LABORAL

Recurso de suplicación tutela judicial efectiva. Problemas de constitucionalidad. Soluciones de lege data y de lege ferenda

Tribuna
tribuna_default

I. Los recursos extraordinarios en el proceso laboral

Como es bien sabido, en el proceso laboral, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos del ordenamiento procesal español (civil, penal y contencioso - administrativo) coexisten dos recursos procesales básicos que son el de suplicación y el de casación, y aun dentro de este último concurren el recurso de casación tradicional con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con independencia de otras peculiaridades de dichos recursos en relación con la normativa que rige en los demás órdenes procesales, la particularidad del sistema de recursos en el proceso laboral radica en el hecho de que en éste contra la sentencia dictada por el Juez Social en la instancia el recurso previsto no es el de apelación -que es el tradicional en los demás ordenes procesales- sino el de "suplicación", cuya característica básica se concreta en que es un recurso calificado de extraordinario frente al de apelación que tiene la naturaleza jurídica de recurso ordinario.

La consideración de ordinario o extraordinario viene determinada por diversas características particulares de uno y otro pero fundamentalmente por dos diferencias fundamentales entre unos y otros, que son las siguientes: 1) los recursos ordinarios pueden interponerse sobre cualquier motivación mientras que los recursos extraordinarios sólo pueden interponerse por motivos legalmente tasados, y 2) en los recursos ordinarios el Tribunal "ad quem" tiene atribuídas facultades de modificación de los hechos probados sobre la posible valoración de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, e incluso existe la posibilidad más o menos amplia de que se aleguen y practiquen nuevas pruebas. Sobre ambas características diferenciales se suele decir que los recursos ordinarios tienen por objeto la revisión de la primera instancia (en todo o en parte) lo que les aproxima a una segunda instancia, mientras que en los recursos extraordinarios su objeto queda limitado exclusivamente a la "revisión de la sentencia" o su acomodación a derecho de la misma de conformidad con el material probatorio tomado en consideración por la propia sentencia de instancia.

De acuerdo con estos apuntes básicos, el recurso de casación tradicional y el recurso de casación para la unificación de doctrina se han considerado sin ninguna duda como recursos extraordinarios -a pesar de que el llamado tradicional u ordinario permite la revisión de los hechos de la instancia sobre la base de la prueba documental practicada en el juicio de instancia "ex" art. 205,d) LPL (EDL 1995/13689)- pero también, aunque con algunas dudas (1), se ha considerado tradicionalmente como extraordinario el recurso de suplicación.

Esta articulación procesal de instancia y suplicación sin una segunda instancia propiamente dicha, aun siendo distinta de la que rige en el resto de los órdenes jurisdiccionales, no tiene en sí misma ningún problema de naturaleza constitucional pues es muy conocida la doctrina reiterada del TC en el sentido de que la segunda instancia tan sólo es exigible en el orden penal y como consecuencia de aparecer proclamado dicho derecho en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14,5) -EDL 1977/998-, habiendo llegado a la conclusión de que en los demás procesos viene considerado como un derecho de configuración legal por lo que el poder legislativo es enteramente dueño de establecer el sistema de recursos que considere conveniente, de forma que en el resto de las materias puede prever el recurso de apelación, el de casación o ambos, o no arbitrar ninguno (SSTC 42/1982 -EDJ 1982/42-, 76/1982 -EDJ 1982/76-, 61/1983 -EDJ 1983/61-, 58/1987 -EDJ 1987/58-, …). Por lo que no cabe duda alguna de que desde el punto de vista constitucional un recurso como el de suplicación tiene cabida perfecta en nuestro sistema de enjuiciar. No obstante, el hecho de que ello sea así no lleva a afirmar que tal sistema sea el mejor ni el más defendible desde el plano teórico pues, como ha señalado algún autor como GIMENO SENDRA (2), eliminar la segunda instancia "supone desconocer la importante función que cada uno de los recursos cumple en el ordenamiento jurídico, tanto procesal (evitar el arbitrio judicial es la función esencial del recurso de apelación) como material (asegurar la aplicación uniforme de la ley y crear la importantísima doctrina legal es la función de la casación)", potenciando así los recursos de amparo por desigualdades en la aplicación de la ley, error patente o irrazonabilidad de la sentencia, que tendrían cabida mejor en un recurso de apelación inexistente.

