PROCEDIMIENTO LABORAL

La Ley 13/2009 y su incidencia en el proceso laboral

Tribuna

En el Boletín Oficial del Estado de 4 de noviembre de 2009, se publicaron dos importantes normas de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, QS 2009/62965, por la que se modifican un gran número de leyes de nuestro ordenamiento jurídico y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, QS 2009/62964, complementaria de la anterior, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, con la particularidad de que mientras la entrada en vigor de la primera se difiere al 4 de mayo del 2010 (disposición final tercera) –salvo el apartado diez del artículo decimoquinto–, la segunda entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (disposición final).

Con ellas se viene a dar cumplimiento con más de cinco años de retraso, al mandato contenido en la disposición final segunda de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, en la que se disponía que “En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley”.

Este breve comentario tiene por objeto reseñar la incidencia de esta reforma en el proceso laboral. Ya desde ahora se adelanta, que aunque son muchos los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) que se han visto afectados, más de 150, es lo cierto que el grueso de la reforma se centra, esencialmente, en redefinir las competencias del Secretario judicial en la dirección del proceso y, por ende, las de los Jueces y Magistrados, pues lo que se produce es un trasvase de competencias procesales de los segundos a los primeros. Basta la lectura de la exposición de motivos de la Ley 13/2009 para comprobar que ello es así. Se dice en un pasaje de dicha exposición lo siguiente: “La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concretar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Así pues, muchas de las novedades que se incorporan al texto procesal podríamos decir que son “de consumo interno”, en cuanto afecten al funcionamiento de la oficina judicial, pero su trascendencia en relación con los terceros que se relacionan con ella no se puede calificar de menor, como seguidamente se podrá comprobar.

Ahora bien, como ya he adelantado, este breve comentario no tiene por objeto hacer un análisis crítico de la reforma procesal, sino, simplemente, exponer aquellos puntos más relevantes que se han visto afectados por ella, para que pueda servir como una primera aproximación para su estudio y como guía para todos aquellos profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

También es conveniente advertir, que no he considerado necesario detenerme en lo que no son más que cuestiones terminológicas, como la sustitución de expresiones tales como actuaciones “judiciales” por “procesales” o de “juzgados y salas” por “oficina judicial”, y que tampoco es preciso prestar mayor atención a la conversión, prácticamente matemática, de las cuantías en euros, pues a pesar del tiempo transcurrido desde la incorporación de la citada moneda, seguían reflejándose en pesetas.

La competencia territorial y la inhibitoria

1) Se reforma el artículo 5.1 LPL, de tal manera que también la incompetencia territorial se puede apreciar de oficio por los órganos jurisdiccionales tras la presentación de la demanda, y no sólo la objetiva y la funcional como ocurría hasta ahora.

Ello no obstante, no se ha modificado el artículo 189.4 LPL, de modo que sólo podrá ser recurrido en suplicación el auto que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. Por consiguiente, el auto en que se declare la incompetencia territorial no será susceptible de ser recurrido en suplicación. Y si la declaración de incompetencia se hace en la sentencia, se deberá estar a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 189 LPL, que tampoco ha sido modificado. Así pues y de conformidad con el citado precepto, si la sentencia de instancia se pronuncia sobre la competencia del juzgado por razón de la materia y el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social resolverá sólo sobre la competencia.

Por el contrario, si el pronunciamiento de la sentencia de instancia es sobre la competencia por razón del lugar, sólo cabrá suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites del artículo 189.

2) Por lo que respecta a las cuestiones de competencia, desaparece definitivamente la inhibitoria, como ya había sucedido en el proceso civil desde la publicación de la LEC 1/2000, de modo que la única cuestión de competencia que se regula en el artículo 14 LPL es la declinatoria. Ello no obstante, no pasa desapercibido el olvido que supone no haber modificado correlativamente el apartado 3 del artículo 189 LPL en el que se regulaba el acceso a la suplicación de los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición.

La acumulación de acciones, procesos y recursos

El régimen jurídico de la acumulación también ha experimentado importantes modificaciones, más allá del cambio terminológico que supone utilizar la expresión acumulación de “procesos”, en lugar de acumulación de “autos”. Las modificaciones de mayor interés, son las siguientes:

1) Se otorga al Secretario judicial un cierto control sobre la concurrencia de los presupuestos para proceder a la acumulación, cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones (art. 27.6 LPL).

