INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

Lesionado en accidente de tráfico al que la Seguridad Social rechaza la solicitud de incapacidad permanente parcial: ¿vincula al juez civil? ¿Cómo lo regula la Ley 35/2015?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Puede ocurrir que el perjudicado en un accidente de tráfico, además de realizar su reclamación con arreglo a la vía del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM- (EDL 2004/152063) y ante las lesiones graves que ha tenido, inicie un proceso de reclamación ante la Seguridad Social para el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Nos planteamos qué ocurrirá si la Seguridad Social desestima esta reclamación de la incapacidad permanente parcial. Es decir, ¿resulta vinculante al juez civil esta declaración de no incapacidad permanente parcial por la autoridad laboral? ¿O puede el perjudicado acreditar con informes médicos que la incapacidad permanente parcial existe? ¿Cómo enfoca este tema la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación  (EDL 2015/156576), en torno a si puede existir esa opción del perjudicado de recurrir a acreditar por los medios de prueba que pueda la existencia de esa incapacidad permanente parcial y su afectación a la situación laboral del mismo?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de julio de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

En el ámbito del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de ...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La cuestión que se suscita es a mi juicio, bastante polémica. La Sentencia...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

Referida la cuestión objeto de planteamiento a si, conforme al nuevo sistem...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

En contestación a la cuestión referida a la trascendencia civil de la resolución laboral desestimatoria de la eventual solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial (IPP) formulada por un lesionado en accidente tráfico, todos nuestros colaboradores coinciden en afirmar que la incapacidad permanente en el ámbito civil y en el ámbito laboral constituyen dos conceptos completamente distintos, siendo por ello libre el Juez Civil de valorar en cada caso concreto si la víctima del accidente la padece o no, dentro de la extensión que contempla en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576).

En cualquier caso, dicha distinción de conceptos no deriva, tal y como señala SOLER PASCUAL, de la actual regulación, sino que ya venía haciéndose en la jurisprudencia previamente a la reforma del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) -TRLRCSCVM-, llevada a cabo por referida la Ley 35/2015. Así, tal distinción no ha variado con la reseñada modificación legislativa sino que, antes al contrario, más bien se ha consolidado, y ello por cuanto la norma de tráfico utiliza ahora conceptos mucho más amplios como son los de “pérdida de autonomía personal” (art. 50 TRLRCSCVM) y “pérdida de desarrollo personal” (art. 53 TRLRCSCVM), comprendiéndose en este último, por cierto, el desempeño de una profesión o trabajo (art. 54 TRLRCSCVM).

Así las cosas, existe coincidencia en la opinión de que la negativa sobre el particular en la jurisdicción social podrá, e incluso deberá, ser tenida en cuenta, pero no será vinculante en modo alguno, lo que se refuerza por el hecho de que los parámetros a considerar en ambas jurisdicciones son distintos.

En este sentido, con referencia expresa a la Ley 35/2015 a que se refiere la cuestión debatida, CHAMÓN CERVERA señala, por ejemplo, que dicha norma no exige una resolución administrativa como único medio de prueba de los distintos grados de discapacidad que repercuten en la actividad laboral del lesionado, por lo que es evidente que se deberán admitir otros medios de prueba distintos y, en particular, serán muy importantes un informe pericial médico que así lo establezca.

GIL NOGUERAS, por su parte, apunta también que, propiamente, no hay vinculación entre la resolución del INSS y la decisión a tomar por el Juez encargado de valorar las consecuencias del siniestro, si bien tal resolución constituye un importante elemento a considerar dentro de las reglas de la sana crítica de aquél a los efectos de efectuar una valoración sobre la existencia de la incapacidad interesada; es más, recuerda este autor que, de hecho y en muchos supuestos, sirve de elemento decisorio.

Ratifica SOLAZ SOLAZ dicha opinión mayoritaria y señala que una resolución de la Seguridad Social desestimatoria de una reclamación de la IPP no será vinculante estrictamente para el Juez Civil en orden al reconocimiento de una indemnización de perjuicio personal por secuelas, sin perjuicio de que aquélla constituya un elemento más, y relevante, de prueba (documental) a la hora de justificar la procedencia del concepto "desempeño de un trabajo o profesión", pero sin resultar determinante de la valoración judicial de las consecuencias lesivas en orden a justificar esa pérdida de calidad de vida que engloba otros varios conceptos, pudiendo el perjudicado acreditar con los medios de prueba de que disponga (en especial la documentación e informes médicos) incluso esa IPP.

En todo caso, GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS puntualiza que, si bien comparte la opinión mayoritaria en cuanto que, al igual que ocurría antes de la Ley 35/2015, con la regulación actual se debe seguir considerando dicha falta de vinculación al fijar las indemnizaciones por lesiones temporales, en su opinión, en orden a las secuelas y la indemnización del lucro cesante por las mismas, sí que el reconocimiento de algún grado de incapacidad por la Seguridad Social parece vinculante. Así, apunta este autor que el art. 128 TRLRCSCVM establece que se tendrá en cuenta la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado “que corresponda por su grado de incapacidad laboral...”, diferenciándose en el art. 129 la incapacitación para “realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional” o la de “realizar su trabajo o actividad profesional habitual”, o la que da origen a una “disminución parcial de ingresos” en el ejercicio de aquéllas.


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