Por otra parte, sin desconocer que existe como hemos dicho un consenso unánime en dar a la suplicación el carácter de recurso extraordinario, no se puede desconocer tampoco que este recurso ha sido afectado de forma indirecta en lo esencial de su configuración como consecuencia de la nueva estructura orgánica de la organización del orden social de la jurisdicción a partir de la creación en 1990 de los Tribunales Superiores de Justicia en las distintas Comunidades Autónomas. En efecto, mientras que dicho recurso en su regulación tradicional tenía un contenido procesal bastante acomodado a la ubicación del antiguo Tribunal Central de Trabajo dentro del organigrama judicial en cuanto que como tribunal estatal de último grado en las competencias que tenía reconocidas desarrollaba una clara función nomofiláctica en defensa del "ius constitutionis" similar a la del Tribunal Supremo lo que justificaba que dispusiera de un recurso semejante al de casación, en la actualidad en la que este el recurso es el establecido para la decisión última de las Salas de Justicia de las Comunidades Autónomas que por su ubicación geográfica y el alcance de sus competencias ya no pueden desempeñar aquella función "cuasi casacional", la atribución del conocimiento de un recurso como el de suplicación con todas sus consecuencias ha perdido parte de su justificación, pues no cabe olvidar -y esto lo resalta muy bien MOLINS GARCÍA -ATANCE J (3)- que la división entre recursos ordinarios y extraordinarios, con sus diferencias sobre la amplitud mayor o menor de sus posibilidades de cognición, la limitación en la revisión de los hechos probados, la limitación de los motivos, etc, tiene su origen en el hecho de que la finalidad de unos y otros es distinta -en unos la tutela del "ius litigatoris" y en otros la tutela del "ius constitucionis"-; de donde deriva que si se mantiene un recurso extraordinario para un Tribunal cuya finalidad es la tutela de los intereses de las partes se está produciendo una incongruencia manifiesta que desemboca en la realidad de que el recurso en cuestión no sirve de forma adecuada a la función encomendada al órgano judicial que lo ha de utilizar. Y al recurso de suplicación le ha pasado algo de eso.

 

II. El recurso de suplicación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Problemas detectados en la doctrina constitucional

Sin perjuicio de la afirmación básica de que el recurso de suplicación como el resto de los recursos extraordinarios es plenamente constitucional en su regulación básica, sin embargo, desde el punto de vista de las garantías procesales se han producido algunas llamadas de advertencia por parte del Tribunal Constitucional que han obligado al legislador y a los Tribunales del orden social a introducir novedades en la regulación y articulación de los mismos, con los serios inconvenientes que en ocasiones produce la introducción de criterios de tutela dentro de unas previsiones legislativas que en la regulación original del recurso no los tuvieron en cuenta.

En este sentido, las llamadas de atención del TC se han concentrado en las siguientes:

1.- En la posibilidad de aportar documentos nuevos o pruebas nuevas por las partes en el trámite de la suplicación.

De conformidad con el apriorismo de que en los recursos extraordinarios no se revisa la instancia sino la sentencia, la congruente consecuencia que de ello deriva es la de que no se puede aceptar que en un recurso extraordinario sea posible aportar ni hechos nuevos ni medios de prueba que no haya tenido en cuenta el Juez que dictó la primera sentencia.

La aportación de documentos nuevos en un recurso extraordinario constituye en sí mismo, una anomalía procesal, en cuanto que en los recursos de tal naturaleza se parte por principio de la imposibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en supuestos especiales y siempre sobre la base de una defectuosa valoración de las pruebas aportadas en su momento procesal oportuno.

Sin embargo, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 introdujo en su art. 230 -EDL 1995/13689- la posibilidad de que en cualquiera de los recursos extraordinarios regulados en ella se admitieran documentos nuevos, aunque la Ley de Bases de 1989 -EDL 1989/12822- no decía nada al respecto, cuyo precepto ha sido reiterado en su integridad por la vigente LPL, en el art. 231, y tiene sus razones.

Es bien conocido que el origen de esta disposición legal se halla situado en la STC 158/1985, de 26 noviembre -EDJ 1985/132-, la cual admitió la posibilidad de que se aportara y admitiera en un recurso de suplicación ante el antiguo Tribunal Central de Trabajo como documento nuevo una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que había declarado la inexistencia de una infracción empresarial de medidas de seguridad e higiene que la jurisdicción laboral no había admitido. El Tribunal Constitucional, estimando que la prohibición de aportar documentos nuevos en trámite de suplicación, contenida en el art. 160 de la LPL de 1980 -EDL 1980/3595- no podía ser tan absoluta que no permitiera admitir un documento "cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental", lo aceptó y concedió el amparo. Lo hizo en relación con este concreto recurso y su finalidad no pudo ser otra que la de tratar de remediar la injusticia que puede derivar en casos extraordinarios de una aplicación estricta de la ley procesal que parte de la base de que lo que se revisa con un recurso es la sentencia tal cual se dictó y no el proceso con todas sus particularidades; con ello se trató de introducir una mejor tutela del "ius litigatoris" en casos de manifiesta injusticia como lo pueden ser aquéllos en los que los hechos de los que parte la sentencia no se acomodan de forma manifiesta a la realidad, y por ello puede resultar una aplicación de la norma sustantiva "adecuada a derecho" pero "injusta". Habiendo resuelto el mismo Tribunal Constitucional una cuestión parecida y en el mismo sentido por medio de la STC 16/2008, de 31 enero -EDJ 2008/5774-.

