Comunidades de propietarios

Pago de gastos de ascensor o instalación de plataformas salvaescaleras con cláusula de exclusión tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Nos planteamos cómo se interpreta la sentencia que ha dictado el Tribunal Supremo de fecha 17 de Noviembre de 2016 en cuanto a los supuestos en que los locales tienen cláusula de exención del pago de gastos de ascensor y resulta que hay que, o instalar ascensor nuevo, o realizar operaciones de adaptación, como bajar ascensor a cota “0”, por supresión de barreras arquitectónicas. También qué ocurriría si de lo que se trata es de instalar plataforma salvaescaleras, todo ello relacionado, pues, con obras de accesibilidad o supresión de barreras arquitectónicas concurriendo con la existencia de cláusula de exención del pago de gastos.

 Desarrollo y metodología de las conclusiones a las que llega el grupo de trabajo de los magistrados que han deliberado sobre la cuestión que formulamos.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de mayo de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Luis Alberto Gil Nogueras

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en caso de instalación de un nuevo se...

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Eduardo Salinas Verdeguer

Para responder la pregunta hay que partir de la ...

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María Félix Tena Aragón

La cuestión que se plantea ha sido tratada en v...

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Resultado

RESPUESTA MAYORITARIA (5 a 2)

Luis Alberto Gil Nogueras, Eduardo Salinas Verdeguer, Maria Félix Tena Aragón, Luis Antonio Soler Pascual y Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés

 

Ascensor

 1.- a) Existencia de cláusulas estatutarias que generalmente afectan a bajos y locales comerciales, que con apoyo en el no uso del servicio, implican la exclusión tanto de los gastos ordinarios, como los extraordinarios, y que afectan tanto a la conservación y funcionamiento del ascensor, como a los gastos de reforma o sustitución de las escaleras o el ascensor, entendiendo que en tales casos los pactos y cláusulas recogidas en los estatutos, afectan tanto a las cuotas ordinarias como extraordinarios, aunque se trate de su adaptación a una necesidad nueva.

b) El dotar al edificio generalmente de uso residencial de un servicio nuevo o de instalaciones que no tenía el edificio, cuya finalidad es garantizar la accesibilidad y mejora del inmueble, instalación de un ascensor ex novo del que no contaba el inmueble, en tal caso dichos locales no quedan excluidos del deber de contribuir al pago de su instalación, aunque no tengan acceso al portal , a pesar de las previsiones estatutarias que les eximen del deber de contribuir a gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras, siempre que se trate de servicios necesarios para la adecuada habitabilidad del inmueble .

2.- Las obras a fin de conseguir que el ascensor llegue a la cuota cero, dado que para llegar al ascensor existían unos peldaños, entiende el TS que esas obras no son de un nuevo servicio, sino de adaptación de uno ya existente, y por lo tanto en base a su doctrina legal, entiende que al ser obras de reforma o de adaptación de ese servicio ya preexistente, aquellos propietarios que en virtud de los estatutos están excluidos de contribuir a los gastos de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor, también lo están por lo tanto en base a esa exclusión estatutaria de contribuir a pagar las obras de adaptación hasta la cota cero de la instalación del ascensor .

Del examen de dicha sentencia y puesta en relación con la sentencia TS 23-4 -14 -EDJ 2014/95234-, una interpretación que podría hacerse es que las obras que tengan por finalidad que el ascensor llegue a la cota cero, por existir dentro del portar algunos peldaños hasta el ascensor, al ser obras de adecuación de un servicio preexistente, no deben contribuir a su pago los propietarios, que según los estatutos están excluidos de contribuir a los gastos de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor.

Plataforma salvaescaleras

1.- El alcance de la sentencia TS 17-11-16 -EDJ 2016/208755- se centra en negar que la modificación del ascensor existente, para que éste alcance la cota cero, se pueda considerar como nueva instalación de servicio, sino como modificación necesaria del ya existente, y por tanto que le es aplicable al comunero exento la previsión estatutaria de no contribución al gasto.

2.- Mientras que en la sentencia TS 23-4-14 -EDJ 2014/95234- se concluye con la obligación de los dueños de los locales situados en la planta baja de contribuir proporcionalmente en relación con su cuota de participación en el inmueble, a la instalación nueva de una plataforma salvaescaleras que no existía antes con la finalidad de eludir las barreras arquitectónicas; en la sentencia de 17-11-2016 -EDJ 2016/208755-, al encontrarnos ante una situación de sustitución de un ascensor y eliminación de escaleras, existiendo ya ambos elementos, son obras de adaptación, no de instalación de elementos no existentes con la finalidad apuntada, por ello, los locales están exentos de acuerdo a los estatutos.

3.- Habrá que valorar si las obras a ejecutar, de supresión de barreras arquitectónicas, rigiendo una exención a la contribución de gastos de “reconstrucción” de escalera y ascensor, implican obras en elementos “ya existentes” –como indica la sentencia al concluir su decisión- o si por el contrario habrá de entenderse que nos encontramos ante el establecimiento de un servicio nuevo o por primera vez, lo cual será determinante para la aplicación o no de la exención

 

VOTO PARTICULAR

Juan Angel Moreno y Miguel Angel Larrosa

Plataforma salvaescaleras

1.- Se debe entender que no quedan excluidos de contribuir a los gastos de instalación de un plataforma salva escaleras, si dicha instalación tiene como finalidad el facilitar el acceso desde la calle al portal del inmueble, pues en este caso es dotar de un servicio nuevo al inmueble del que no disponía.

2.- No extiende los efectos de las cláusulas de exención a estos nuevos servicios, en atención a que los mismos redundan en beneficio de todos los propietarios del inmueble sin excepción, incrementado el valor de la finca en su conjunto como se afirma en la sentencia TS 20-10-10 -EDJ 2010/226112-, o de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble como se indica en la sentencia TS 23-4-14 -EDJ 2014/95234-, terminando con una clara doctrina cuando señala la sentencia comentada que “se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales”.

 


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