2) Se matiza que al igual que el actor puede acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo Juzgado o Tribunal, también el demandado puede reconvenir en los mismos términos (art. 27.2 LPL).

3) Se contempla específicamente la acumulación subjetiva de acciones que ya venía regulada en el artículo 72 LEC, de modo que se contempla la posibilidad de que se ejerciten simultáneamente las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir esto es, cuando las acciones se funden en los mismos hechos (art. 27.3 LPL).

4) La prohibición de acumular determinadas acciones que ya se recogía en el artículo 27.2 LPL, se extiende ahora a las acciones ejercitadas en materia de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo y las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si bien se admite expresamente que a la acción del artículo 50 ET en la que se invoque como causa de extinción la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado, se acumule la correspondiente reclamación salarial.

5) Se impone la obligatoriedad de acumular las demandas en que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, tanto si penden ante el mismo juzgado (art. 29.1 LPL) como si penden ante juzgados de una misma circunscripción (art. 30.1 LPL). También se impone la acumulación forzosa cuando entre los objetos de los procesos exista tal conexión que pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (art. 30 bis LPL). En el caso de los recursos, sólo se impone la acumulación si lo solicita una de las partes y existe identidad de objeto y de alguna de las partes (art. 33 LPL). Y por lo que respecta a las ejecuciones, además de atribuir al Secretario judicial la decisión sobre la acumulación, se establece como obligatoria cuando así lo impongan criterios de economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda (art. 37 LPL).

Los actos de comunicación

1) Se amplía el contenido de las cédulas, de modo que además de referir en ellas el órgano que dicta la resolución y la designación de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, deberá contener el objeto de la citación o emplazamiento, el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento y la prevención de que si no comparece le parará el perjuicio que hubiere lugar en derecho (art. 58 LPL).

2) Se rebaja a 14 años la edad del receptor de la copia de la resolución o cédula y se elimina la posibilidad de que se entregue al vecino (art. 57.1 LPL).

3) Se actualiza el importe de la sanción prevista para el caso de que el receptor se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no haga la entrega a la mayor brevedad, de modo que se fija en una multa de 20 a 200 euros (art. 57.3 LPL) 4) Se contempla la posibilidad de que los actos de comunicación con el Abogado del Estado o con los letrados de la Seguridad Social se practiquen a través de medios electrónicos (art. 60.2 LPL).

5) Se elimina del artículo 60 la referencia al exhorto como medio de realizar la citación o el emplazamiento.

La presentación de escritos

1) Se modifica el art. 45 LPL y se adecua el régimen jurídico de la presentación de escritos a la regulación que contiene la LEC en su art. 135.1, de modo que si un escrito está sujeto a plazo se permite su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Y se prohíbe la presentación de escritos en el Juzgado de guardia.

2) En sede de recursos, se modifica el art. 231 LPL en el sentido de sustituir la referencia al art. 506 LEC de 1881, por el actual 270 de la LEC 1/2000.

La habilidad del mes de agosto

1) La tradicional habilidad del mes de agosto se extiende a nuevas modalidades procesales, como son: las de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (art. 43.4 LPL).

2) Se confiere al Secretario judicial la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles, cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materia de su exclusiva competencia o para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por Jueces o Tribunales.

El proceso y actos previos.

1) Se amplía el número de modalidades procesales que están exceptuadas de cumplir el trámite de la conciliación previa o, en su caso, de presentar la reclamación administrativa previa. Así, a las ya tradicionales se suman ahora los procesos de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (arts.64.1 y 70 LPL).

2) Se amplían notablemente las competencias del Secretario judicial en esta fase del procedimiento. Así, las novedades más relevantes en esta cuestión son, esencialmente, las siguientes:

a) La admisión de la demanda se confía al Secretario judicial, el cual deberá advertir a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días. Así por ejemplo, cuando no se acompañe la certificación del acto de conciliación previa (art. 81.2 LPL) o cuando no se aporte la reclamación previa en las demandas formuladas en materia de Seguridad Social (art. 139 LPL). Si se efectúa la subsanación, es el Secretario quien admite la demanda y, en caso contrario, es el Tribunal el que debe resolver sobre su admisión (art. 81.3 LPL).