2.- En la posibilidad de acordar la práctica de diligencias para mejor proveer antes de dictar sentencia de suplicación.

En la STC 227/1991, de 28 noviembre -EDJ 1991/11318-, con criterio reiterado en la STC 61/2002, de 11 marzo de mismo Tribunal -EDJ 2002/6734-, abordaron sendos problemas acerca de la falta de pruebas sobre la existencia de suficientes cotizaciones para causar derecho a una prestación y, después de mantener la necesidad de que el Juez laboral se implique directamente en la consecución de las pruebas necesarias para obtener la plenitud del material probatorio en el proceso laboral, y en relación con la necesidad de hacer recaer la carga de la prueba en quien tiene en su poder dicho material probatorio, se acabó por decir que la conducta de la Entidad Gestora en aquellos casos, escudándose en dificultades para poder aportar una certificación sobre cotizaciones "debió ser corregida por el órgano judicial procurando la aportación de todo el material probatorio, exigiéndolo así a través de las diligencias para mejor proveer también utilizables en el recurso de suplicación . Al no hacerlo así se ha vulnerado el art. 24,2 -EDL 1978/3879- en conexión con el art. 24,1 CE".

3- Ampliación de la posible actividad del Tribunal para resolver sobre alegaciones o defectos apreciados en la actividad de las partes

Es de significar en este punto la STC 53/2005, de 14 marzo -EDJ 2005/29907-. En ella se denunciaba en amparo que la Sala de Suplicación había alterado los términos del debate procesal al introducir un elemento, cual era la edad de un demandante de invalidez para denegar la invalidez solicitada sobre el argumento no alegado por ninguna de las partes de que el demandante había alcanzado la edad de jubilación y por ello consideraba la sentencia que no tenía derecho a percibir la de invalidez, cuando los términos del debate habían girado exclusivamente sobre si el demandante había sufrido o no una agravación de una situación anterior que mereciera la revisión de su grado de invalidez anteriormente reconocido

En una técnica jurídica de corte tradicional, y desde la calificación del recurso de suplicación como recurso extraordinario, la solución jurídica adecuada pasaría por decir sin más que, si ninguna de las partes había sacado a discusión el tema de la edad, lo procedente sería otorgar el amparo y anular la sentencia de conformidad con lo dicho hasta entonces por el propio TC (por todas SSTC 20/1982, de 5 mayo -EDJ 1982/20-, 177/1985, de 18 diciembre -EDJ 1985/151- o 218/2004, de 29 noviembre -EDJ 2004/184439-, entre otras) en el que sostuvo que, aunque el Juez puede utilizar la posibilidad de aplicar el derecho adecuado a la cuestión controvertida aunque se trate de normas no aportadas por las partes (doctrina del cambio del punto de vista jurídico) lo que no se puede aceptar es que en aplicación de tales principios "cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada", pues la adecuación de la resolución "debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan tal pretensión".

Pero en este caso, lo que hizo el TC fue estimar que los términos del debate los llevó a cabo el Tribunal "a quo" "sin haber sometido previamente esta cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de este modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE -EDL 1978/3879-)", en concreto el principio o exigencia de previa contradicción; habiendo señalado que "como dice el Ministerio Fiscal, en suma, la falta de audiencia se convierte en una actuación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva …que puede y debe ser evitada habilitando la Sala el oportuno trámite procesal, a fin de que las partes puedan pronunciarse sobre la cuestión que el propio tribunal considera decisiva para la resolución del mismo".

La importancia de esta sentencia -EDJ 2005/29907-, por otra parte extraña, en cuanto que ni siquiera en el recurso de apelación civil está prevista esta posibilidad de diligencias probatorias acordadas de oficio (pues como dice el art. 465,4 LEC –EDL 2000/77463- "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el procedimiento"), radica en que se ha abierto la vía para que el Tribunal pueda aclarar también puntos oscuros de las alegaciones de las partes, o sobre la interpretación de las pruebas practicadas.

