CIVIL

¿Es preciso repetir una Junta en la que no se alcanza un acuerdo para poder acudir al juicio de equidad del art. 17.7 LPH?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Resulta curiosa la nueva redacción dada al art.17.7 LPH -EDL 1960/55- en cuanto al referirse al juicio de equidad menciona ahora que: Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Antes de la Ley 8/2013 solo se podía acudir al juicio de equidad en los casos que requieren quórum de mayoría simple, pero ahora se admite en cualquier caso dado que se refiere a los "apartados anteriores" con lo que en cualquiera de los casos de los apartados 1 a 6 del art. 17 LPH -EDL 1960/55- se puede acudir. Pero ¿Es preciso celebrar dos juntas antes de poder ir? Es decir, cuando la ley se refiere a que el juez resolverá en el mes siguiente de la segunda junta ¿Se refiere la ley a que primero hay que convocar junta y si no se alcanza el acuerdo hay que convocar otra de inmediato para volver intentarlo antes de acudir al juicio de equidad? O ¿está prohibido celebrar una junta sobre el mismo tema de forma consecutiva?

Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llegan el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos.

 

Este foro se ha publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de octubre de 2015.

Puntos de vista

Salvador Vilata Menadas

Atendidos los términos de la cuestión suscitada, es conveniente plantear la...

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Francisco Berjano Arenado

De entrada pienso que el proceso de equidad es aplicable únicamente a las di...

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Juan Ángel Moreno García

Como se expone en la cuestión a examinar, la posibilidad de acudir al juicio...

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Resultado

1.- El proceso de equidad es aplicable únicamente a las diferentes mayorías a que se refiere el art. 17 LPH -EDL 1960/55-, pero no así a los acuerdos que requieren unanimidad toda vez que para la adopción de éstos se exige el voto conforme de todos los comuneros que, lógicamente, conformarán la totalidad de las cuotas de la comunidad

2.- Cuando la ley se está refiriendo a la "segunda junta" en el art.17.7 se refiere a la "segunda convocatoria". Así, si no hubiera quórum suficiente de asistentes en la primera convocatoria y hubiera que convocar en segunda, si tras la celebración de ésta no se alcanzara la doble mayoría y sí sólo una, se podría recurrir a dicho proceso de equidad.
En definitiva, que no es necesario – ni factible - celebrar dos juntas sobre la misma cuestión para tratar de lograr las dos mayorías que exige la Ley para alcanzar un acuerdo comunitario. Basta con que celebrada la primera no se obtuviesen aquéllas para acudir al Juez en equidad.

3.- La nueva redacción del art.17.7 LPH -EDL 1960/55- no exige la convocatoria de una segunda Junta, en el caso de que no se alcance el acuerdo en la primera, para poder acudir al juicio de equidad. Esta norma debe interpretarse en relación con lo previsto en el art.16.2 LPH para la convocatoria de las juntas. Según esta norma, la junta ordinaria o extraordinaria se convocará en los términos señalados en la misma, siendo potestativo la fijación de la fecha y hora para la celebración de la segunda convocatoria, de tal manera que sería totalmente lícito convocar la junta sin especificar nada respecto a esta segunda convocatoria, por lo que sí concurren las mayorías de capital y propietarios exigidas en el art.16.2.3 LPH -EDL 1960/55- para la válida constitución de la junta, la misma se celebrará en sus propios término y en caso de falta de acuerdo, podría acudirse al juicio de equidad.

4.- Basta que haya convocatoria en los términos de legitimidad del art.16 LPH, pues es lo cierto que ninguna norma de la Ley proscribe dicha posibilidad.
Sin embargo, ningún sentido tiene la generalización de una segunda convocatoria respecto de los acuerdos que no obtengan la mayoría exigida por la Ley al margen de la propia legitimación de la iniciativa o voluntaria promoción por los propietarios. De entenderse así la norma, lejos de simplificar el régimen para la adopción de acuerdos, extendería la incertidumbre respecto de los acuerdos no aprobados al obligar al Presidente, siempre, a una segunda convocatoria para constituir el presupuesto del juicio de equidad, problemática que subsistiría incluso en el caso de que entendiese dulcificado mediante la exigencia, que no aparece en el texto legal, de que la segunda convocatoria fuera instada por algún propietario, como paso previo del mecanismo de la equidad.

5.- Igualmente, es de precisar que no consta que la doctrina entendiese que se exigiese esa "segunda Junta", sino una Junta con dos convocatorias, bien la segunda en la misma citación que para la primera o bien convocándose la segunda a los 8 días de aquella, cabiendo acudir al juicio de equidad cuando en las mismas, primera y segunda convocatoria, no se lograse la mayoría exigida.
Es decir, no hace falta, de convocarse Junta de Propietarios en primera y segunda convocatoria y no lograrse reunir los quórum precisos, convocar una segunda Junta para poder acudir al ya tan repetido "juicio de equidad".

6.- Con respecto a si se puede celebrar una segunda junta si en una no se alcanzó el acuerdo la Ley de Propiedad Horizontal no establece prohibición alguna en tal sentido ni exige el transcurso de un determinado plazo para volver a presentar la petición de discusión y votación en una nueva junta. No puede hablarse de prohibición, pues es evidente que la junta de propietarios es un mecanismo vivo que puede variar de opinión como consecuencia de una mejor información de los propietarios o un cambio de las circunstancias tomadas en consideración en la votación anterior en la que no se obtuvo acuerdo alguno. De hecho el art.17.7 LPH -EDL 1960/55- no obliga a los comuneros o la junta a acudir al juicio de equidad, sino que las faculta para ello ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que podrá no acudirse a este mecanismo y esperar a la convocatoria de otra junta tanto ordinaria como extraordinaria en la que la propia comunidad logre un acuerdo, pues no se olvide que no se trata de modificar acuerdos vinculantes ya alcanzados, sino de actuar ante la falta de acuerdo entre los propietarios, por lo que sí éste se da en otra junta posterior, debe de protegerse la voluntad comunitaria finalmente alcanzada, de tal manera que la intervención judicial sólo se reserve para aquellos casos en los que existe una auténtica imposibilidad de alcanzar una voluntad común de los copropietarios.


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