Participación en sorteos de lotería

Valor de la lotería regalada a una o varias personas como compensación por compra colectiva

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La participación en sorteos de lotería da lugar a muchos y variados problemas jurídicos en torno a si la tenencia de un documento de juego de azar (lotería u otros) es por sí mismo considerado un título al portado que le otorga a su tenedor el derecho a cobrarlo, o si es posible analizar otras circunstancias paralelas o coetáneas a la recepción por el tenedor de ese título al portador. Nos planteamos, por ello, el caso del supuesto en el que un grupo de personas participan en grupo de la compra de una participación en juego de azar y la persona que recibe el encargo de ejecutar la compra recibe como regalo otra participación distinta a la que el grupo jugaba. Nos planteamos si ese título al portado pertenece, como tal, al grupo que participaba o al que lo recibe directamente actuando como «representante» del colectivo, y si por ello, podemos analizar la «causa» como elemento del contrato por la vía del art. 1262.3º CC -EDL 1889/1- por la que la entrega del regalo fue causa de la obligación que se transmite por ello al grupo, o, sin embargo, pertenece solo al tenedor que lo posee cuando se celebra el sorteo

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de febrero de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a la presente cuestión depende de los diferentes supuestos de h...

Leer el detalle

Luis Alberto Gil Nogueras

El supuesto planteado, implica generalmente una actuación en el tráfico jur...

Leer el detalle

Antonio Alberto Pérez Ureña

Efectivamente, los juegos de azar pueden llegar a ser participados por varias...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

Salvo que pueda probarse por el mandatario del grupo que el lotero entregó a este los números premiados personalmente se entiende que el beneficiario es la colectividad del grupo que hizo el encargo al mandatario para gestionarlo.

1. Las situaciones que pueden darse son, básicamente, las siguientes:

1º. El lotero, pese a conocer que el mandatario ejecuta por orden de un grupo el acto de comprar las participaciones (porque así se lo dice el mandatario, o porque se deduce del volumen que alcanza la compra), decide donar al mandatario, y no al mandante, determinadas participaciones. Si así sucede, y el mandatario acepta la donación, las participaciones se transmiten al mandatario, porque la voluntad del donante es ley en esta clase de contrato. Otra cosa es la prueba de la voluntad de realizar la donación al mandatario, que no se presume, sino la contraria: (esto es, se presume la intención de donar las participaciones al mandante). Y es que, comoquiera que desde un punto de vista objetivo la donación guarda evidente relación con la compra, esa presunción es consecuencia natural de tres hechos: (1) el mandatario actúa en condición de tal durante toda su relación con el lotero; (2) la elección de lotero que hace el mandatario forma parte natural del encargo recibido, y se inserta por tanto en el ámbito del mandato; (3) el lotero, con la donación, desea en principio agradecer tanto el que se le elija como vendedor como el que se le compre lotería, y debe entenderse que ambos actos los realiza el mandatario por cuenta del mandante.

2º. El lotero se limita a entregar gratuitamente al mandatario determinadas participaciones, sin formarse en tal momento una voluntad clara acerca de a quién quiere donar, si al mandante o al mandatario. Al operar la presunción comentada en el ordinal anterior, hay que tener como donatario al grupo (mandante).

3º. El lotero quiere agradecer al mandante la compra de lotería, y decide regalarle determinadas participaciones, y se las entrega al mandatario. Obviamente, por donatario hay que tener al mandante.

Norma clave, que abona las anteriores conclusiones, es el art.1720 CC -EDL 1889/1-, según el cual «todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido por virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo». Si el mandatario no puede hacer suyo ningún bien o derecho que, guardando relación con el mandato, reciba de tercero, lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es discernir si la entrega de las participaciones regaladas guarda relación con el cumplimiento del mandato. Y claro resulta que sí, pues desde el punto de vista de la causalidad toda la relación que el mandatario entabla con el lotero obedece a ese cumplimiento.

2.- La entrega de un billete de lotería motivado por las compras colectivas llevadas a cabo en un establecimiento abierto al público, responde a éste último supuesto, pues no deja de ser un acicate comercial, y en sí una práctica mercantil, beneficiar a los clientes asiduos, con bienes habituales del tráfico del comerciante.

Consecuentemente y en función de las pautas del supuesto, hay que entender que el beneficiario en sí de la entrega del billete lo es la colectividad que adquiere, y no el que contrata con el comerciante y recibe el título, circunstancia que se observa aún más cuando el mandato representativo se hace saber a aquél.

3.- Es el colectivo de personas (titular) el que encarga a uno de sus miembros, o a un tercero, la adquisición del juego de azar, dándole, en contraprestación, una participación distinta a la que juegan los partícipes.

Este encargo genera una relación obligacional particular impregnada de aspectos propios del mandato (y en su caso de depósito), que sería aconsejable plasmar por escrito con la suficiente claridad para evitar futuros problemas de prueba sobre su existencia y alcance y las más que probables complicaciones fiscales con Hacienda por el cobro del premio.

De no existir tal acuerdo, o de no ser probada su existencia o alcance, el representante tendría derecho a percibir el premio conforme a la parte que jugaba si era partícipe en el colectivo de juego, o en otro caso, no tendrá derecho a nada puesto que el mandato se presume gratuito en nuestro sistema de Código Civil -EDL 1889/1-, salvo que el mandatario tenga por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refiere el mandato, en cuyo caso se presume la obligación de retribuirlo.

En cualquier caso, entendemos que el título al portador (juego de azar) pertenece al grupo que ha realizado el encargo, siendo el colectivo el responsable de atender el pago de la compensación como obligación a la que se comprometió, pese a que el cobro del premio le corresponda hacerlo a la persona poseedora del billete o décimo, si es que es distinta del titular al tenerlo en concepto de depósito, y siempre que en el acuerdo inicial no se estableciera cosa distinta.

4.- Quien adquiere por terceros tiene la obligación del traspaso a los mandantes de cualesquiera efectos del mandato, lo que no es sino consecuencia de la representación ínsita en el contrato de mandato en virtud del cual todo lo actuado y obtenido por el mandatario no lo ha sido por sí ni para sí sino por y para el mandante, siendo desde tal perspectiva irrelevante que lo entregado se debiera o no verdaderamente a la existencia del mandato o al mandante.

La consecuencia de dichas reflexiones no es otra que la de entender que el bonus recibido por el “comprador-agente-mandatario verbal” corresponde íntegramente a los mandantes y no al efectivo comprador que no puede apropiarse sin autorización de los mandantes, de lo así recibido.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación