LABORAL

Árbitros deportivos, ¿deportistas profesionales?

Tribuna
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La aprobación de la Disposición Adicional 39ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social, por la que se procede a la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar dentro del Régimen General, ha reabierto el debate respecto de aquellos trabajadores en donde el vínculo que les une a su empleador genera razonables dudas sobre su posible carácter laboral. En este grupo de trabajadores se encuentran los árbitros o jueces deportivos, que por la especialidad de su actividad ha llevado a jurisprudencia y doctrina a un arduo debate sobre si la misma debe encuadrarse bien en el ámbito de las relaciones laborales, o bien ha de regirse por lo establecido en las normas administrativas de cada federación.

Si bien la jurisprudencia mayoritaria ha determinado que estas relaciones deben presidirse por las normas administrativas propias de cada disciplina, no son pocas las acciones judiciales que los jueces y árbitros presentan ante la jurisdicción social tendentes a que se reconozca la laboralidad de la relación que les ha unido a su respectiva Federación. El objeto del presente artículo es exponer brevemente los argumentos que apoyan este punto de vista, y que quizás deberían abocar a una reflexión en las federaciones que, de una manera u otra, se sirven de estos profesionales para poder celebrar las pruebas y competiciones que tienen asignadas.

A este respecto las opciones que cabe barajar son las siguientes: trabajador por cuenta ajena incluido en el régimen laboral general, trabajador autónomo, o trabajador por cuenta ajena sometido al régimen laboral especial de los deportistas profesionales. Descartada queda la opción de trabajador autónomo, toda vez que los árbitros realizan una actividad profesional que en ningún caso puede quedar fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, dado que se encuentran sometidos a las normas y directrices de su propia Federación y de su disciplina. Se ha discutido también sobre la inclusión del arbitraje en el régimen laboral general, y aunque pudiera admitirse tal postura considero que el arbitraje presenta unas peculiaridades propias (tales como el lugar donde se desarrolla o el tipo de jornada al que están sometidos) que hacen preferible hablar del régimen laboral especial de los deportistas profesionales, a que se refiere el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

El Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, nació para distinguir a los deportistas que se dedican a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, frente aquellos que se dedican a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo tan sólo a cambio la compensación de los gastos derivados de la práctica deportiva, dotando a los primeros de una regulación específica de esta peculiar actividad. Si bien nadie duda de los parabienes que supuso la norma, se discute el vacio a la hora de regular la actividad de otros actores presentes en el deporte profesional y no menos importantes como son los árbitros y los jueces deportivos.

Avanzando en esta dirección nos encontramos vetado el camino hacia la consideración de los árbitros como deportistas profesionales. Si bien es cierto que algunos árbitros durante el transcurso del partido realizan una actividad física (pensemos en los colegiados de fútbol que, en muchas ocasiones, se ejercitan de una forma muy similar a la de los propios jugadores), en otras ocasiones nos encontramos con jueces que siguen el transcurso del partido sin realizar apenas movimiento alguno. No obstante, la presencia o ausencia de actividad física no puede llevarnos a negarles la consideración de deportistas profesionales, ya que en ambos casos cuentan con la preparación y formación técnica necesaria para ello.

Por otra parte, los detractores de tal postura alegan que las retribuciones obtenidas no pueden ser consideradas como salario, entendiendo que dicha retribución es una cantidad exigua compensatoria de gastos y suplidos en que pueda incurrir el juez o árbitro en el desarrollo de sus funciones. No obstante, esta argumentación es en todo punto incorrecta dado que las cuantías que se barajan en el arbitraje profesional son, en muchas ocasiones, muy superiores a la retribución media obtenida por los trabajadores en España. Recordemos que un árbitro, en Primera División, cobra 100.000 euros fijos al año, más 3.200 euros por partido.

La firma del convenio entre la ACB y la Asociación de Árbitros (AEBA) supuso un gran paso para la profesionalización del arbitraje y sobre todo un avance hacia la equiparación con otros colectivos que ya contaban con él como entrenadores y jugadores. Las principales características se centraron en mejorar las perspectivas económicas de los colegiados, así como apostar por la continua formación de modo que les permita dedicarse a esta actividad como profesión en exclusiva, gozando de una protección que cubra los riesgos inherentes de su actividad (seguro de salud, vida e incapacidad permanente y temporal).

Reconocida la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, parecía correlativa la inclusión de este colectivo en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tal y como se expone en la propia exposición de motivos del Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.

Hasta la aprobación del RD 287/2003, la incorporación de los deportistas profesionales al Régimen General de la Seguridad Social se convierte en un lento goteo normativo que comienza con la inclusión de los futbolistas (RD 2806/1979), al que le siguen años más tarde los ciclistas (Real Decreto 1820/1991), los jugadores de baloncesto (Real Decreto 766/1993), concluyendo los jugadores de balonmano con esta incesante regulación normativa con el RD 1708/1997. No obstante, parecía obvio que ante la imposibilidad de aprobar una Real Decreto específico para cada disciplina deportiva, se demandaba una normativa unitaria en la que subsumir todas las competiciones deportivas que quedaban por integrar en el régimen general de la Seguridad Social.

Una vez que consideremos a los árbitros como deportistas profesionales, les sería de aplicación el repetido RD 287/2003, siendo a partir de ese momento cada Federación, ya que pasarían a tratarse de asalariados suyos, quien asumiera las obligaciones propias del empresario en materia de Seguridad Social. Entendemos, a forma de corolario, que es en esta dirección hacia donde deben encaminarse los esfuerzos por regular correctamente la denostada actividad de los árbitros profesionales, equiparándose con ello, en obligaciones y en derechos, a la de los deportistas profesionales.


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