b) También se confiere al Secretario judicial la competencia sobre el señalamiento del día y hora en que se deberán de celebrar los actos de conciliación y juicio (art. 82 LPL y los correspondientes de las modalidades procesales); si bien en la exposición de motivos de la Ley 13/2009, se puntualiza que “el señalamiento se verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala, Sección o el titular del órgano judicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista”. Y en esta línea, en el art. 182 LEC se fija el alcance de los criterios e instrucciones que deben dar los titulares de los órganos judiciales para proceder al señalamiento de las vistas.

c) Se atribuye al Secretario judicial la competencia para acordar la suspensión de los actos de conciliación y juicio (art. 83 LPL) y para verificar el nuevo señalamiento.

d) Ante el Secretario judicial se debe celebrar el acto de conciliación previo al juicio (arts.82 y 84 LPL) y si el actor citado en forma no compareciese a este acto ni alegase justa causa, el propio Secretario judicial le tendrá por desistido de su demanda.

Celebrado el acto conciliatorio, pueden ocurrir tres cosas: 1ª.- Que se alcance una avenencia que sea conforme a Derecho, en cuyo caso el Secretario dictará un decreto aprobándola y acordando el archivo de las actuaciones. 2ª.- Si a juicio del Secretario lo convenido por las partes es constitutivo de lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, también dictará un decreto en el que no aprobará el acuerdo y advertirá a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio. 3ª.- Y que no se alcance un acuerdo, en cuyo caso también se procederá a la celebración del juicio (art. 84 LPL).

3) Los plazos que deben mediar entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio se reducen a dos: a) con carácter general se establece un plazo de quince días para todo tipo de demandados, acabando con la anterior situación en que se distinguía según el demandado fuera una persona natural (cuatro días) o una persona jurídica (quince días); b) el plazo de veintidós días previsto cuando la representación y defensa se atribuye a la Abogacía del Estado se mantiene y se establece además para las comunidades autónomas y para el Letrado de la Administración de la Seguridad Social (art. 82 LPL).

4) En el desarrollo de la vista oral, se introduce la novedad de que las partes, con el Tribunal, deben fijar los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad, una vez contestadas las cuestiones procesales que se hubieran podido suscitar (art. 85.5 LPL).

5) En materia de prueba, además de cuestiones terminológicas, como es sustituir la referencia a la confesión judicial por el interrogatorio de parte o las diligencias para mejor proveer por diligencias finales, también se introducen algunas novedades, entre las que podemos destacar las siguientes:

a) La práctica anticipada de prueba se debe solicitar con, al menos, diez días de antelación a la fecha del juicio, en lugar de los tres días que se establecían en la regulación anterior (art. 90 LPL).

b) Se delimita el supuesto en que no compareciendo alguna de las partes al interrogatorio o cuando rehusare contestar el comparecido, pueden ser reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siendo necesario para ello que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y les resulten perjudiciales en todo o en parte (art. 91.2 LPL).

c) Se amplían los supuestos de discriminación que facultan al Juez para recabar el dictamen de los organismos públicos competentes. Así, a la discriminación por razón de sexo, se añade ahora la de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual.

6) Por lo que se refiere al acta del juicio, se modifica en su integridad el art. 89 LPL.

Las dos grandes novedades en esta materia son las siguientes: a) siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, garantizando el Secretario judicial la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de firma electrónica y custodiando el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación; b) en este caso, la celebración del acto del juicio no requerirá la presencia del Secretario judicial, salvo que lo soliciten las partes con dos días de antelación, o que aquél lo considere necesario cuando concurran alguna de las circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

En este mismo sentido se pronuncia el art. 453.1 LOPJ que, además, atribuye al Secretario judicial con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.

Las modalidades procesales

Son pocas las novedades en esta materia que presenta la reforma que examinamos, más allá de las competencias atribuidas a los Secretarios judiciales en materia de ordenación e impulso del procedimiento. En cualquier caso, se pueden reseñar las siguientes:

1) La reestructuración formal de los supuestos de nulidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (art. 122.2 LPL).

2) La modificación de la rúbrica del Capítulo V, del Título II, del Libro II, en cuanto desaparece de ella la mención a la clasificación profesional y se sustituye la anterior referencia a la modalidad de permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares, por la de “Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente”. En esta misma línea, también se modifica la rúbrica del Capítulo XI, del Título II, del Libro II que pasa a denominarse “De la tutela de los derechos fundamentales”.

