LABORAL

Jubilación anticipada de trabajadores discapacitados

Tribuna
tribuna_default

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, con novedades legislativas de importante calado en materia de jubilación ordinaria, anticipada, parcial e incapacidad temporal, entre otras, modificó el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pasando a tener el siguiente tenor literal: “De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada”.

El motivo de la anticipación de la edad de jubilación para este colectivo viene dado por la apreciable reducción de la esperanza de vida de los trabajadores discapacitados aquejados de determinadas discapacidades.

Fruto de esta delegación ha sido aprobado el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, QS 2009/74215, que, como indica en su exposición de motivos, no solo es aplicable a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, sino también a todos los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social.

A modo de síntesis didáctica, su régimen jurídico es el siguiente:

Ámbito de aplicación

Resulta de aplicación a los trabajadores discapacitados por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, que acrediten, que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación (15 años).

Grado de discapacidad

Durante ese período mínimo de 15 años tienen que haber tenido una discapacidad igual o superior al 45%.

La discapacidad se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

En el caso de que el grado de discapacidad que se padece se encuentre entre el 45 y el 64%, debe estar incluida en la lista cerrada que contiene el Real Decreto 1851/2009, y son las siguientes:

a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

b) Parálisis cerebral.

c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down.

2.º Síndrome de Prader Willi.

3.º Síndrome X frágil.

4.º Osteogénesis imperfecta.

5.º Acondroplasia.

6.º Fibrosis Quística.

7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Síndrome Postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

1.º Traumatismo craneoencefálico.

2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

1.º Esquizofrenia.

2.º Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.

2.º Esclerosis múltiple.

3.º Leucodistrofias.

4.º Síndrome de Tourette.

5.º Lesión medular traumática.

Edad de jubilación

La edad mínima de jubilación serán los 58 años, por lo tanto se ha rebajado en 7 años con relación a la edad ordinaria.

Cálculo de pensión

Para el cálculo del tiempo efectivamente trabajado aquejado por la correspondiente discapacidad, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto:

-     Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

-     Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

-     Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

Respecto al cálculo de la pensión de jubilación, el período en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para calcular el importe de la pensión.

La medida contemplada en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, convive con el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de trabajadores que acrediten un importante grado de discapacidad; de manera, que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a este último podrán optar por la aplicación del que les resulte más favorable.

El régimen jurídico del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, QS 2003/22305, es el siguiente:

Grado de discapacidad

El trabajador con discapacidad tendrá que acreditar una discapacidad igual o superior al 65%.

La discapacidad se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por estos, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la entidad gestora de la Seguridad Social.

Edad de jubilación

La edad ordinaria de 65 años se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los siguientes coeficientes, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acredite el grado de discapacidad igual o superior al 65%:

-     El coeficiente del 0,25 en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

-     El coeficiente del 0,50 en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

A los trabajadores discapacitados con un grado igual o superior al 65%, que hayan tenido la condición de mutualistas al 1 de enero de 1967, y que puedan acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes del 0,25 y 0,50 a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Es decir, la edad de jubilación dependerá de lo incapacitante que resulte la discapacidad, eso sí, sin que se pueda acceder a la jubilación con una edad inferior a los 52 años (salvo en los regímenes especiales de Minería del Carbón y Trabajadores del Mar).

Cálculo de la pensión

Para el cálculo de la pensión se descontarán las faltas al trabajo, salvo:

-     Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

-     Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

-     Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora.

Sin duda que la entrada en vigor del Real Decreto1851/2009, de 4 de diciembre da respuesta a una reivindicación histórica de los trabajadores discapacitados, sin embargo, la evaluación y seguimiento que realicen el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina dirá si la medida resulta realmente efectiva; pues queda por ver, según el tipo de incapacidades que contempla la norma, si los trabajadores afectados por las mismas han cotizado el período requerido, y sobre todo, si durante el mismo han estado aquejados por ella.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación