Civil

¿Inmodificabilidad de la cuantía expresada en la demanda?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Se plantea si procesalmente es posible que en las reclamaciones de cantidad la cuantía expresada en la demanda puede ser objeto de modificación posterior si, por ejemplo, en la práctica de la prueba se comprueba en la pericial judicial que la suma que puede ser objeto de reclamación es superior. ¿Existe, por ello, una obligada sujeción a la suma fijada en la demanda aunque en la práctica de la prueba se pueda acreditar que es mayor la suma? ¿Cuál es el límite prohibitivo que fija el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- en cuanto a la sentencia con reserva de liquidación? ¿Es preferible en estos casos fijar una cuantía indeterminada y dejarlo para la ejecución o a resultas de la prueba? ¿Es posible esto, o exigirá el secretario judicial en la admisión de la demanda que se fije la cuantía reclamada?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 8 de mayo de 2013.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien resolver las cuestiones controvertidas considero necesario partir d...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio la cuestión viene resuelta de modo negativa por el contenido de ...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

En primer lugar cabe decir que la cuantía expresada en la demanda no es modi...

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Resultado

1.- A. Cuando el actor decide reclamar una concreta cantidad, porque considera que las diferentes partidas de crédito están ya liquidadas al tiempo de presentación de la demanda, no podrá modificar en el futuro la cuantía de ésta, ni pretender más de lo suplicado en la demanda, ni instar que se difiera hasta ejecución de sentencia la liquidación de algunos conceptos.

B. Cuando el actor pretenda obtener en la fase declarativa del juicio la liquidación del crédito, y a dicha liquidación supedita su reclamación, podrá afirmar en la demanda que, por razón de tal pretensión, la cuantía es indeterminada, pero en cualquier caso deberá indicar: (1) si la considera superior a la mínima señalada para el Juicio Ordinario (pues de ello depende la clase de juicio que deba seguirse), y (2) si la considera superior a 600.000 euros (pues de ello depende que contra la sentencia dictada en segunda instancia quepa u0022recurso ordinariou0022 de casación, esto es, del previsto en el art. 477.2.2º LEC -EDL 2000/77463-).

C. El actor no puede interesar en la demanda que la liquidación de su crédito se difiera hasta ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el Tribunal, si se dan las condiciones exigidas por el Tribunal Supremo, pueda excepcionalmente acordarlo en sentencia.

2.- Por el principio de congruencia la pretensión articulada deberá contener igualmente las bases para que por una simple operación aritmética a practicar en ejecución de sentencia, se permita liquidar la deuda.

También le cabe al actor la posibilidad de actuar tal y como prevé el art. 219.3 -EDL 2000/77463- a través de una petición que tuviera por objeto exclusivo la fijación y existencia de daños y perjuicios, dejando para juicio posterior la liquidación concreta de las cantidades (art. 219.3 LEC).

Sobre la última cuestión planteada es indispensable la fijación de cuantía del curso del proceso, toda vez que este es un requisito exigido de modo tajante por la norma. El art. 253 LEC -EDL 2000/77463- expone que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir. Ahora bien el demandante puede acogerse a su fijación relativa de la cuantía si justifica que al menos la pretensión iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa de la cuantía del verbal.

3.- Ahora bien, la imposibilidad de determinar inicialmente el quantum a reclamar debe de ser real, y no atender a motivos de comodidad o capricho de la parte demandante, o bien a no sustanciar alguna diligencia preliminar especialmente prevista por la Ley para concretar el importe.

4.- Precisiones:

1.-) Si en la demanda se fijó la cuantía con precisión y claridad, no puede el actor incrementar la cuantía reclamada como resultado de la actividad probatoria; solo tiene la posibilidad de rectificar la cuantía en el acto de la audiencia previa dentro del trámite previsto en el art. 426.2 LEC -EDL 2000/77463- que permite rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. La alteración posterior de la cuantía infringiría lo dispuesto en el art. 412.1 LEC y si fuera acogido ese incremento extemporáneo de la cuantía en la Sentencia adolecería del defecto de incongruencia extra petita.

2.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía porque va a resultar necesaria la práctica de la prueba para su cuantificación (por ejemplo, va a ser necesario que el demandado exhiba documentación propia o se va a proponer una prueba pericial de designación judicial), pero se pueden anticipar las bases conforme a las cuales se procederá a su liquidación, la prueba practicada en el proceso tendrá como finalidad concretar las cuantías aplicables a las bases y, en el trámite de conclusiones se fijará la cuantía precisa de la pretensión.

3.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía ni tampoco pueden conocerse las bases que permitan su cuantificación, la prueba practicada en el proceso se dirigirá a la concreción de las bases de tal manera que así se declararán en la Sentencia relegando su liquidación mediante una simple operación aritmética a la fase de ejecución según dispone el art. 219.2 LEC -EDL 2000/77463-.

5.- Así pues, se establece en el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- que existe, en primer término, obligación de cuantificación u0022exactau0022 del importe, prohibiéndose la remisión en la fijación de su cuantía a la ejecución de la Sentencia, admitiendo no obstante como alternativa, hemos de entender, en caso de imposibilidad de concreción, la fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, estableciendo además que tales bases han de tener tal naturaleza que habrían de permitir la fijación cuantitativa con una simple operación aritmética. Pero ello debe de hacerse de modo justificado pues el art. 253 LEC exige que la expresión por el actor de la cuantía de la demanda ha de expresarse justificadamente.


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