4.- Importancia del escrito de impugnación del recurso: Necesidad de valorarlo como consecuencia de las exigencias del principio de contradicción. Consecuencias de la imposibilidad de adherirse el recurrido al recurso interpuesto por quien perdió el pleito.

Es bien sabido que la necesidad de la contradicción se ha recogido en la LPL -EDL 1995/13689- en relación con el recurso de suplicación que se contempla en el art. 195 LPL cuando dispone que una vez interpuesto el recurso se proveerá por el Juez "a quo""dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días".

No existe en la suplicación como tampoco en la casación la posibilidad que sí que existe en la apelación, de que la parte que no recurrió se adhiera al recurso -art. 461 LEC (EDL 2000/77463)-, "por ser una figura no admitida en el proceso laboral" -SSTS de 30-4-1976 (RJ 2581), 11-12-1986 (RJ 7337) o 7-2-1989 (RJ 698)-. Por lo tanto, el objeto de recurso de suplicación se concreta únicamente sobre los términos planteados por él o por los recurrentes, debiendo tenerse en cuenta los argumentos que pueda alegar el recurrido en el escrito de impugnación que, por ello, por no estar formulados más que en términos de oposición han tenido siempre una importancia secundaria respecto del de interposición, aunque el Tribunal Constitucional ya nos dijo de forma reiterada que se quebranta el derecho de defensa cuando se ignora por completo del escrito de impugnación -STC 124/1994, de 25 abril  (EDJ 1994/3634)- o no contiene la sentencia contestación explícita al alegato de improcedencia del recurso -STC 5/1986, de 21 enero -EDJ 1986/5- o 34/1992, de 18 marzo -EDJ 1992/2680-.

Esta doctrina, que es la que deriva de las previsiones de la LPL -EDL 1995/13689- ha sido modalizada nuevamente por el Tribunal Constitucional por medio de varias sentencias que han introducido soluciones y variables verdaderamente novedosas como las siguientes:

a) Necesidad de pronunciarse sobre una concreta alegación del impugnante del recurso que afectaba a la revisión de los hechos probados. Situación de quién no recurre por haber sido absuelto, y a quien sin embargo le perjudican afirmaciones o la falta de las mismas, que quiere contrarrestar a través del escrito de impugnación.

La STC 4/2006, de 16 enero -EDJ 2006/3399-, contemplando el supuesto de una sentencia recurrida por el INSS que había sido condenado al pago de una prestación en un pleito en el que el objeto de la discusión se concretaba en determinar si la causante de una pensión de viudedad y orfandad había cotizado determinados meses, y contemplando una sentencia que no contenía como hecho probado la realidad o no de aquella cotización, entendió que la petición del interesado sobre el particular efectuada en el escrito de impugnación contrarrestando las afirmaciones de contrario habían de haberse tomado en consideración por la Sala de suplicación que, por ello calificó la sentencia de incongruente.

En esta sentencia el TC -EDJ 2006/3399-, después de analizar claramente el contenido del art. 191 LPL -EDL 1995/13689- y la realidad de que con la ley en la mano no se pueden modificar los hechos probados salvo que el recurrente pida su revisión por la vía legalmente prevista llega a la conclusión de que ello constituye un mero formalismo y se inclina a proponer al legislador un trámite de audiencia, ante las nuevas alegaciones, como en el caso de la STC 53/2005 -EDJ 2005/29907- vista más arriba, después de declarar la incongruencia de la sentencia por no haber atendido el Tribunal Superior los razonamientos del impugnante.

b) Valor de las alegaciones del impugnante en un recurso al que el recurrente le imputa no haber demostrado el devengo de unas comisiones, cuando en realidad él había aportado suficiente prueba documental que le había sido inadmitida.

Parecida situación se planteó y resolvió en la STC 292/2006, de 10 octubre -EDJ 2006/278022- ante el supuesto de un trabajador que, habiendo presentado suficientes pruebas para acreditar el devengo de comisiones, le fue denegada dicha prueba; obtiene sentencia favorable por otras razones, pero se encuentra con un escrito de interposición que razona acerca de la inexistencia de pruebas acreditativas de aquellas comisiones. El trabajador arguye en su escrito de impugnación que sí que aportó pruebas suficientes pero la sentencia de suplicación se limitó a constatar que no se habían acreditado por el actor sus devengos en los hechos probados y por ello le condenó. El TC acaba diciendo que a la vista de tal situación "si la Sala estimaba que los hechos probados de la sentencia de instancia no eran suficientes para entender acreditado el cobro de la comisión de la que dependía la existencia de la deuda salarial reclamada debió anular dicha deuda y reponer actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se denegara la prueba solicitada a fin de que procediera a admitir y practicar la misma y se volviera a resolver en función del resultado obtenido. Al no hacerlo así y limitarse a resolver el recurso de suplicación en los estrictos términos planteados por el recurrente la sentencia recurrida ha ocasionado al demandante un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva equiparable a una verdadera denegación de justicia".

