PENAL

El «derecho al olvido» en los delitos de injurias y calumnias

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El TJUE dictó en fecha de 13-05-14 la Sentencia que ha dado nombre al que se viene llamando «derecho al olvido» en Internet, resolución cuyos parágrafos §§ 98 y 99 concluyen que los derechos a la vida privada y a la protección de datos personales reconocidos en los art.7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE permiten a cualquier persona física exigir de los gestores de motores de búsqueda en Internet (como Google y similares), y al amparo de los art.12 b) y 14 pár. 1º a) de la Directiva 95/46 -relativa a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, la eliminación de datos personales de la lista de resultados que el internauta obtiene al efectuar una búsqueda a partir del nombre de dicha persona física, siempre que no existan «razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda (en Internet)».

Si la CE en su art.18.4 establece que: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» (...) cabe preguntarse si, a la luz de la doctrina recogida en la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE, las informaciones que se mantienen en las páginas Web sobre hechos imputables a personas físicas(o jurídicas) que dieron lugar a actuaciones judiciales ya sobreseídas, pueden incurrir en los delitos de injurias y calumnias hechas con publicidad, tipificadas en Título XI del Libro II Código Penal.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de abril de 2015.

Puntos de vista

Almudena Álvarez Tejero

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Resultado

Solo en una de las respuestas ofrecidas, y tras un estudio pormenorizado de los supuestos de sobreseimiento de la LECr, el libre del art.637.2 -EDL 1882/1- de «atribución de hechos delictivos o infamantes que han sido declarados inexistentes en resolución judicial...daría lugar al ejercicio de acciones penales por el delito de desobediencia judicial, y en atención al carácter permanente, del delito, a la imputación a través de la responsabilidad en cascada del art. 30 del CP -EDL 1995/16398- por un delito de calumnia o injurias». Y la misma conclusión delictiva concurriría «en caso de sentencia absolutoria, una vez ejercitado el dº al olvido (...) pues podría plantearse la existencia de los delitos de desobediencia, calumnia o injuria, dado el carácter permanente de los mencionados delitos» (...) «(...) tratándose de sentencia condenatoria (...) El mantenimiento de la información no podría ser considerado un acto injurioso, atendiendo a los requisitos exigidos en el tipo penal (208 CP)».

Coinciden en tal apreciación la mayoría de las respuestas emitidas que se pronuncian negativamente sobre la cuestión (...) pues se entiende que «la sola circunstancia de que las actuaciones hayan finalizado por sentencia absolutoria firme o por auto de sobreseimiento (...) no determina que el mantenimiento de la disponibilidad de la información por el editor de la página web o por el motor de búsqueda pueda constituir un delito contra el honor». Se explica que «el gestor se limita a indexar los datos, la noticia y a tratarla (...) el responsable del motor de búsqueda no imputa un delito (art. 205 CP -EDL 1995/16398-), ni realiza un acto o expresa una acción lesionando la dignidad de la persona concernida. Se limita a mantener la publicación de un dato que debiera ser rectificada o suprimido. Su acción es ilícita (...) pero la respuesta a esa ilicitud es de naturaleza administrativa, no penal». En este punto se invocan tanto el principio de legalidad como el de subsidiariedad del derecho penal, y el de intervención mínima «que debe llevar a la utilización de las vías jurídicas alternativas (civiles o administrativas) para la protección de los datos personales en Internet».

Aún así entendido y siguiendo la línea seguida por la STJUE -EDJ 2014/67782- se deduce que en el supuesto planteado, seguirían concurriendo «razones justificativas de un interés público preponderante para acceder a la esta información veraz. (...) la existencia de un proceso penal contra la persona física que pretende hacer valer su derecho al olvido en Internet».

Tal opinión se corrobora por otra: «el derecho al olvido debe ser cuidadosamente ponderado para preservar otros derechos fundamentales como el derecho a la información o la libertad de expresión. Estos derechos no pueden verse restringidos o cercenados de forma injustificada por ciudadanos que desean eliminar del motor de búsqueda información veraz con base en la protección de datos (...) pues que se tenga derecho a exigir la eliminación de un dato personal de un buscador no implica que el hecho de que estuviera publicado fuera ilegal ni que dicha publicación haya supuesto un perjuicio a la persona.»

Y como en tantas otras cuestiones se concluye que «sería deseable que se produzca un desarrollo normativo que pudiera tener un cierto paralelismo con la LO 2/1984, 26.3 -EDL 1984/8162-, reguladora del derecho de rectificación, estableciendo, los supuestos en los que se puede ejercitar este derecho al olvido, incluido entre los derechos fundamentales de tercera generación».


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