administrador concursal para proponer el nombramiento de auxiliares delegados en los casos en los que la misma esté integrada por un único profesional, e introducen una modificación significativa en materia de retribución al proponer literalmente que los honorarios fijados para la fase común sean prededucibles y tendrán preferencia ante cualquiera del resto de créditos contra la masa

El Grupo Vasco aborda la cuestión de la administración concursal de forma escueta, incorporando por sustitución del administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, siempre que las deudas con los trabajadores sean superiores al cincuenta por ciento de los créditos ordinarios reconocidos por el deudor, alternativamente dando posición al Fondo de Garantía Salarial.

Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, explicitan la misma posición del Grupo Vasco respecto de la sustitución del administrador acreedor por la representación legal de los trabajadores, y lo hace en los mismos términos. Por otro lado, se propone que la elección del administrador concursal profesional se realice respetando el orden de las listas que existan. El Grupo Mixto-BNG se limita, en esta área, a recorrer la misma propuesta del Grupo Vasco e Izquierda Unida respecto de la sustitución comentada.

Ningún grupo, al menos en esta fase del debate que está por iniciarse en sede de Comisión de Justicia, ha disentido de la idea del seguro de responsabilidad civil obligatorio del Proyecto, y tampoco ha incidido de forma especial en los énfasis de formación y situaciones especiales enumeradas en el Proyecto. Tampoco se observan soluciones particularmente diferentes respecto del arancel, aunque las matizaciones introducidas pueden ser de gran interés.

En conclusión, habrá que esperar a la discusión parlamentaria y atender a las posibles transaccionales y resultado final para poder establecer un panorama claro de los ejes de coordenadas de la institución de la Administración Concursal, aunque la lectura de las diferentes posiciones puede ser ilustrativa del estado de la cuestión.


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