Por mi parte, sin discrepar sobre el fondo de justicia que late en esta sentencia .-EDJ 2006/278022-, considero que en cuanto a la solución procesal de "lege data" el Tribunal Constitucional está exigiendo a las Salas de suplicación algo que con la LPL -EDL 1995/13689- en la mano no se les puede pedir; pero debo añadir que mientras un trámite de audiencia futuro -que en la sentencia 4/2006 -EDJ 2006/3399- propugnaba el TC- no solucionaría el problema que crean muchas situaciones en las que una parte no recurre por considerar que carece de interés puesto que no sufrió gravamen con el fallo de la sentencia, y sin embargo se encuentra con un recurso de la otra parte que no puede contrarrestar; sin embargo también esta claro que esta situación no está bien resuelta en la LPL, y por ello nada se perjudicaría el recurso si se admitiera bien la adhesión al recurso anterior, bien la posibilidad de que la parte que no recurrió pueda interponer también su recurso al tener conocimiento de la interposición del mismo recurso por el contrario

5.- Posibilidad de admitir la personación de terceros interesados en el trámite de suplicación y admitir sus alegaciones.

La STC 205/2007, de 24 septiembre -EDJ 2007/174426- contempló el supuesto según el cual un Comité de Empresa que no había sido demandado en la instancia, se personó en las actuaciones al tener noticia de la sentencia cuando ésta era ya firme, y a pesar de que se le aceptó como parte y como recurrente de dicha sentencia a la que le imputó haberse resuelto el asunto sin respetar las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, en la sentencia de suplicación no se tuvieron en cuenta sus alegaciones sobre nulidad. El Tribunal después de afirmar que nos encontramos ante un recurso extraordinario, de indicar cómo en este juicio los límites del debate vienen dados por los escritos de interposición e impugnación aportados por las partes y de reconocer que acepar la entrada del Comité como recurrente en suplicación sólo podría aceptarse con una modificación sustancial del recurso, llega a la conclusión de que "el Comité de empresa demandante de amparo ha sido privado de su derecho de defensa" y resuelve que por economía procesal procede acceder a lo solicitado.

Se trata, como puede apreciarse, de un caso muy peculiar y de una sentencia que no tiene defensa alguna porque en el caso el Comité de Empresa podía haber pedido la nulidad y después el amparo sin necesidad de forzar el recurso de suplicación; ello aparte, de que lo resuelto en la sentencia no le podía afectar a dicho Comité por cuanto no le podían alcanzar los efectos de la cosa juzga de aquélla al no haber sido parte

 

III. Soluciones posibles sin romper el esquema actual del recurso

Los problemas que puede tener y tiene el recurso de suplicación en relación con las exigencias de la tutela judicial efectiva derivan, como más arriba se llegó a apuntar, de que se trata de un recurso extraordinario con el que el TC, trata de resolver los problemas particulares de los litigantes -el "ius litigatoris"-, lo cual es muy difícil de compatibilizar, ya que los recursos extraordinarios están concebidos más bien como medios para realizar el derecho objetivo, el "ius constitutionis" como antes se dijo.

En nuestro derecho el recurso de suplicación cumplía su función como recurso extraordinario cuanto el Tribunal Central de Trabajo hacía función fundamentalmente nomofiláctiva, pero no la cumple en igual medida cuando este recurso ha pasado a aplicarse por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

El Tribunal Constitucional, aun habiéndose pronunciado en alguna de las ocasiones vistas sin atenerse a las soluciones más razonables desde el punto de vista procesal, ha insistido en algunas deficiencias del recurso que son reales, y ello exige una reflexión que es la que aquí se propone.

No creo que nadie esté en condiciones de defender que el recurso de suplicación haya de ser sustituido por un recurso de apelación como el regulado en la LEC  -EDL 2000/77463-. La realidad del mundo del derecho laboral quizás exija un recurso más rígido que aquél, para poder dar solución más rápida a los problemas que en dicho ámbito se producen. Pero, sin dejar de mantener la conveniencia de la suplicación como recurso extraordinario, sí que es importante precisar que este recurso no puede ser tan extraordinario como el recurso de casación, no puede ser en definitiva en las circunstancias actuales una "pequeña casación" como ha sido reiteradamente definido, simplemente porque su función, como antes se ha indicado, no es otra que la de dar tutela a los derechos de los litigantes, con exclusión de la función de seguridad jurídica que tienen los recursos extraordinarios típicos "de corte casacional".

