ADMINISTRATIVO

Contratos administrativos

Tribuna
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En la situación actual de crisis, las Administraciones Públicas, intentan paliar los efectos que de ella derivan, mediante la introducción en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cláusulas tendentes a combatir el paro.

Ante ello, se suscita la duda de si cabe incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, condiciones especiales encaminadas a combatir el paro, tales como la de contratar personas que se encuentren en situación legal de desempleo.

Por un lado el artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, establece el principio de la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, que supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

Por otro, el artículo 14 de la Constitución Española consagra el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley y el artículo 35 de este mismo cuerpo legal, establece el derecho y el deber de todos los españoles al trabajo.

Por su parte, el artículo 118 de TRLCSP, en su apartado primero, establece: "Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo".

De la lectura coordinada del artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de los artículos 14 y 35 de la CE y del mencionado artículo del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se desprende que sí que cabe la introducción de este tipo de cláusulas siempre que no se produzca discriminación, no sólo respecto de los españoles, sino también, de ciudadanos de otros estados miembros de la Comunidad Europea.

Además, tal y como establece el artículo 118 TRLCSP, deberán hacerse constar en el anuncio de licitación, en el pliego o en el contrato y deberán ser compatibles con el Derecho Comunitario.

También se ha planteado la posibilidad de exigir que la contratación se haga con los trabajadores inscritos en una determinada oficina de empleo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado entre otros en sus informes 2/2010, de 30 de julio de 2010 y en el informe 2/2008,de 29 de enero de 2009, en los que se llega a la conclusión de que no cabe la discriminación de los trabajadores con fundamento en su origen territorial o lugar de residencia. Asimismo, dicen que la condición especial de ejecución que circunscriba la posibilidad de contratación a los demandantes de empleo de un determinado lugar, será discriminatoria, en la medida en que impida contratar no sólo a los nacionales de otros puntos geográficos, sino también a los ciudadanos de otros países miembros de la Comunidad Europea.

De lo expuesto, se deduce que cabe incluir condiciones especiales de contratación de tipo social, encaminadas a combatir el paro, que deberán ser compatibles con los principios comunitarios de igualdad, transparencia y no discriminación.

Para terminar, hay que hacer una breve referencia a la posibilidad de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el criterio de adjudicación consistente en la contratación de personas que se encuentren en situación legal de desempleo.

El artículo 150.1 del TRLCSP, establece:

"Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de la población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otros semejantes".

Cuando este artículo menciona las características vinculadas "con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades ,definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de la población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar" se está refiriendo a los contratos en los que las prestaciones a contratar van dirigidas a categorías de población especialmente desfavorecidas, lo que constituye un supuesto distinto al que es objeto de este comentario.

Además, el artículo 150.1 del TRLCSP, establece que "para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato", y el hecho de contratar a personas en situación de desempleo no guarda relación directa con el objeto del contrato, sino que se refiere a las empresas, pudiendo actuar tal y como se ha dicho, como condición especial de ejecución.

Consecuentemente con lo expuesto, cabe el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de condiciones de tipo social en caminadas a estimular el empleo, siempre que no se produzca discriminación tanto respecto de los nacionales como respecto de los ciudadanos pertenecientes a otros estados miembros de la Comunidad Europea.

Por otro lado, no cabe la utilización de este tipo de cláusulas como criterio de adjudicación en los térrminos mencionados, ya que no guardan relación directa con el objeto del contrato.


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