3) Se admite la posibilidad de que la sentencia recaída en los procesos seguidos por el cauce del art. 138 LPL, puedan acceder a la suplicación en los supuestos de afectación general y se reduce a cinco días el plazo para dictar sentencia.

4) Se amplían las demandas que se deben tramitar por la modalidad procesal correspondiente, cuando se invoque en ellas la lesión de un derecho fundamental (art. 182 LPL). Así, a las ya recogidas con anterioridad, se suman ahora las de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y las de derechos de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Los recursos

En esta materia son tres las novedades más interesantes que se destacan en la reforma procesal comentada; a saber: la constitución con carácter general de un depósito para recurrir; la creación de un recurso nuevo, denominado de revisión, para impugnar ante el Juez o Tribunal determinadas resoluciones dictadas por el Secretario judicial; y el reconocimiento a los Graduados Sociales colegiados de la facultad de interponer el recurso de suplicación. Además de estas tres novedades, que seguidamente pasamos a examinar con más detalle, la reforma también alcanza a otros temas menores, como la desaparición formal del recurso de súplica, que pasa a denominarse recurso de reposición, con un único régimen jurídico (art. 185 LPL); la modificación del art. 231 LPL en cuanto la referencia al art. 506 de la LEC de 1881 se sustituye por el art. 270 de la vigente LEC 1/2000, a la que ya he hecho referencia anteriormente, y algunas otras cuestiones terminológicas o que tienen que ver con las nuevas funciones atribuidas al Secretario judicial referidas al impulso del procedimiento, tal y como ya he comentado. Paso, pues a examinar, las novedades de mayor calado:

1) El apartado diecinueve del artículo primero de la LO 1/2009, de 3 noviembre, añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, a la LOPJ. Bajo el título “Depósito para recurrir”, se establece en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo, la obligatoriedad de constituir un depósito para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, así como también para la revisión y la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde. Muy resumidamente y en lo que afecta al orden social de la jurisdicción podemos señalar los siguientes datos de interés:

a) El depósito sólo es exigible en los recursos que se deban interponer por escrito.

b) La cuantía es de 30 €, para la queja; 50 € para la revisión de sentencias; 25 € si se trata de recursos de reposición contra las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal, salvo el que se debe interponer previo a la queja; y 25 € cuando se recurra en revisión contras las resoluciones del Secretario judicial.

c) Están exentos de constituirlo, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos; quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social; y estos últimos cuando en los procedimientos concursales ejerciten acciones para la efectividad de los derechos laborales.

d) Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, pero es subsanable en el plazo de dos días, tanto el defecto, como la omisión o el error en la constitución del depósito. De no producirse la subsanación, se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

e) Si el recurso fuere estimado en todo o en parte, se dispondrá la devolución del depósito, no así si se desestima o inadmite el recurso, en cuyo caso se pierde el depósito.

f) Los recursos de suplicación y casación previstos en la LPL se siguen rigiendo por sus propias reglas en esta materia.

2) El artículo 186 LPL regula un recurso nuevo que no existía en nuestro ordenamiento jurídico y que pasa a denominarse recurso de revisión. Con anterioridad a la reforma procesal comentada, en el artículo 234 LPL también se utilizaba la expresión “Recurso de revisión”, pero se hacía para referirse no a un recurso propiamente dicho, sino a la revisión de las sentencias firmes que se regulaba en el Título VI del Libro II de la LEC, artículos 509 a 516. Así pues, en la actualidad este artículo 234 ha pasado a denominarse “De la revisión de sentencias” y la expresión recurso de revisión se emplea para designar el recurso que procede contra las resoluciones dictadas por el Secretario judicial y que debe ser resuelto por el Juez o Tribunal correspondiente.

La introducción de este recurso se hacía necesaria desde el momento en que el legislador atribuye al Secretario judicial nuevas e importantes competencias en el impulso del procedimiento judicial, que se manifiestan a través de dos tipos de resoluciones: las diligencias, que pueden ser de constancia, comunicación o ejecución, y los decretos, que se dictarán cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 49.2 LPL y 206 LEC).

La regla general en materia de impugnación de los decretos del Secretario judicial, es que contra ellos sólo cabe recurso de reposición, salvo en aquellos supuestos en los que la ley prevea el recurso directo de revisión (arts.184.1 y 186.1 LPL). De tal manera que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva (art. 186.1 LPL).