Manteniendo, pues, su condición de recurso extraordinario y, por lo tanto como recurso sólo susceptible de ser interpuesto contra concretos autos y sentencias como hace el art. 189 LPL -EDL 1995/13689-, sobre concretos motivos previstos en el art. 191 LPL, y como recurso en el que no se pueden practicar nuevas pruebas con carácter general, debían introducirse algunas novedades del estilo de las ya apuntadas por el TC, con la finalidad de aproximar su régimen jurídico a la función que en la actualidad le corresponde. Y ellas se podrían concretar en las siguientes:

1.- Aceptar con limitaciones, la posibilidad de que las partes puedan aportar documentos nuevos en el trámite del recurso.

En este sentido ya hemos visto cómo el Tribunal Constitucional ha introducido esa posibilidad en el concreto recurso de suplicación, y cómo el legislador lo ha introducido con carácter general en todos los recursos extraordinarios regulados en la LPL  -EDL 1995/13689-. Hemos visto también cómo se trata de una contradicción con la propia regulación de un recurso extraordinario propio

Sin embargo, el hecho de que lo haya previsto así el legislador sobre previas decisiones en tal sentido del Tribunal Constitucional obliga a aceptar tal posibilidad, con carácter extraordinario y con las limitaciones que el propio legislador y aquel Tribunal le ha dado, respecto de las cuales el Tribunal Supremo ha introducido unas pautas que podrían servir para mejorar su efectividad tutelar, y ello sin necesidad de modificar la norma actual.

El texto actual del art. 231 LPL -EDL 1995/13689-, incluido dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, dice lo siguiente, "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el art. 506 LEC -EDL 2000/77463- o escrito que contuviere elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado, contra el que no cabrá recurso de súplica".

El precepto -EDL 1995/13689-, como puede apreciarse, contiene una regulación material de "lo que se puede admitir" por esta vía, y una regulación del procedimiento a seguir para decidir sobre la admisión o no de aquellos documentos o escritos. Tiene el inconveniente grave de que amplía considerablemente, por lo menos en teoría las previsiones del Tribunal Constitucional puesto que en aquél se contemplaba el caso de una sentencia firme y aquí se habla en general de documentos y escritos, y ello hacía muy difícil deslindar los supuestos; y tiene también el inconveniente añadido de que no nos dice qué se debe hacer con el documento admitido

El Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre esta cuestión tomando en consideración el texto de dicha Ley Procesal Laboral -EDL 1995/13689-, unas veces negando la admisión de tales documentos, bien por no ser fehacientes, bien por no ser de los previstos como de posible admisión por la LEC -EDL 2000/77463-, -AATS 14-9-2000 (rec.-2851/99), 12-7-2002 (rec.-2217/2002) o 14-2-2003 (rec.-1973/02)- otras veces aceptando el documento , ya no en este trámite incidental, sino al resolver por sentencia el recurso, como puede apreciarse en la STS 5-1-2000 (rec.- 4385/98) -EDJ 2000/1118-, en un supuesto en que el documento se había admitido, y en el que, tras una nueva valoración del mismo consideró que reunía las exigencias legales para su admisión, y , además, tenía fuerza suficiente para modificar el contenido de la sentencia recurrida. Pero la doctrina que ha prevaleció en una primera época fue la mantenida en un primer momento por la STS 22-10-1991 (rec.-1075/00) basada en la imposibilidad de que los hechos probados de la sentencia de origen se pudieran modificar por una sentencia posterior por cuanto ello iba en contra de los presupuestos de este recurso, en doctrina que fue reiterada por AATS de 14-12-2001 (rec.- 87/2001) y 10-12-2002 (rec.- 365/02), éste último dictado por el Pleno de la Sala. Con lo cual, lo que ocurría es que en ocasiones se admitía a trámite el documento con apariencia de reunir las exigencias del art. 231 LPL pero al mismo no se le daba eficacia ni para el juicio de contradicción ni par el juicio de decisión.

La publicación de la LEC 2000 -EDL 2000/77463- introdujo la necesidad de hacer alguna reflexión nueva sobre la posibilidad de presentar estos documentos nuevos en tanto en cuanto, a pesar de que el actual art. 270 LEC se acomoda a los mismos principios limitativos que se contenían en el art. 506 de la LEC 1881 anterior -EDL 1881/1-, introduce sin embargo algún elemento diferencial a tener en cuenta y de gran interés. En efecto, en dicha Ley, a diferencia de las previsiones de la LEC anterior, se contempla una posibilidad de aportación de documentos de forma excepcional en trámite de recurso y en aras del mismo principio de justicia que inspiró al Tribunal Constitucional y al legislador procesal con una mayor precisión y acomodo a lo que aquel Tribunal dijo. En efecto, en el art. 271 LEC, después de establecer en su apartado 1 como regla general el principio básico de que "no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio...", añade en el apartado 2 que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular la conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", añadiendo al final que "el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Como puede apreciarse, lo que aquí se dice ya no es que se podrá aportar cualquier documento posterior al juicio de instancia sino sólo concretos documentos -sentencias y resoluciones administrativas-, que, además, han de ser "condicionantes o decisivos"; pero admite que se presenten en cualquier recurso, incluido por lo tanto el de suplicación o casación -cuando en el trámite de la casación civil ordinaria no se admite la revisión de los hechos probados-, y deja al Tribunal la decisión a adoptar en estos casos excepcionales.

Esta disposición de la LEC -EDL 2000/77463- ha entendido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que concreta y matiza la redacción del art. 231 LPL -EDL 1995/13689-, y en aplicación de dicho precepto de la LEC, ha modificado su doctrina anterior por medio de la STS 5-12-2007 (rec.-1928/04) -EDJ 2007/260434-, dictada por el Pleno de la Sala, para llegar a la conclusión de que también en trámite de unificación de doctrina se podrán aceptar documentos de fecha posterior al juicio de instancia siempre que se trate de sentencias o resoluciones administrativas firmes, pero sólo cuando se trate de aquellos documentos -sentencias o resoluciones administrativas firmes que sean decisivas- y sólo si son decisivos y condicionantes del fallo a dictar, y no han sido obtenidos o aportados de forma extemporánea por negligencia de la parte, podrán ser admitidos tanto para apreciar sobre ellos una modificación "a posteriori" de los hechos probados de la sentencia recurrida como para dictar sentencia teniéndolos en cuenta. No ha resuelto si la decisión de la sentencia habría de ser de nulidad de actuaciones o entrando en el fondo, pero dejó abierta la posibilidad de que el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, pueda decidir una u otra cosa.

Con esta nueva doctrina se ha tratado de resolver el grave escollo que supone, por una parte, admitir documentos al margen de lo previsto en la regulación ordinaria de recurso, y por otra cumplir la ley con las exigencias de justicia que ella requiere en los casos extraordinarios en los que concurran las exigencias del art. 271 LEC -EDL 2000/77463- al que considera, en cierto modo, sustituto del art. 231 LEC en cuanto más acomodado a las previsiones de constitucional

Ni que decir tiene que si eso lo ha dicho el TS para la casación unificadora, habrá de estimarse aplicable a la suplicación, partiendo de la base de que el precepto del art. 506 LEC -EDL 2000/77463- no era en modo alguno garantista ni para las partes ni para el juzgador, mientras que se acomoda plenamente a las exigencias del Tribunal Constitucional el nuevo art. 271 LEC.

2.- Aceptar la posibilidad de que la impugnación del recurso pueda contener una adhesión al recurso interpuesto por la contraparte, y por lo tanto admitir la posibilidad de que el recurrido pueda impugnar la sentencia a la vista del recurso de quien interpuso el recurso en primer lugar. Ello al estilo de lo que permite el art. 461 LPL -EDL 1995/13689-, con lo que se conseguiría no solo que el Tribunal tuviera en cuenta el escrito de impugnación, sino que resolviera en interés de ambas partes los problemas reales que éstas tuvieran con la sentencia.

Esta posibilidad exige una reforma legislativa que la permitiera. Hoy, sobre la base de lo dicho por la STC 4/2006 -EDJ 2006/3399-, antes comentada se podría celebrar una audiencia, pero con esa medida difícilmente se podría dar solución a los diversos problemas que crea la imposibilidad de que el recurrido pueda atacar la sentencia a la vista de defectos que no le perjudican directamente pero le pueden perjudicar si prospera el recurso interpuesto por el otro.