Por tanto, sólo cabe recurso directo de revisión ante el Juez o Tribunal, contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación y en aquellos otros supuestos en que expresamente se prevea (art. 186.1 LPL). Este recurso no tiene efectos suspensivos, se debe interponer en el plazo de 5 días, citándose la infracción que se hubiere cometido; podrá ser impugnado por las demás partes en el plazo de 5 días y será resuelto mediante auto del Juez o Tribunal en el plazo de 5 días.

Contra este auto únicamente se puede interponer recurso de suplicación o casación cuando expresamente se prevea en la ley (art. 186.2 y 3 LPL). En este sentido, tanto el artículo 189.2, como el 204, segundo LPL, contemplan la posibilidad de que se puedan recurrir en suplicación o casación, respectivamente, los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3) Finalmente, la otra gran novedad en materia de recursos, si bien sólo afecta al de suplicación, es la posibilidad que se reconoce a los graduados sociales colegiados para firmar –dice la exposición de motivos– el citado recurso. Así, en el artículo 21.1 LPL se dice que en el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado –previsión que se reproduce en otros preceptos como los artículos 229 y 230 LPL–. Lo que supone, como lógica consecuencia, que las costas incluirán los honorarios de estos profesionales de la parte recurrida que hubiera actuado en el recurso (art. 233.1 LPL). Llama la atención que esta habilitación no se extienda también al recurso de casación, en sus dos modalidades, y que en caso de que el recurrente no haga una designación expresa de letrado o graduado social, sólo se prevea la posibilidad de que se le nombre un letrado de oficio por el Juzgado (art. 229.4 LPL).

La Ejecución

También en esta materia la mayor parte de las modificaciones que ha introducido la Ley 13/2009, tienen que ver con la atribución al Secretario judicial de amplias facultades en lo referente al impulso del procedimiento. De modo que muchas de las competencias que en el anterior texto procesal se atribuían al órgano judicial, se trasladan ahora al Secretario judicial. Así ocurre, por ejemplo, en materia de aplazamiento de pago (art. 243 LPL), indagación de bienes del ejecutado (art. 248 LPL), designación de depositario (arts.251 y 255 LPL), expedición de mandamientos al Registro de la Propiedad (art. 253 LPL), reembargo de bienes (art. 256 LPL), aseguramiento de los bienes embargados (art. 257 LPL), suspensión de actividades ejecutivas tras la admisión a trámite de la demanda incidental (art. 258 LPL) o designación de perito tasador (art. 259 LPL). También son manifestaciones del refuerzo de la figura del Secretario judicial, la importante intervención que se le otorga en los procedimientos de liquidación de los bienes embargados (art. 261 LPL), siendo ahora el decreto del Secretario el que sustituye al auto de adjudicación cuyo testimonio sirve de título para la inscripción (art. 265 LPL). Asimismo, se le encomienda la tarea de fijar los criterios de distribución de las cantidades obtenidas en la ejecución, cuando no sean suficiente para cubrir el importe de todos los créditos (art. 269 LPL), así como para declarar la insolvencia del ejecutado (art. 274 LPL), para acordar las medidas coercitivas en caso de que no se cumpla la orden de readmisión de un despido declarado nulo (art. 282 LPL), o para acordar la prórroga para que el trabajador abandone la vivienda (art. 283 LPL). En correlación con esta nueva asignación de tareas ejecutivas, se contempla la posibilidad de que determinadas comparecencias de las partes se celebren ante el Secretario judicial y de que las resoluciones dictadas por aquél en ejecución provisional puedan ser recurridas en reposición, salvo que fueren directamente recurribles en revisión (art. 302 LPL). Así se prevé con carácter general en el artículo 236 LPL y, más concretamente, en el artículo 254 LPL cuando sea preciso establecer una administración judicial y las partes alcancen un acuerdo, y en el artículo 271 LPL cuando exista acuerdo en el establecimiento de los criterios de distribución de las cantidades obtenidas entre los ejecutantes.

Finalmente, también es interesante destacar que la reforma del apartado 2 del artículo 288 LPL, aclara definitivamente una cuestión que venía siendo tratada de modo diferente por los juzgados. Así pues, a partir de la entrada en vigor de la Ley la ejecución provisional de una sentencia recurrida y garantizada mediante aval, se hará con cargo a ese aval y no con cargo al Estado.


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