3.- Aceptar la posibilidad de que la revisión de los hechos probados se pueda llevar a cabo sobre documentos indubitados con independencia de que sean públicos o privados, pues unos y otros, mientras no sea impugnada su autenticidad pueden considerarse igualmente medios de prueba idóneos -arts. 319 y 326 LEC (EDL 2000/77463)- y por lo tanto para la revisión. En la suplicación, por mimetismo con la casación, se ha utilizado el concepto de documento "fehaciente, o lo que es igual exigiendo que el documento tenga fuerza probatoria suficiente como para acreditar por sí mismo la equivocación del Juzgador". Lo importante del documento es que sea indubitado en cuanto a su contenido, y debe estimarse como tal todo documento que no se haya impugnado por la parte a quien pueda perjudicar; y si ello se entiende así, existen muchas más posibilidades de revisión de hechos de las que ahora se utilizan, con lo que el control de la prueba que el legislador atribuye al Tribunal se minimiza, dejando el pleito en manos del Juez de instancia.

Es cierto que la revisión sobre documentos se encuentra con el problema de que el Tribunal Superior no puede valorar toda la prueba y por lo tanto tiene muy limitada su posibilidad de actuación revisoria; pero esto se remedia exigiendo a los Juzgados que valoren la prueba en la forma adecuada en la que, en este caso sí el Tribunal Constitucional nos ha dado pautas de comportamiento adecuadas. En efecto, no se puede aceptar la "valoración conjunta de la prueba" en la forma en que muchas veces se utiliza para no decir más que eso, pues la valoración conjunta sólo es posible aceptarla como conclusión final que no exime de valorar los distintos medios de prueba para precisar de qué concretas pruebas se han obtenido las distintas afirmaciones fácticas.

Pero, aun más, desde el momento y hora en que los juicios se graben en su integridad en DVD no pasaría nada grave si se admitiera la posibilidad de una revisión de hechos probados a instancia siempre de parte, fundado no sólo en la prueba documental sino sobre todas las pruebas practicadas en el juicio. Con ello se ampliarían las garantías de las partes y se evitaría, además un problema real que en la unificación de doctrina se detecta con excesiva frecuencia, en sentencias dictadas en suplicación sobre hechos distintos de los declarados probados, sin la previa revisión fáctica.

4.- Establecer la posibilidad de oír a las partes cuando exista alguna duda sobre su posición en el proceso, no para poder decidir acerca de la posibilidad de que aporten nuevo material probatorio, sino para que puedan ayudar a resolver dudas fácticas o jurídicas que se puedan plantear. Ello puede resultar de interés en ciertos casos y el TC nos ha dado pie para hacerlo. Y desde luego, resultará fundamental cuando la Sala estime que debe cambiar de punto de vista jurídico en su resolución, para evitar posibles recursos derivados de denuncia de modificación del objeto del proceso.

Con estas reformas considero que el recurso de suplicación, sin perder completamente su esencia actual, podría considerarse el mejor recurso posible contra las sentencias dictadas en instancia en el orden social y podría cumplir con las mayores garantías de la función social que le corresponde en defensa del "ius litigatoris".

Notas

1.-Su calificación ha sido dudosa desde su origen, ver acerca de estas diversas opiniones sobre su naturaleza cuando se creó este recurso en las pags 19 y sgs de mi libro ·”El recurso laboral de suplicación”. Edit. Deusto-1991- hasta la actualidad en el ámbito doctrinal ver en este sentido MARTIN VALVERDE A. “Naturaleza y funciones del recurso de suplicación de la jurisdicción social “en el colectivo” Resoluciones recurribles en suplicación". Edit. Lex Nova- 2005- pags 25 y ss; o en “El recurso de suplicación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, en el colectivo “Problemas críticos del proceso laboral”. Consejo General del Poder Judicial- 2004; pags 126 y ss), pero no así desde la apreciación del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que siempre lo han considerado como extraordinario. Por todas ver SSTC 3/83, de 25 enero -EDJ 1983/3-, 79/85, de 3 julio -EDJ 1985/79- o 17/86 de 13 octubre, 274/1993, de 20 septiembre -EDJ 1993/8047-, hablando del carácter “cuasi casacional” del recurso, 237/2002, de 9 diciembre -EDJ 2002/55490-, o 56/2007 de 12 marzo -EDJ 2007/16556-, entre otras muchas recalcando la naturaleza extraordinaria del mismo.

2.-GIMENO SENDRA V. “El derecho a un proceso laboral con todas las garantías”, en el colectivo “El proceso laboral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Cuadernos de Derecho Judicial – 1996-; pags 349 y 350

3.-MOLINS GARCÍA-ATANCE J. “El recurso de suplicación. La revisión de los hechos probados”. Thomson- Aranzadi- 2006; pag. 94


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación